{"id":54562,"date":"2023-12-21T21:21:23","date_gmt":"2023-12-21T21:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1048-202153234\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:23","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:23","slug":"ap1048-202153234","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1048-202153234\/","title":{"rendered":"AP1048-2021(53234)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1048-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 53234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si admite o no la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO, contra la sentencia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de mayo \u00a0de 2018, confirmando, parcialmente, el fallo emitido el 28 de febrero \u00a0de ese a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, \u00a0manteniendo la condena contra el mencionado por el delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad \u00a0y lo absolvi\u00f3 por el delito de estafa1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos declarados como probados, Genny Noguera \u00a0Pantoja le solicit\u00f3 a Zabul\u00f3n Quiroz Correa, persona de \u00a068 a\u00f1os de edad, sin ning\u00fan grado de instrucci\u00f3n \u00a0y analfabeta, que hipotecara su vivienda por la suma de $30\u2019000.000. \u00a0 Ella le ofreci\u00f3, adem\u00e1s de la entrega del dinero en un \u00a0plazo de 15 d\u00edas, un valor de entre cinco y veinte millones de \u00a0pesos adicionales por concepto de intereses, una vez concluyera el \u00a0supuesto tr\u00e1mite de divorcio que estaba adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de diciembre de 2010 Noguera Pantoja llev\u00f3 a Zabul\u00f3n \u00a0Quiroz Correa a la Notar\u00eda 4\u00aa de Palmira. \u00a0All\u00ed la \u00a0v\u00edctima suscribi\u00f3 escritura hipotecaria en favor del \u00a0abogado GUILLERMO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO, quien, dijo la \u00a0v\u00edctima, le entreg\u00f3 el dinero a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Genny \u00a0Noguera no cumpli\u00f3 el pacto, pero meses despu\u00e9s, \u00a0GONZ\u00c1LEZ MORENO le inform\u00f3 a Zabul\u00f3n Quiroz \u00a0Correa que hab\u00eda instaurado en su contra proceso civil de \u00a0entrega al \u00a0tradente por el adquirente, \u00a0con miras a recuperar el dinero prestado y los intereses. \u00a0Para \u00a0evitar la p\u00e9rdida del inmueble, por solicitud de GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORENO y Noguera Pantoja, el 14 de julio de 2011 la v\u00edctima \u00a0concurri\u00f3, con ellos, a la Notar\u00eda 4\u00aa de Palmira; \u00a0all\u00ed firm\u00f3 una nueva escritura p\u00fablica, pero \u00a0posteriormente se enter\u00f3 que en verdad se trat\u00f3 de la \u00a0entrega de la vivienda a t\u00edtulo de daci\u00f3n \u00a0en pago por \u00a0la suma de $40\u2019806.000, a favor del abogado GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ MORENO. \u00a0Por ninguno de los actos escriturales la \u00a0v\u00edctima recibi\u00f3 dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2014 la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO y Genny Noguera Pantoja por el \u00a0delito de estafa \u00a0en \u00a0concurso con abuso \u00a0de condiciones de inferioridad. \u00a0Fueron \u00a0acusados bajo los \u00a0mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira los conden\u00f3, en \u00a0sentencia del 28 de febrero de 2018, a las penas principales de 50 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 82.66 salarios tras hallar \u00a0probados los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Les impuso la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo plazo y consider\u00f3 improcedentes \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidi\u00f3, \u00a0el 3 de mayo de 2018, revocar parcialmente el fallo de primer grado \u00a0para absolver a Genny Noguera Pantoja del delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad \u00a0y modific\u00f3 las penas impuestas para fijarlas en 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 66.66 salarios de multa; dej\u00f3 en ese plazo la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0Confirm\u00f3 la condena emitida en su \u00a0contra por estafa \u00a0y le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo para \u00a0absolver a GUILLERMO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO del delito de \u00a0estafa \u00a0y confirm\u00f3 la condena emitida en su contra por el injusto de \u00a0abuso \u00a0de condiciones de inferioridad; \u00a0redosific\u00f3 las sanciones principales al mencionado para \u00a0dejarlas en 32 meses de