{"id":54558,"date":"2023-12-21T21:21:23","date_gmt":"2023-12-21T21:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1041-202154065\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:23","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:23","slug":"ap1041-202154065","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1041-202154065\/","title":{"rendered":"AP1041-2021(54065)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1041-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a054065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Aprobada No. \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Yovanny Pe\u00f1a Buitrago, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Yovanny Pe\u00f1a Buitrago abus\u00f3 \u00a0sexualmente de su peque\u00f1a hija G.P.N \u00a0en \u00a0reiteradas ocasiones desde el a\u00f1o 2013, cuando la menor \u00a0contaba 12 a\u00f1os de edad, hasta el 8 de junio de 2015; fecha \u00a0previa a aquella en que una prima de la v\u00edctima se percat\u00f3 \u00a0de lo ocurrido y lo denunci\u00f3 ante la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Las agresiones \u00a0sexuales que incluyeron tocamientos y accesos vaginales ocurrieron en \u00a0la vivienda que ocupaba la familia Pe\u00f1a N\u00fa\u00f1ez, \u00a0ubicada en la carrera 148 # 134-55 del Barrio San Fernando de esta \u00a0ciudad, en los momentos en que el padre quedaba a solas con su hija \u00a0mientras que la progenitora Alba \u00a0N\u00fa\u00f1ez Doncel \u00a0sal\u00eda trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de \u00a02015, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Jos\u00e9 \u00a0Yovanny Pe\u00f1a Buitrago; la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos como presunto autor \u00a0responsable de delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado por ser el padre de la menor v\u00edctima, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso con actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado por la misma circunstancia, \u00a0tambi\u00e9n, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con \u00a0el delito de incesto. A petici\u00f3n del ente acusador se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de \u00a02015, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y el 16 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda, en la audiencia \u00a0correspondiente celebrada en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del \u00a0Circuito, acus\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Yovanny Pe\u00f1a Buitrago en \u00a0los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 13 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0cumpli\u00f3 en varias sesiones que culminaron el 29 de agosto de \u00a02017, cuando el Juzgado de Conocimiento, a la par que emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, dict\u00f3 la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, declarando al acusado autor penalmente responsable del \u00a0concurso homog\u00e9neo de delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, por los que le impuso la pena principal de 224 meses de \u00a0prisi\u00f3n; respecto del delito de incesto consider\u00f3 que \u00a0se subsum\u00eda en la agravante de los conductas punibles \u00a0aludidos, por el grado de consanguinidad que exist\u00eda entre el \u00a0procesado y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, el 8 de agosto de 2018, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0defensor instaura demanda de casaci\u00f3n, por considerar que se \u00a0transgredi\u00f3 el derecho de defensa, al impedirse la posibilidad \u00a0de controvertir los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el \u00a0recurrente que los art\u00edculos 8, 286, 288 ib\u00eddem, \u00a014 \u00a0del Pacto de San Jos\u00e9, 8\u00ba \u00a0de \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, previenen sobre la necesidad que el \u00a0acto de comunicaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se realice con la \u00a0expresi\u00f3n clara, sucinta y en un lenguaje comprensible de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes ajustados a las circunstancias \u00a0concretas de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0este proceso, desde esa etapa, la Fiscal\u00eda no le inform\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Yovanny Pe\u00f1a Buitrago la \u00a0fecha \u00a0exacta \u00a0en \u00a0la \u00a0que ocurrieron los acontecimientos y en la sentencia condenatoria \u00a0solo se indic\u00f3 que fueron