{"id":54559,"date":"2023-10-31T14:54:19","date_gmt":"2023-10-31T14:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2594-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:19","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:19","slug":"stp2594-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2594-2021\/","title":{"rendered":"STP2594-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2594-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 042 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por la Secretaria del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila1, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio el 15 de enero de 2021, por cuyo medio declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela instaurada por los internos Luis Felipe \u00a0Gualteros Castillo y Dairo Jos\u00e9 Pereira Parody contra los \u00a0Juzgados Primero y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el Establecimiento Carcelario, todos de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, igualdad, igualdad, debido proceso y dignidad \u00a0humana; al tiempo que ampar\u00f3 las garant\u00edas de Pereira \u00a0Parody con respecto a la dependencia impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados por el A \u00a0quo \u00a0de la forma como a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y dignidad humana, y \u00a0solicitan se ordene al penal que remita a los Juzgados Ejecutores los \u00a0certificados de c\u00f3mputos, calificaciones de conducta y \u00a0diplomas de los cursos trasversales y psicosociales con los dem\u00e1s \u00a0documentos que se requieran para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anexa copia de las peticiones del 9 de julio, 13 y 22 de octubre de \u00a02020 suscritos por Dairo Jos\u00e9 Pereira, copia del certificado \u00a0No. 17833295 (abril, mayo y junio de 2020) y diploma del SENA sobre \u00a0<\/p>\n<p>manipulaci\u00f3n \u00a0de alimentos. Por parte de Luis Felipe Gualteros se allega petici\u00f3n \u00a0del 16 de noviembre de 2020 y certificado del curso \u201cinducci\u00f3n \u00a0al tratamiento penitenciario\u201d de la Uni-Minuto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, autoridad que vigila la pena impuesta a Dairo Jos\u00e9 \u00a0Pereira Parody2, \u00a0inform\u00f3 que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 38 G del C.P. mediante auto del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2020 por ausencia de demostraci\u00f3n del \u00a0requisito objetivo. Decisi\u00f3n en la cual, no obstante, por \u00a0intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa \u00a0especialidad, orden\u00f3 que se allegaran los c\u00f3mputos \u00a0pendientes de redenci\u00f3n del condenado y, al mismo tiempo, para \u00a0establecer el arraigo de aqu\u00e9l, comision\u00f3 a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Neiva \u00a0(Huila), a efecto de realizar una visita sicosocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, el cual vigila la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00a0a Luis Felipe Gualteros Castillo3, \u00a0explic\u00f3 que neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (art. 38G C.P.P) mediante auto de 11 de diciembre de \u00a02020 porque no hab\u00eda descontado a\u00fan el 50% de la \u00a0sanci\u00f3n. Asimismo, orden\u00f3 que se oficiara al Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0para obtener los certificados de c\u00f3mputo y calificaci\u00f3n \u00a0de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, para lo que interesa \u00a0a esta decisi\u00f3n, inform\u00f3 que, respecto a la solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por Pereira Parody, se \u00a0encuentra a la espera del resultado del despacho comisorio por parte \u00a0del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila y que fue enviado a esa \u00a0dependencia el 14 diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0comunic\u00f3 que, por intermedio de la oficina jur\u00eddica \u00a0remiti\u00f3 los oficios relativos a los certificados de los \u00a0c\u00f3mputos de redenci\u00f3n de pena de los internos Luis \u00a0Felipe Gualteros Castillo y Dairo Jos\u00e9 Pereira Parody4, \u00a0junto con las solicitudes de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ante los Juzgados Primero y Tercero de Penas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0mientras que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva guard\u00f3 \u00a0silencio; el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas alleg\u00f3 auto de 13 de enero de \u00a02021 mediante el cual concedi\u00f3 a Luis Felipe Gualteros \u00a0Castillo la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el art\u00edculo \u00a038 G del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 lo \u00a0pretendido por Luis Felipe Gualteros en punto de la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por carencia actual de objeto, a ra\u00edz \u00a0de la acreditaci\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Acac\u00edas de la concesi\u00f3n, mediante auto de 13 \u00a0de enero de 2021, del referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asimismo, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de los dos actores, en \u00a0lo que tiene que ver con la remisi\u00f3n de los certificados de \u00a0los c\u00f3mputos y calificaci\u00f3n de conducta, para obrar \u00a0junto con las solicitudes de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevadas por aqu\u00e9llos, debido a que, el \u00a0establecimiento penitenciario accionado acredit\u00f3 haberlos \u00a0enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Penas de Acac\u00edas, y se verifica de las decisiones de los \u00a0Juzgados Tercero y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa \u00a0ciudad, mediante las cuales reconocieron diferentes porcentajes de \u00a0redenci\u00f3n de la pena a los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, resalt\u00f3 que, el Juzgado Tercero referido, si \u00a0bien neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada \u00a0por Pereira Parody el 25 de noviembre de 2020, mediante el auto de 1\u00ba \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o comision\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para la realizaci\u00f3n de \u00a0la visita por parte de la asistente social a la direcci\u00f3n \u00a0indicada por el accionante, sin obtener resultado de esa diligencia \u00a0y, por ende, contin\u00faa a la espera del resultado de la visita \u00a0para el estudio de la referida figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, al notar que el despacho judicial vig\u00eda ha \u00a0cumplido con las gestiones necesarias para tomar sus determinaciones \u00a0de cara a lo solicitado por el actor Pereira Parody, concluy\u00f3 \u00a0que, aun cuando este no ha conculcado las garant\u00edas del \u00a0accionante, resultaba necesario exhortarlo para que, una vez \u00a0recibiera el resultado de la visita, nuevamente, decidiera de forma \u00a0inmediata la solicitud conforme con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, comoquiera que el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, demostr\u00f3 \u00a0que, en acatamiento de lo ordenado por el juez ejecutor, el 14 de \u00a0diciembre de 2020 remiti\u00f3 despacho comisorio No. 422 al Centro \u00a0de Servicios de la misma especialidad en la ciudad de Neiva, para la \u00a0pr\u00e1ctica de la visita al domicilio de Dairo Jos\u00e9 \u00a0Pereira Parody, igualmente concluy\u00f3, a favor del primero, la \u00a0existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, ampar\u00f3 las prerrogativas de Pereira Parody con \u00a0respecto al Centro de Servicios Administrativos de Neiva Huila, quien \u00a0guard\u00f3 silencio en esta acci\u00f3n, debido a que se \u00a0desconoce la suerte del despacho comisorio que se le dirigi\u00f3 y \u00a0a cu\u00e1l autoridad le correspondi\u00f3 realizarlo. De manera \u00a0que, dedujo que el referido Centro de Servicios Administrativos, pese \u00a0a que ya ha transcurrido un mes desde el env\u00edo electr\u00f3nico \u00a0de la referida comisi\u00f3n, no ha dado cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0que le ha impedido al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas resolver de fondo la solicitud \u00a0de Pereira Parody, de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas consideraciones, resolvi\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuarto. \u00a0Amparar \u00a0el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del interno Dairo \u00a0Jos\u00e9 Pereira Parody, \u00a0y ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva (Huila), que de manera \u00a0inmediata \u00a0proceda a dar cumplimiento expedito al despacho comisorio No. 422 \u00a0remitido el pasado 14 diciembre por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y relacionado con la pr\u00e1ctica \u00a0de la visita (virtual) al domicilio del interno Dairo Jos\u00e9 \u00a0Pereira Parody, conforme a lo expuesto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Neiva, sustent\u00f3 su inconformidad indicando que su \u00a0hom\u00f3logo de la ciudad de Acac\u00edas, Meta, no acredit\u00f3 \u00a0probatoriamente que haya recibido el despacho comisorio enviado el 14 \u00a0de diciembre de 2020, ni en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico; \u00a0pues solo alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n que ordenaba la \u00a0pr\u00e1ctica de la visita social al domicilio del actor, mas no \u00a0exhibi\u00f3 ninguna constancia del env\u00edo digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, revisados el correo electr\u00f3nico y el f\u00edsico de la \u00a0dependencia, no fue hallado el despacho comisorio supuestamente \u00a0remitido el 14 de diciembre de 2020, por lo que no se pudo realizar \u00a0el tr\u00e1mite a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, argument\u00f3 que la secretar\u00eda recibe en \u00a0promedio cuatrocientos correos electr\u00f3nicos diarios, los que \u00a0son sometidos a una rigurosa revisi\u00f3n de los empleados de la \u00a0dependencia y, pese a ello, no se evidenci\u00f3 en su momento la \u00a0radicaci\u00f3n del