prisi\u00f3n y multa de 13.33 salarios, as\u00ed \u00a0como la accesoria de interdicci\u00f3n de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de la pena \u00a0privativa de la libertad; le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un t\u00e9rmino \u00a0de 2 a\u00f1os y 8 meses y orden\u00f3 compulsar copias para que, \u00a0por los hechos del proceso, se investigara a Hern\u00e1n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO, por conducto de defensor, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuatro cargos y \u00a0sin atender al principio de prioridad, el censor acusa la sentencia \u00a0de (i) \u00a0nulidad, \u00a0porque se configur\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo de la \u00a0acci\u00f3n penal y as\u00ed debe declararse; (ii) \u00a0nulidad por \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado en lo \u00a0relacionado con la condena dictada por el delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad; \u00a0(iii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial ante un \u00a0error de \u00a0hecho por falso raciocinio por desconocimiento del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n \u00a0suficiente; y \u00a0(iv) violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de \u00a0falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n \u00a0y suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los cargos planteados, en su opini\u00f3n, la Corte debe casar el \u00a0fallo impugnado y declarar prescrita la acci\u00f3n penal o emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, para evitar repeticiones innecesarias, los cargos ser\u00e1n \u00a0expuestos con detalle en el an\u00e1lisis formal de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con estas precisiones y como el censor no distingui\u00f3 en la \u00a0demanda qu\u00e9 cargo es principal y cu\u00e1les subsidiarios, \u00a0la Sala abordar\u00e1 bajo el mismo orden all\u00ed establecido \u00a0el estudio de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Postula el primer cargo al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0 Reclama la nulidad de la actuaci\u00f3n en tanto la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0fundamenta en que ese fen\u00f3meno se materializ\u00f3 el 5 de \u00a0mayo de 2018, por lo que para \u00abla \u00a0lectura\u00bb \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia, el 7 de mayo de 2018, ya \u00a0el Estado hab\u00eda perdido su potestad punitiva y, por \u00a0consiguiente, as\u00ed ha debido declararlo el ad \u00a0quem, \u00a0sin que pueda descartarse la prescripci\u00f3n con la fecha \u00a0impuesta en la sentencia \u2013 3 de mayo de 2018 \u2013 porque \u00a0para aquella data el fallo a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0notificado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la Corte que los argumentos que fundamentan la \u00a0nulidad pretendida no permiten la admisi\u00f3n del reproche. \u00a0Cabe \u00a0recordar para ello que, producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (art. 292 \u00a0de la Ley 906 de 2004), el plazo corre de nuevo por un tiempo \u00a0equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal sin que sea inferior a tres a\u00f1os y ese nuevo t\u00e9rmino \u00a0se suspende, seg\u00fan el art. 189 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, una vez \u00abproferida \u00a0la sentencia de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de \u00a0segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo 179 de la \u00a0Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el d\u00eda en el que \u00a0se les da lectura \u2013 como equivocadamente se\u00f1ala el \u00a0censor \u2013, sino en la fecha en la que son adoptadas por el \u00a0respectivo cuerpo colegiado, pues \u00abcuando \u00a0la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y \u00a0decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0modo que equivale al acto de proferir sentencia\u2026 Se desprende \u00a0entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es \u00a0distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP4228 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, en el caso concreto no se advierte prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal para el delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad. \u00a0El plazo prescriptivo se interrumpi\u00f3 con la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, el 5 de agosto de 2014, y, a partir de esa \u00a0fecha se inici\u00f3 un nuevo conteo del t\u00e9rmino, \u00a0correspondiente a la mitad del plazo m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n3, \u00a0esto