reiteradas las oportunidades en las \u00a0que abus\u00f3 de su hija desde el 2013, cuando la menor contaba 12 \u00a0a\u00f1os de edad, hasta el 8 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, para \u00a0esa \u00faltima fecha en la G.P.N ya hab\u00eda cumplido los 14 \u00a0a\u00f1os de edad y, por lo tanto, pod\u00eda decidir sobre su \u00a0sexualidad, lo que implica considerar que la Fiscal\u00eda \u00a0incumpli\u00f3 el deber de concretar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se case la sentencia impugnada y en su defecto se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitira\u0301 la demanda, por no reunir los requisitos mi\u0301nimos \u00a0de orden formal y sustancial necesarios para su an\u00e1lisis de \u00a0fondo, no cumpliendo ademas con los presupuestos m\u00ednimos para \u00a0la realizaci\u00f3n de alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0Por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0cargo propuesto por la demandante lo formul\u00f3 por v\u00eda de \u00a0la causal prevista \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 181 del C.P.P., por el \u00a0\u00abDesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P., es causal de \u00a0nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectacio\u0301n \u00a0sustancial de su estructura o la violacio\u0301n de la garanti\u0301a \u00a0fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por \u00a0esta vi\u0301a supone cumplir con las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales pertinentes, ajusta\u0301ndose a los principios de \u00a0taxatividad, eficacia, proteccio\u0301n, convalidacio\u0301n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica, que a quien proponga la censura, \u00a0le compete identificar el acto irregular; determinar de qu\u00e9 \u00a0manera afecta la integridad de la actuaci\u00f3n o conculca las \u00a0garant\u00edas procesales; se\u00f1alar por qu\u00e9 el da\u00f1o \u00a0es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se \u00a0debe reponer la actuaci\u00f3n, pues de lo contrario el cargo no \u00a0prosperar\u00e12 \u00a0(CSJ AP2136-2016, Rad. 47448). Pautas formales que no fueron tenidas \u00a0en cuenta por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el caso objeto de estudio, el recurrente alega la segunda \u00a0transgresi\u00f3n que se relaciona con la imposibilidad de ejercer \u00a0el derecho de defensa por el desconocimiento de la fecha en que \u00a0ocurrieron los delitos, con fundamento en lo cual, exige la \u00a0declaratoria la ineficacia de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como lo pregona la defensa con el apoyo de los postulados \u00a0internacionales, la imputaci\u00f3n se caracteriza por ser un acto \u00a0de comunicaci\u00f3n que constituye el requisito \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0para adelantar el proceso, en la que se describen los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que impulsan la acci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, los que deben ser narrados de manera \u00a0concreta y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, esta Corporaci\u00f3n, en virtud del contenido de los \u00a0art\u00edculos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 reitera que; \u201cAl \u00a0estructurar \u00a0la hip\u00f3tesis el fiscal debe considerar aspectos como los \u00a0siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al \u00a0indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los \u00a0elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos \u00a0atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para \u00a0tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, las de mayor o menor \u00a0punibilidad, etc\u00e9tera\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0lo deseable es que exista la mayor exactitud \u00a0en la determinaci\u00f3n de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo \u00a0el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha \u00a0aspiraci\u00f3n, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de unos \u00a0lapsos que, por v\u00eda de inferencia elemental, al ser conjugados \u00a0con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos \u00a0los ubique inequ\u00edvocamente la \u00e9poca de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la defensa debe entender que los delitos que vulneran la \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, como en este caso, cuando son repetitivos ocurren en \u00a0el contexto de su diario vivir, por ende, la