despacho comisorio sino que, ello se advirti\u00f3 \u00a0tan solo hasta el 20 de enero de 2021, despu\u00e9s de emitida la \u00a0sentencia de amparo, d\u00eda en el que el centro de servicios de \u00a0Acac\u00edas, envi\u00f3 correo electr\u00f3nico adjuntando la \u00a0remisi\u00f3n anterior, sin embargo, afirma al respecto que \u00abse \u00a0evidencia que la primera nunca fue enviada, pues quedo \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0borrador, raz\u00f3n por la que este Despacho nunca tuvo \u00a0conocimiento de lo ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, culmin\u00f3, estuvo en imposibilidad de cumplir la \u00a0comisi\u00f3n antes del 20 de enero de 2021 y, por consiguiente, se \u00a0equivoc\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se debe establecer \u00a0si, en efecto, se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de uno de los actores -Dairo \u00a0Jos\u00e9 Pereira Parody- en raz\u00f3n a que no ha podido \u00a0obtener resoluci\u00f3n de fondo a la solicitud de concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria que desde el 16 de \u00a0noviembre de 2020 elev\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, comoquiera que la ubicaci\u00f3n en \u00a0donde aqu\u00e9l pretende se materialice ese beneficio es un \u00a0domicilio en la ciudad de Neiva, el referido despacho vig\u00eda \u00a0comision\u00f3, a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de la misma especialidad de la capital del Huila, \u00a0para que uno de los juzgados ejecutores de esa ciudad lleve a cabo \u00a0una visita domiciliaria, ello desde el 14 de diciembre de 2020 y, no \u00a0obstante, tal diligencia no se ha verificado haciendo inviable que el \u00a0juzgado accionado desate la postulaci\u00f3n del actor, al ignorar \u00a0el resultado de la inspecci\u00f3n a la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la saz\u00f3n, \u00a0mientras que, la referida dependencia secretarial de los juzgados de \u00a0Acac\u00edas asegura que remiti\u00f3 el despacho comisorio \u00a0ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n, su hom\u00f3loga \u00a0de Neiva afirma que no se enter\u00f3 del requerimiento antes de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de tutela y, por lo mismo, estaba en \u00a0imposibilidad de darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n \u00a0con el planteado debate, debe destacarse que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de tutela de 3 de \u00a0junio de 2020 dentro del radicado \u00a0<\/p>\n<p>11001020300020200102500, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicaci\u00f3n por \u00a0la gestora, su enteramiento efectivamente se surti\u00f3 en la \u00a0fecha se\u00f1alada en la providencia criticada, sin que sea de \u00a0recibo la manifestaci\u00f3n de aquella acerca de que \u00abel d\u00eda \u00a015 de abril de 2020, revis[\u00e9] la bandeja de mi correo \u00a0electr\u00f3nico, donde abr\u00ed el mensaje de la Secretaria del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9\u2026, d\u00e1ndome por \u00a0notificada ese mismo d\u00eda\u2026\u00bb, pues una cosa es la \u00a0data en la que se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n y otra la de \u00a0revisi\u00f3n de su correo electr\u00f3nico. En efecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no \u00a0es \u00ab\u2018demostrar\u2019 que el \u2018correo fue abierto\u2019, \u00a0sino que deb\u00eda demostrar, conforme a las reglas que rigen la \u00a0materia, que \u00abel iniciador recepcion\u00f3 acuse de recibo\u00bb. \u00a0(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros t\u00e9rminos, \u00a0la notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando es recibido el \u00a0correo electr\u00f3nico como instrumento de enteramiento, mas no en \u00a0fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da \u00a0lectura a la comunicaci\u00f3n, pues habilitar este proceder \u00a0implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n quedar\u00eda al \u00a0arbitrio de su receptor, no obstante que la administraci\u00f3n de \u00a0justicia o la parte contraria, seg\u00fan sea el caso, habr\u00edan \u00a0cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento \u00a0del del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que cumple la \u00a0constancia que acusa recibo de la notificaci\u00f3n mediante el uso \u00a0de un correo electr\u00f3nico o cualquiera otra tecnolog\u00eda, \u00a0debe tenerse en cuenta que los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la \u00a0Ley 527 de 1999, prev\u00e9n que \u00ab\u2026se presumir\u00e1 \u00a0que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el \u00a0iniciador recepcione acuse de recibo\u2026\u00bb, esto es, que la \u00a0respuesta del destinatario indicando la recepci\u00f3n del mensaje \u00a0de datos har\u00e1 presumir que lo recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de tales normas no se desprende que el denominado \u00abacuse \u00a0de recibo\u00bb constituya el \u00fanico elemento de prueba \u00a0conducente y \u00fatil para acreditar la recepci\u00f3n de una \u00a0notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, cual si se \u00a0tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en \u00a0nuestro ordenamiento con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil-.