es, el de 45 meses previsto en el inciso 2\u00ba del art. 251 \u00a0del C\u00f3digo Penal por el que lo acus\u00f3 la Fiscal\u00eda4. \u00a0 El plazo se cumpl\u00eda, como reconoce el demandante, el 5 de \u00a0mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la sentencia de segundo grado fue proferida \u00a0el \u00a03 de mayo de 2018, fecha en la cual fue discutida y aprobada. \u00a0Para \u00a0entonces a\u00fan estaba vigente, en el caso, la potestad punitiva \u00a0del Estado y, adem\u00e1s, se suspendi\u00f3 por cinco (5) a\u00f1os \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal mientras se agota el \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta el \u00a03 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la premisa f\u00e1ctica del cargo se funda \u00a0en un supuesto equivocado, se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La segunda censura se propone tambi\u00e9n al amparo de la causal \u00a0de nulidad. \u00a0El demandante alega bajo esa senda la falta \u00a0de motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de segunda instancia porque, dice, se admiti\u00f3 \u00a0como estipulaci\u00f3n probatoria un informe pericial psiqui\u00e1trico \u00a0que daba cuenta del estado mental de la v\u00edctima y cuyo \u00a0contenido fue citado en el fallo de segundo grado, pero el Tribunal \u00a0lo desech\u00f3 afirmando \u00abescuetamente \u00a0que \u201cno obstante, su examen se realiz\u00f3 posterior a los \u00a0hechos\u00bb, \u00a0sin que se motivara en el fallo de alguna manera tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber considerado el dictamen, dice, habr\u00eda concluido el ad \u00a0quem que \u00a0la v\u00edctima no era inexperta \u00a0al momento en que se celebraron los negocios jur\u00eddicos, porque \u00a0de \u00e9l se desprend\u00eda que \u00abel \u00a0entrevistado ten\u00eda el mismo estado mental y cognitivo de forma \u00a0previa al negocio, durante el negocio y despu\u00e9s del negocio, \u00a0es decir, que ten\u00eda capacidad de comprensi\u00f3n de sus \u00a0actos y de autodeterminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, los argumentos de la sentencia no \u00ablogran \u00a0probar\u00bb \u00a0la inexperiencia del ofendido como ingrediente normativo del tipo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se refiere al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente y \u00a0se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n del Tribunal \u00abqued\u00f3 \u00a0en el vac\u00edo absoluto\u00bb \u00a0con el yerro que pone de presente y que impone absolver a GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO del delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el an\u00e1lisis de admisibilidad del cargo, recuerda la \u00a0Sala que la \u00a0nulidad es menos exigente en su demostraci\u00f3n que las dem\u00e1s \u00a0causales de casaci\u00f3n. \u00a0Ello, sin embargo, impone al censor \u00a0proceder con precisi\u00f3n al identificar la clase de \u00a0irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n; \u00a0se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o de garant\u00eda; \u00a0plantear sus fundamentos f\u00e1cticos; indicar los preceptos que \u00a0considera conculcados; fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se busca la invalidaci\u00f3n de la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0del deber de motivaci\u00f3n, compete al demandante, en primer \u00a0lugar, precisar la clase de defecto en que incurri\u00f3 la \u00a0sentencia, que, de acuerdo con pac\u00edfica jurisprudencia de la \u00a0Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) \u00a0ausencia \u00a0absoluta \u00a0de motivaci\u00f3n, que se presenta cuando el funcionario omite el \u00a0se\u00f1alamiento de las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0en las que soporta su pronunciamiento; (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta \u00a0o deficiente \u00a0que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto, o lo hace de manera deficiente al \u00a0punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambigua \u00a0o ambivalente \u00a0que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n se excluyen entre s\u00ed de forma tal que se \u00a0impide conocer el contenido de la motivaci\u00f3n, o cuando las \u00a0consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la \u00a0soluci\u00f3n precisada en la resolutiva (ver \u00a0CSJ AP1612 \u2013 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando \u00a0tales premisas al caso concreto, advierte la Corte que el defecto de \u00a0motivaci\u00f3n en que se fundamenta el cargo resulta \u00a0contradictorio