{"id":54561,"date":"2023-10-31T14:54:19","date_gmt":"2023-10-31T14:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2595-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:19","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:19","slug":"stp2595-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2595-2021\/","title":{"rendered":"STP2595-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP2595-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 042 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de M\u00f3nica \u00a0Alejandra G\u00f3mez Rodr\u00edguez frente al fallo proferido el \u00a015 de diciembre de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Juzgado Trece Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae del escrito inicial y dem\u00e1s piezas procesales que, el \u00a029 de septiembre de la anualidad que discurre, dentro del proceso \u00a0penal bajo el radicado 11001600072120190204800 que conoce el Juzgado \u00a013 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria en la que particip\u00f3 \u00a0el apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el libelista, que en la etapa correspondiente efectu\u00f3 sus \u00a0solicitudes probatorias, en las que, entre otras pruebas, deprec\u00f3 \u00a0el informe de refutaci\u00f3n emitido por perito inform\u00e1tico \u00a0experto, no obstante, dicho testimonio fue negado por el juez de \u00a0conocimiento bajo el argumento que no se hab\u00eda argumentado la \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que respecto de la mencionada decisi\u00f3n, interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, no siendo \u00a0repuesto el auto que neg\u00f3 las pruebas, as\u00ed como tampoco \u00a0fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n, tras argumentar el juez \u00a0de la causa \u201cque en el informe pericial no se observa a que \u00a0(sic) documentos se realizo (sic) dicho peritaje ni tampoco los \u00a0protocolos seguidos para tal fin\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dio por terminada la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo precedente, asegura, solicit\u00f3 ante el juzgado de \u00a0conocimiento copia del acta de la referida audiencia, la cual le fue \u00a0remitida el 16 de octubre ulterior, no obstante, constat\u00f3 que \u00a0la misma no se encuentra transcrita de manera \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, a pesar que solicit\u00f3 copia del video al Archivo \u00a0Tecnol\u00f3gico del Centro de Servicios Judicial de Paloquemao, el \u00a0mismo no le ha sido suministrado, raz\u00f3n por la cual, \u00a0manifiesta, no ha logrado ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo mencionado, solicita: \u201cDe (sic) decreta la totalidad de \u00a0las pruebas invocadas en la audiencia preparatoria. Segunda: Se \u00a0asigne un nuevo juzgado con funci\u00f3n de conocimiento por \u00a0vulnerar el principio de imparcialidad y por haberse contaminado con \u00a0la prueva (sic) (informe de refutaci\u00f3n), enviado por whas app \u00a0(sic) al tel\u00e9fono del juzgado. Tercero: Se decrete la nulidad \u00a0de la audiencia preparatoria, ya que al no contar con la copia del \u00a0video es imposible demostrar las versiones (sic) de las partes y \u00a0aunque se anexo (sic) copia transcrita (ni comoleta ni alpie (sic) de \u00a0la letra), no se puede corroborar lo expuesto en est\u00e1 (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de hacer precisi\u00f3n en punto de los requisitos generales \u00a0y espec\u00edficos previstos por la jurisprudencia para la \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advierte \u00a0incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se \u00a0demostr\u00f3 haberse hecho uso de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto aduce que el proceso adelantado en contra de la accionante \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, circunstancia que le impone postular \u00a0al interior del mismo cualquier inconformidad, incluida la petici\u00f3n \u00a0de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y derecho de \u00a0defensa material, como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de haberse negado las \u00a0pruebas deprecadas en la audiencia preparatoria y declarado desiertos \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, igualmente \u00a0puede presentar recusaci\u00f3n en contra del juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Destaca que el medio judicial ordinario de defensa es id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas supuestamente \u00a0trasgredidas a la demandante, pues de ser cierta la existencia de la \u00a0incorrecci\u00f3n procesal, acreditada la trascendencia y la \u00a0ausencia de otro mecanismo para subsanar el yerro, se impone para el \u00a0juez de conocimiento decretar la nulidad y al retrotraerse la \u00a0actuaci\u00f3n la implicada puede efectuar las solicitudes \u00a0probatorias que ahora alega le fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El amparo constitucional no puede emplearse como instrumento \u00a0alternativo para solucionar las controversias y tampoco puede ser \u00a0coet\u00e1neo con los procedimientos ordinarios estatuidos \u00a0legalmente, ya que no es un recurso adicional a los mecanismos de \u00a0defensa de los derechos fundamentales que el ordenamiento ha dotado a \u00a0los sujetos procesales en las actuaciones judiciales, por cuanto la \u00a0tutela est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de tales \u00a0garant\u00edas cuando se carezca de dichos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte actora no denot\u00f3 ninguna raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela al no dar cuenta de la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas \u00a0de grave, inminente y cierto, el cual tampoco se advierte \u00a0configurado, de ah\u00ed que no se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en punto del video contentivo de la audiencia \u00a0preparatoria requerido por la parte accionante, fue remitido el 7 de \u00a0diciembre de 2020 por la Oficina de Archivo Tecnol\u00f3gico de \u00a0Paloquemao al defensor a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0dispuesta para ello, lo cual, dice, se corrobora con la constancia \u00a0allegada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de la accionante y para sustentar su \u00a0inconformidad hace referencia a los aspectos consignados en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio \u00a0irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede \u00a0desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, la discusi\u00f3n se contrae b\u00e1sicamente \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito \u00a0en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 29 de \u00a0septiembre de 2020, mediante la cual le fue denegada parte de las \u00a0pruebas deprecadas, contra la que se interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en su subsidio apelaci\u00f3n, pero finalmente \u00a0fue declarado desierto por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, confrontada la demanda de \u00a0tutela con la informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, \u00a0lo cual conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0es indicativo que el peticionario equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n \u00a0deben presentarla al interior \u00a0del respectivo diligenciamiento, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan \u00a0no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, al accionante, de \u00a0persistir en su queja frente al compromiso de los derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite surtido dentro \u00a0del proceso seguido en su contra, tiene la posibilidad de proponer la \u00a0nulidad de lo actuado, inclusive proponer la recusaci\u00f3n contra \u00a0el titular del despacho, igualmente, en el evento de emitirse una \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus intereses, puede tambi\u00e9n \u00a0proponer los recursos que el ordenamiento tiene previstos, entre \u00a0ellos, el de casaci\u00f3n de llegarse a una sentencia \u00a0condenatoria, todo ello en defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es precisamente, la existencia de otro medio de defensa judicial la \u00a0raz\u00f3n que hace improcedente la petici\u00f3n de amparo, \u00a0puesto que no toda irregularidad da pie para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela si la misma puede zanjarse dentro de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-296 de 2000): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n \u00a0de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, no es posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, tal como lo precis\u00f3 el Tribunal y lo corrobora la \u00a0constancia allegad por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio, al defensor le fue enviado, al correo electr\u00f3nico \u00a0que se dispuso para ello, el video contentivo de la audiencia \u00a0preparatoria el 7 de diciembre de 2020 por parte de la Oficina de \u00a0Archivo Tecnol\u00f3gico de Paloquemao, de ah\u00ed que no se \u00a0advierte irregularidad alguna en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En esa medida, \u00a0inoportuna se torna las pretensiones de la accionante, pues, como \u00a0qued\u00f3 suficientemente explicado, cualquier inconformidad en \u00a0punto del tr\u00e1mite del proceso debe proponerse al interior de \u00a0mismo y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0providencia impugnada, seg\u00fan se advirti\u00f3 en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP2595-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114912 \u00a0 Acta No. 042 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}