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00a0providencia de 27 de junio de 2018, en el radicado 22854: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, el art\u00edculo 292 del CGP prev\u00e9 que cuando no \u00a0pueda ser notificada personalmente una providencia proceder\u00e1 \u00a0la notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso quinto de la norma en menci\u00f3n establece que \u201ccuando \u00a0se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser \u00a0notificado, el aviso y la providencia que se notifica podr\u00e1n \u00a0remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha \u00a0recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En \u00a0este caso, se dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y \u00a0adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que \u00a0en m\u00faltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes \u00a0elevadas por las partes al funcionario judicial competente y \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso \u00a0penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n \u00a0es el relativo al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque cuando se solicita a un funcionario judicial que \u00a0haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Aclarado lo \u00a0anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n recurrida. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el presente evento, se advierte que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0Centro de Servicios de Neiva, en la medida que, contrario a lo que \u00a0afirma, s\u00ed existen elementos demostrativos que permiten \u00a0inferir que la remisi\u00f3n efectuada por su par de Acac\u00edas \u00a0fue efectivamente realizada desde el 14 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior y fue recibida electr\u00f3nicamente, de acuerdo con las \u00a0respuestas y pruebas que obran en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Obs\u00e9rvese \u00a0que, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, inicialmente nada \u00a0inform\u00f3 sobre el concreto aspecto que es analizado en sede de \u00a0segunda instancia; no obstante, ampli\u00f3 posteriormente su \u00a0intervenci\u00f3n5, \u00a0para informar que el 1\u00ba de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad orden\u00f3 \u00a0librar despacho comisorio ante los Juzgados de la misma naturaleza de \u00a0Neiva, con el objeto de realizar visita domiciliaria y as\u00ed \u00a0atender la solicitud sustitutiva elevada por Pereira Parody. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, cont\u00f3 \u00a0como el 14 de diciembre de 2020 se remiti\u00f3 el despacho \u00a0comisorio No. 422 ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva, acerca de lo que anex\u00f3 el \u00a0\u00abpantallazo \u00a0del acuse de \u00a0recibido autom\u00e1tico\u00bb \u00a0de las dos oportunidades que fue enviado a trav\u00e9s de los \u00a0correos electr\u00f3nicos de la dependencia, a su equivalente de la \u00a0capital de Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme con \u00a0lo allegado, se detecta con facilidad en las im\u00e1genes \u00a0insertadas en la referida intervenci\u00f3n adicional que existi\u00f3 \u00a0un primer env\u00edo de parte del centro de servicios de Acac\u00edas, \u00a0con los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe: \u00a0Patricia Mu\u00f1oz Hernandez &lt;pmunozh@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Enviado: \u00a0lunes, 14 de diciembre de 2020 14:13 \u00a0<\/p>\n<p>Para: \u00a0Centro de Servicios Administrativos Juzgado Ejecuci\u00f3n Penas \u00a0Medidas \u2013 Huila \u2013 Neiva \u00a0&lt;cserejcnei@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0DESPACHO COMISORIO No._422\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal \u00a0como lo indic\u00f3 el secretario del centro de servicios de \u00a0Acac\u00edas, contrario a lo afirmado por la impugnante, \u00a0efectivamente aparece acreditado en autos, de acuerdo con la \u00a0trazabilidad de los correos electr\u00f3nicos, que, de cara al \u00a0anterior mensaje de datos, dicha dependencia recibi\u00f3 una \u00a0respuesta autom\u00e1tica, la cual, antes de un aviso de \u00a0confidencialidad, contiene la siguiente leyenda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespetado \u00a0usuario, Se (sic) \u00a0acusa \u00a0recibo, no obstante la informaci\u00f3n y documentos anexos ser\u00e1n \u00a0sujetos a la verificaci\u00f3n del contenido. Sus peticiones solo \u00a0ser\u00e1n atendidas en horario laboral, de 07:00 a.m. a 12:00 m.m. \u00a0y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, los d\u00edas \u00a0festivos no se recepcionar\u00e1n (sic). \u00a0Cordialmente, MONICA (sic) \u00a0LORENA \u00a0QUIMBAYA QUINTERO, Secretaria Centro de Servicios Administrativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento que, \u00a0en iguales t\u00e9rminos, se repite con respecto al segundo env\u00edo \u00a0del despacho comisorio, que nuevamente se efectu\u00f3 el 20 de \u00a0enero del a\u00f1o cursante por el centro de servicios \u00a0administrativos de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas de Acac\u00edas \u00a0al de Neiva, en tanto que, se recibi\u00f3 por el primero una vez \u00a0m\u00e1s una respuesta autom\u00e1tica que informaba de haber \u00a0recibido el mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las referidas \u00a0circunstancias de orden tecnol\u00f3gico, dest\u00e1quese, por un \u00a0lado, descartan la afirmaci\u00f3n de la recurrente acerca de que \u00a0el primer env\u00edo -de \u00a014 de diciembre de 2020- \u00a0nunca se efectu\u00f3, sino que se qued\u00f3 en la elaboraci\u00f3n \u00a0de un mero borrador, pues eso en realidad, al contrario, no aparece \u00a0acreditado; y, por otro, adem\u00e1s se encuentran corroboradas por \u00a0los anexos mismos allegados con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la \u00a0sustentaci\u00f3n, la Secretaria apelante muestra exactamente la \u00a0misma secuencia de correos electr\u00f3nicos6, \u00a0de la que se observa con claridad que contiene id\u00e9ntica \u00a0informaci\u00f3n relativa al primer env\u00edo de 14 de diciembre \u00a0del a\u00f1o pasado y la respuesta autom\u00e1tica que recibi\u00f3 \u00a0el centro de servicios administrativos de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, de \u00a0acuerdo con el \u00a0directorio de cuentas de correo electr\u00f3nico \u00a0dispuesto para su consulta p\u00fablica en la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial7, \u00a0escogiendo los debidos filtros de b\u00fasqueda \u2013DEPARTAMENTO: \u00a0Huila \/ CIUDAD: Neiva \/CORPORACI\u00d3N O DESPACHO: Centro de \u00a0Servicios Administrativos-, \u00a0como primer resultado aparece el email \u00a0\u00abcserejcnei@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb, \u00a0como aquel que pertenece al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Suficientemente, por tanto, se observa verificado en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela interpuesta por Dairo Jos\u00e9 Pereira Parody que, \u00a0pese al envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico de 14 de diciembre \u00a0de 2020 por parte del centro de servicios de los juzgados ejecutores \u00a0de las penas de Acac\u00edas, del despacho comisorio ante los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva, Huila, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero \u00a0de dicha categor\u00eda de la primera ciudad, para realizar una \u00a0visita domiciliaria al predio de la Calle 80 No. 1 D Bis \u2013 51 \u00a0Barrio Villa Marcela a efectos de establecer su arraigo; el centro de \u00a0servicios administrativos de la capital de Huila no le dio el tr\u00e1mite \u00a0debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Corolario de lo \u00a0expuesto, acert\u00f3 el Tribunal al amparar los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante Pereira Parody, comoquiera que el obst\u00e1culo \u00a0administrativo ha impedido palpablemente que el Juzgado Tercero \u00a0multicitado reciba el resultado de la visita y resuelva de fondo su \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Mar\u00eda Bonilla Chaux. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 penal del Circuito Conocimiento de Bogot\u00e1, de 9 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de la sanci\u00f3n acumulada de 17 a\u00f1os, 3 meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 d\u00edas correspondiente a las siguientes sentencias: i) la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de La Mesa, que confirm\u00f3 el Tribunal de Cundinamarca, a 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto calificado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) la de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Soacha, a 109 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tentativa de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios 1487-CPMSACS-JUR 5891 y 1487-CPMSACS-JUR 5903 del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas en oficios 3163 y 0007, en PDF y en 1 y 4 folios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Dr. Juli\u00e1n Andr\u00e9s Pe\u00f1a Quiroga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el documento PDF obrante en el expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u00absoporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Villavicencio\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dos folios. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/directorio-cuentas-de-correo-electronico.      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/directorio-cuentas-de-correo-electronico.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2594-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114868 \u00a0 Acta No 042 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por la Secretaria del \u00a0Centro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}