porque, aunque el censor califica como ausente \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n del Tribunal para desechar el dictamen pericial, \u00a0reconoce que el ad \u00a0quem \u00a0se refiri\u00f3 a aquel elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa materialmente incorrecta la censura, pues contrario al \u00a0argumento que edifica el cargo, el Tribunal plasm\u00f3 en su \u00a0decisi\u00f3n las razones por las que el dictamen pericial de \u00a0psiquiatr\u00eda practicado a la v\u00edctima carec\u00eda de \u00a0relevancia, se\u00f1alando puntualmente, no solo que el examen \u00abse \u00a0realiz\u00f3 posterior a los hechos\u00bb \u00a0sino tambi\u00e9n, que \u00abla \u00a0estipulaci\u00f3n sobre el estado mental del se\u00f1or Zabul\u00f3n \u00a0pierde importancia pues la modalidad por la que la Fiscal\u00eda \u00a0convoc\u00f3 a juicio a los acusados fue por abusar de la condici\u00f3n \u00a0de la inexperiencia, cuyo significado contrario (experiencia) alude \u00a0al conocimiento adquirido por la pr\u00e1ctica o la observaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el ad \u00a0quem la \u00a0inexperiencia \u00a0de \u00a0Zabul\u00f3n Quiroz Correa fue acreditada, no por v\u00eda del \u00a0aludido dictamen, sino por sus particulares condiciones personales, \u00a0 \u00a0pues, seg\u00fan el fallo, se trataba de \u00abun \u00a0anciano, iletrado, que no era pensionado, no trabajaba, es decir, \u00a0 ingresos eran muy pocos\u00bb, lo \u00a0que conoc\u00eda el procesado y aprovech\u00f3 para lograr \u00aben \u00a0solo 7 meses de realizada la hipoteca\u00bb, \u00a0que aquel \u00abaccediera \u00a0a la daci\u00f3n en pago\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0\u00abdemuestra \u00a0claramente el abuso de la inexperiencia de Zabul\u00f3n Quiroz, \u00a0porque es ante cualquier mediano observador un negocio tan absurdo, \u00a0tan ostensiblemente desequilibrado a su favor, que permite colegir la \u00a0ingenuidad de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, desde la perspectiva del cargo postulado, no se acredita la \u00a0pretendida ausencia de motivaci\u00f3n sobre el punto alegado y \u00a0tampoco se confronta la fundamentaci\u00f3n de la sentencia sobre \u00a0dicho aspecto, por lo que la propuesta simplemente se advierte como \u00a0una cr\u00edtica al valor probatorio que el fallo atacado le dio al \u00a0dictamen pericial de psiquiatr\u00eda forense practicado a la \u00a0v\u00edctima y, principalmente, las razones por las cuales el mismo \u00a0nada aportaba frente a la demostraci\u00f3n de la inexperiencia \u00a0de \u00a0la v\u00edctima como ingrediente normativo del tipo penal del abuso \u00a0de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo cargo, el demandante sostiene que los argumentos de la \u00a0sentencia no \u00ablogran \u00a0probar\u00bb \u00a0la responsabilidad de GONZ\u00c1LEZ MORENO, lo cual adem\u00e1s \u00a0de quebrantar la unidad l\u00f3gica del cargo postulado por falta \u00a0de motivaci\u00f3n, sus alegaciones se limitan a insistir \u00a0en los argumentos postuladas a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia condenatoria, \u00a0pero que el Tribunal descart\u00f3 se\u00f1alando que era la \u00a0inexperiencia \u00a0y \u00a0no la existencia de alg\u00fan trastorno mental, el ingrediente \u00a0normativo que present\u00f3 la Fiscal\u00eda en su teor\u00eda \u00a0del caso y con el cual demostr\u00f3 la tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Bajo \u00a0la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0postula el censor la materializaci\u00f3n de tres errores de hecho \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falso \u00a0raciocinio por desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del cargo, dice el demandante que el Tribunal, \u00abal \u00a0valorar\u00bb \u00a0el dictamen psiqui\u00e1trico, lo hizo \u00absin \u00a0adiciones, cercenamientos o tergiversaciones\u00bb \u00a0pero las \u00abconsecuencias \u00a0valorativas\u00bb \u00a0desconocen el axioma l\u00f3gico invocado por desechar la prueba y \u00a0descartar la \u00abcapacidad \u00a0de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0al momento de celebrar los negocios jur\u00eddicos\u00bb bajo \u00a0el argumento de que el \u00abexamen \u00a0se realiz\u00f3 posterior a los hechos\u00bb. \u00a0 Esa aseveraci\u00f3n, dice, \u00abdesde \u00a0la perspectiva de la raz\u00f3n suficiente no fundamenta un juicio \u00a0v\u00e1lido que lo habilite para desconocer el contenido de la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun cuando el ad \u00a0quem \u00a0afirmara que GONZ\u00c1LEZ MORENO fue juzgado por aprovecharse \u00a0de \u00a0la inexperiencia de la v\u00edctima, esa no es una \u00abargumentaci\u00f3n \u00a0provista de raz\u00f3n suficiente para desconocer el hecho \u00a0estipulado\u00bb, \u00a0que, dice, no es solo el dictamen pericial, sino tambi\u00e9n la \u00a0capacidad negocial de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, el reproche es trascendente, porque de haber considerado \u00a0el Tribunal tales estipulaciones, \u00abnecesariamente \u00a0debi\u00f3 haber descartado la inexperiencia de la v\u00edctima \u00a0como un hecho probado en el proceso\u00bb, en \u00a0tanto aquella prueba acreditaba \u00abla \u00a0capacidad, comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima al momento de la realizaci\u00f3n de los negocios \u00a0jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma censura, rese\u00f1a distintas declaraciones vertidas al \u00a0juicio oral que, advierte, dan cuenta de que la v\u00edctima \u00a0contaba con experiencia negocial. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0cargo, indica la Corte que, el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0implica que una \u00a0afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o explicarse por s\u00ed \u00a0misma. \u00a0Esto, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, significa \u00a0que \u201csi \u00a0algo existe, [debe \u00a0haber] \u00a0una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese \u00a0algo] \u00a0no existir\u00e1\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0mencionada m\u00e1xima l\u00f3gica, la solidez de una \u00a0argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se soporte en un \u00a0n\u00famero \u00a0m\u00ednimo \u00a0de razones que, con \u00a0plausibilidad, \u00a0la justifiquen (CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44.036 y CSJ AP, 6 may. \u00a02020, rad. 52856), por lo que el \u00a0principio invocado se viola cuando el argumento judicial no \u00a0se basta a s\u00ed mismo \u00a0para justificar determinada conclusi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP 26 oct. 2011, rad. 34.491). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostiene que el tribunal desconoci\u00f3 el principio de \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0al negar el valor probatorio que correspond\u00eda al dictamen \u00a0pericial psiqui\u00e1trico practicado a la v\u00edctima, premisa \u00a0que resulta insustancial, pues el cuestionamiento se basa, realmente, \u00a0en una imprecisa comprensi\u00f3n del razonamiento probatorio \u00a0aplicado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el demandante, el dictamen pericial demuestra \u00a0que la v\u00edctima, Zabul\u00f3n Quiroz Correa, ten\u00eda \u00a0capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n y, por \u00a0consiguiente, que no era inexperto \u00a0para celebrar los negocios jur\u00eddicos bajo los cuales hipotec\u00f3 \u00a0y luego vendi\u00f3 la vivienda al abogado GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa conclusi\u00f3n no corresponde plenamente a la \u00a0realidad, pues aunque la estipulaci\u00f3n probatoria consisti\u00f3, \u00a0seg\u00fan la decisi\u00f3n de primera instancia que en ese \u00a0aspecto constituye unidad con la de segundo grado, en admitir que la \u00a0v\u00edctima \u00abpresenta \u00a0un estado mental que se puede considerar como estable\u2026 \u00a0teniendo\u2026 capacidad para comprender y autodeterminarse en su \u00a0actuar cotidiano\u00bb \u00a0el ad \u00a0quem le \u00a0rest\u00f3 \u00abimportancia\u00bb \u00a0porque la inexperiencia negocial de Zabul\u00f3n Quiroz Correa fue \u00a0establecida a partir de sus particulares condiciones, esto es, que \u00a0adem\u00e1s de ser \u00abiletrado\u00bb \u00a0y \u00a0pertenecer \u00a0a la tercera edad, no tuviera \u00abning\u00fan \u00a0grado de instrucci\u00f3n\u2026 su vida laboral\u2026 \u00a0transcurri\u00f3 hasta los 68 a\u00f1os, en el oficio de la \u00a0construcci\u00f3n\u00bb, \u00a0 condiciones particulares que fueron aprovechadas por el abogado \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO para lograr la daci\u00f3n \u00a0en pago, que le permiti\u00f3 quedarse con el predio, siendo ese el \u00a0elemento con base en el cual las instancias lo declararon penalmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0particularidad no la confronta el censor en orden a mostrar que esas \u00a0reflexiones trasgredieron el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0Lo que hizo el demandante fue entremezclar los ingredientes \u00a0normativos \u00abtrastorno \u00a0mental\u00bb \u00a0e \u00abinexperiencia\u00bb, \u00a0previstos ambos en el tipo penal de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad, para \u00a0fundamentar el falso raciocinio, pero sin atacar, se repite, la \u00a0estructura probatoria b\u00e1sica del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones el reproche por falso raciocinio no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, derivado de pretermitir el \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n que en el juicio oral rindi\u00f3 \u00a0el empleado de la Notar\u00eda 4\u00aa de Palmira, Andr\u00e9s \u00a0Torres Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta ese testimonio, aunque, dice, narr\u00f3 \u00a0el procedimiento est\u00e1ndar \u00a0que \u00a0se lleva a cabo en ese despacho para la celebraci\u00f3n de actos \u00a0escriturales y, en caso de personas analfabetas, que la escritura \u00abse \u00a0lea en voz alta por el acompa\u00f1ante\u2026 aclarando que en \u00a0este caso no recuerda que Zabul\u00f3n Quiroz hubiese hecho tal \u00a0manifestaci\u00f3n, pero es claro que Zabul\u00f3n Quiroz sab\u00eda \u00a0lo que firmaba\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, con esa atestaci\u00f3n \u00abse \u00a0desvirtuaba la supuesta inexperiencia de la v\u00edctima\u00bb \u00a0y se demuestra \u00abla \u00a0voluntad que ten\u00eda\u00bb \u00a0para llevar a cabo la negociaci\u00f3n. \u00a0Por ende, ese testimonio, \u00a0visto en conjunto con las dem\u00e1s probanzas, permite inferir que \u00a0el afectado ten\u00eda \u00abcapacidad \u00a0de comprender y determinarse\u00bb \u00a0cuando suscribi\u00f3 los actos de hipoteca y entrega de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el falso juicio de existencia como vertiente de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho se presenta, por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0cuando, al proferir la sentencia impugnada el fallador desconoce por \u00a0completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada \u00a0a la actuaci\u00f3n; o por suposici\u00f3n, \u00a0cuando el juez le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue \u00a0recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte insostenible el falso juicio de existencia \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que el censor no est\u00e9 de acuerdo con las \u00a0inferencias o conclusiones probatorias a las que arrib\u00f3 el \u00a0fallador tras valorar el contenido objetivo de la prueba. Pero la \u00a0censura, en los t\u00e9rminos bajo los cuales fue propuesta, no \u00a0detecta, tampoco, ninguna circunstancia constitutiva de falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, lo que el demandante pretende es que la \u00a0Corte asuma su lectura probatoria en preferencia a las conclusiones \u00a0que sobre ese medio de convicci\u00f3n fij\u00f3 el juez de \u00a0segundo grado, pero ello no es posible porque no se identific\u00f3 \u00a0un yerro demandable en casaci\u00f3n y las premisas del cargo se \u00a0soportan, \u00fanicamente, en apreciaciones subjetivas \u2013 e \u00a0infundadas \u2013 sobre la manera en que, a la manera de ver del \u00a0libelista, ha debido apreciarse el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no fue debidamente argumentado el falso juicio de existencia, el \u00a0cargo tampoco puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0que fundamenta en que no se introdujo al proceso un medio probatorio \u00a0que determinara el valor del inmueble de la v\u00edctima y, a pesar \u00a0de ello el Tribunal, en la sentencia de segundo grado, \u00a0\u00aba trav\u00e9s de una suposici\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0el valor del acto (escritura p\u00fablica del 14 de julio de 2011) \u00a0era inferior al valor comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0en sustento de la censura que, aun cuando se celebr\u00f3 una \u00a0\u00abcompraventa\u00bb \u00a0por valor de $40\u2019800.000, debe sumarse a aquel valor el de \u00a0$30\u2019000.000 producto de la hipoteca del predio a favor de \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO por lo que \u00e9ste \u00a0\u00able \u00a0entreg\u00f3, seg\u00fan lo reconoce el Tribunal\u00bb, \u00a0un total de $70\u2019800.000, monto que descarta un supuesto \u00a0\u00abdesequilibrio\u00bb \u00a0en \u00a0el valor del predio e imped\u00eda declarar a su defendido \u00a0penalmente responsable, aunque si, tal vez, sujeto a una \u00ablesi\u00f3n \u00a0enorme\u00bb \u00a0que en todo caso ser\u00eda objeto de la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, debe advertir la Sala que el demandante falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n \u00a0material en \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo. \u00a0Desde la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0que origin\u00f3 la actuaci\u00f3n penal, la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado dej\u00f3 sentado que Zabul\u00f3n Quiroz Correa no \u00a0recibi\u00f3 \u00abning\u00fan \u00a0monto de dinero\u00bb \u00a0ni por la hipoteca constituida, ni por la posterior daci\u00f3n en \u00a0pago de la vivienda al procesado GUILLERMO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORENO, al punto que el afectado \u00abvive \u00a0en circunstancias de extrema pobreza en dicho inmueble\u00bb. \u00a0 El dinero, se plasm\u00f3 en la sentencia, fue entregado a la no \u00a0recurrente en casaci\u00f3n, Genny Noguera Pantoja quien, se \u00a0recuerda, fue condenada por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se habl\u00f3 en la sentencia de una negociaci\u00f3n por el \u00a0valor al que se refiere el libelista ($70\u2019800.000) sino de la \u00a0entrega de un \u00absupuesto \u00a0excedente\u00bb de \u00a0$10\u2019800.000 adicionales al valor de la hipoteca ($30\u2019000.000), \u00a0\u00abluego \u00a0de hacer la daci\u00f3n en pago\u2026 a la procesada\u00bb pero \u00a0en todo caso, nunca a la v\u00edctima del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0carece de respaldo el argumento central del cargo, pues, aunque el \u00a0demandante afirma que el Tribunal supuso \u00a0que \u00a0la vivienda hab\u00eda sido vendida por un valor inferior al real, \u00a0no confronta, nuevamente, el contenido de la sentencia, del cual se \u00a0extrae con facilidad que el Tribunal \u00abinfiere\u00bb \u00a0a partir \u00abde \u00a0las fotograf\u00edas donde se observa una edificaci\u00f3n que \u00a0consta de 3 pisos, por la que apenas se dio la cantidad de \u00a0$40\u2019800.000\u00bb que \u00a0el valor de venta del inmueble era \u00abmenor \u00a0del que hubiese arrojado un aval\u00fao realizado por un experto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0la Sala, de igual manera, que el reproche postulado carece de \u00a0trascendencia, porque el valor consignado en los actos escriturales \u00a0no altera, en nada, el fundamento de la condena emitida contra \u00a0GONZ\u00c1LEZ MORENO, esto es, seg\u00fan la sentencia, que se \u00a0aprovech\u00f3 de la inexperiencia negocial de Zabul\u00f3n \u00a0Quiroz, para que \u00e9ste, primero, \u00abcomprometiera \u00a0su patrimonio con una hipoteca para un pr\u00e9stamo a favor de un \u00a0tercero sin ning\u00fan seguro\u00bb y \u00a0luego, \u00abquedarse \u00a0con la propiedad\u00bb mediante \u00a0la figura jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago pero, en todo \u00a0caso, entreg\u00e1ndole el dinero \u00aba \u00a0la otra acusada cuando a ciencia cierta conoc\u00eda que debido a \u00a0su incumplimiento, la v\u00edctima perd\u00eda el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, resultan insuficientes los planteamientos del cargo, lo \u00a0que impide admitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tanto no comprueba el censor ning\u00fan error de juicio en la \u00a0decisi\u00f3n atacada y en esa medida, como ninguno de los cargos \u00a0tiene vocaci\u00f3n de admisibilidad, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida en primer grado contra Genny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noguera Pantoja (no recurrente en casaci\u00f3n) por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estafa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 el fallo para absolverla de la conducta de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.810. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 83 del C\u00f3digo Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251. ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que con el fin de obtener para s\u00ed o para otro un provecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito y abusando de la necesidad, de la pasi\u00f3n o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar un acto capaz de producir efectos jur\u00eddicos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudique, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6.66) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ocasionare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el perjuicio, la pena ser\u00e1 de treinta y dos (32) a noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(90) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP1048-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 53234 \u00a0 Acta \u00a0No. 64 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si admite o no la \u00a0demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}