edad, puede influir en \u00a0que no se conserve en la memoria la hora y el d\u00eda exactos en \u00a0que ocurrieron, por lo tanto, no es extra\u00f1o que la evocaci\u00f3n \u00a0se relacione con determinados eventos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0defensa no cumple con el principio de correcci\u00f3n material \u00a0cuando omite considerar que desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 los l\u00edmites \u00a0temporales en los que adecuar\u00eda las conductas punibles \u00a0concursales de acuerdo con los aspectos modales que se relacionaban \u00a0con estos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Delegada en la diligencia de imputaci\u00f3n que tuvo lugar el 18 \u00a0de junio de 2015, indic\u00f3 que el origen de la investigaci\u00f3n \u00a0surgi\u00f3 de la denuncia que daba cuenta que aproximadamente, \u00a0desde hac\u00eda un a\u00f1o, el padre estaba abusando \u00a0sexualmente de la ni\u00f1a G.P.N, en la habitaci\u00f3n donde \u00a0resid\u00edan y que aprovecha los turnos laborales de la mam\u00e1 \u00a0y que esta hab\u00eda dado a luz un beb\u00e9 para acostarse con \u00a0la v\u00edctima y continuar accedi\u00e9ndola carnalmente, \u00a0sucesos que cesaron el d\u00eda 8 de junio de 2015, cuando se \u00a0instaur\u00f3 la correspondiente denuncia y se brind\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n a la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia, \u00a0una vez, se hizo la imputaci\u00f3n jur\u00eddica por los delitos \u00a0al tenor de los art\u00edculos 31, 208, 209, 211 numeral 5 y 237 \u00a0del C\u00f3digo Penal, la delegada fiscal aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0Cuando la menor G.P.N. no ten\u00eda 14 a\u00f1os, es decir un \u00a0d\u00eda antes de su cumplea\u00f1os N\u00b0 14 se configuraban \u00a0estos dos tipos delitos, acto sexual abusivo en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, una vez la ni\u00f1a cumple 14 a\u00f1os, no se \u00a0configuran ninguno de estos dos tipos penales porque para eso est\u00e1 \u00a0el delito de incesto art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Penal4 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia, \u00a0explic\u00f3 que a partir de los 14 a\u00f1os se tutela el bien \u00a0jur\u00eddico de la familia, \u00aby antes \u00a0de los 14 a\u00f1os, como ella misma lo indica los abusos empezaron \u00a0hace m\u00e1s de un a\u00f1o, cuando ella tendr\u00eda 12 o 13 \u00a0para el a\u00f1o 2013 se configura entonces los delitos descritos \u00a0anteriormente5, \u00a0estos son, los que protegen la formaci\u00f3n, libertad e \u00a0integridad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0aclaraci\u00f3n solicitada por la defensa en la misma audiencia, el \u00a0representante del ente acusador manifest\u00f3 que, aunque era \u00a0dif\u00edcil determinar con precisi\u00f3n la fecha exacta de los \u00a0hechos, se acog\u00eda a lo que la ni\u00f1a narr\u00f3 e \u00a0insisti\u00f3: \u00abse \u00a0dir\u00e1 que ocurrieron aproximadamente en el a\u00f1o 2013\u00bb. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0igualmente que la \u00abque \u00a0la ni\u00f1a cumpli\u00f3 los 14 a\u00f1os el d\u00eda 10 de \u00a0julio de 2014, luego a partir de esa fecha\u00bb y hasta el 8 \u00a0de junio de 2015 se imputa el delito de incesto y del 9 de julio de \u00a02014 hacia atr\u00e1s los dem\u00e1s6. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y en la audiencia celebrada para formularla, en \u00a0relaci\u00f3n con el tiempo de ocurrencia de los acontecimientos \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la menor G.P.N que estos hechos comenzaron hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0cuando ella ten\u00eda m\u00e1s de 12 o 13 a\u00f1os \u00a0aproximadamente, que esto comenz\u00f3 con tocamientos y que lleg\u00f3 \u00a0a otras cosas. Indica que la primera vez que eso ocurri\u00f3 fue \u00a0en el 2013 antes de las vacaciones de mitad de a\u00f1o. Estaba en \u00a0la casa acostada con su pap\u00e1 en la cama de ellos, viendo una \u00a0pel\u00edcula cuando su padre empez\u00f3 a tocarle sus senos por \u00a0encima de la blusa, ella le dec\u00eda que no intent\u00e1ndolo \u00a0quitar, pero \u00e9l la tomaba fuerte del brazo y sigui\u00f3 \u00a0tacando su vagina por debajo de la ropa, ella segu\u00eda \u00a0insistiendo en que no la tocara, le quitaba la mano, pero este le \u00a0quit\u00f3 los pantalones a la fuerza, su pap\u00e1 le bajo los \u00a0pantalones y en palabra de la menor \u201cmeti\u00f3 el pene en su \u00a0vagina\u201d. Indica la menor G.P.N que esto suced\u00eda \u00a0aproximadamente cada 2 o 3 d\u00edas y siempre suced\u00eda lo \u00a0mismo, siendo la \u00faltima vez el d\u00eda 8 de junio de 2015\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se \u00a0verifica que la delegada fiscal escindi\u00f3 las conductas \u00a0punibles y estableci\u00f3 el tiempo de ocurrencia de acuerdo con \u00a0la edad de la menor (que fue objeto de estipulaci\u00f3n), los \u00a0acontecimientos que rodearon la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles y el bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que, \u00a0la funcionaria de primer nivel haya incurrido en un error, no \u00a0advertido por el Tribunal, de considerar que condenar por el delito \u00a0de incesto transgred\u00eda el principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y \u00a0conden\u00f3 \u00a0\u00fanicamente por las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0208 y 209 del C\u00f3digo Penal con la causal de agravaci\u00f3n \u00a0fijada en el numeral 5 del art\u00edculo 211 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0atendiendo que la Juzgadora soslay\u00f3 que el delito de incesto \u00a0fue imputado en virtud de la edad de la menor, una vez cumpli\u00f3 \u00a0los 14 a\u00f1os de edad, dado que su padre continu\u00f3 \u00a0accedi\u00e9ndola carnalmente y que la agravante por el v\u00ednculo \u00a0de consanguinidad fue consagrada para los delitos de actos sexuales y \u00a0acceso carnal abusivo consumados antes del 10 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la secuencia procesal, demuestran que los reparos hechos en \u00a0torno a la precisi\u00f3n del tiempo en que se cometieron los \u00a0delitos, fueron resueltos desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0luego en la audiencia acusaci\u00f3n, se mantuvo la l\u00ednea \u00a0f\u00e1ctica aclarada a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0comprensi\u00f3n de los hechos objeto de debate se hizo \u00a0incuestionable, cuando en la audiencia que convoca a juicio la Juez \u00a0de Conocimiento pregunt\u00f3 a las partes respecto de la \u00a0configuraci\u00f3n nulidades y no fue invocada casual alguna 7, \u00a0lo cual, resulta consonante con lo ocurrido en la audiencia \u00a0preparatoria, en la que se aprecia el entendimiento que ten\u00eda \u00a0la defensa, al fijar la pertinencia de la pr\u00e1ctica de los \u00a0testimonios solicitados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor D.V.P.Q 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermana de la v\u00edctima e hija del procesado, entre otros, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abhacer en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso menos posible los hechos incriminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referirse a algunas inexactitudes en los tiempos a los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere la denuncia y algunas entrevistas por ser la persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abvivi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho que hoy hipot\u00e9ticamente se predica de unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilia Quintero Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exesposa del procesado para \u00abhacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos probable la comisi\u00f3n de los hechos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer el horario de trabajo del procesado para el momento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecimientos y \u00ab\u2026 conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si efectivamente se present\u00f3 en tiempo y espacio las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades y hechos delictivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predican, puede dar se\u00f1ales durante el tiempo que permanencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a solas la menor\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la labor investigativa de la defensa que posibilit\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n probatoria y el testimonio que rindi\u00f3 el \u00a0procesado en su propio juicio, muestran la suficiencia de la \u00a0imputaci\u00f3n temporal en relaci\u00f3n con cada delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que ata\u00f1e al principio de convalidaci\u00f3n de los actos \u00a0procesales, que si bien, en la diligencia de acusaci\u00f3n, la \u00a0defensa no hizo menci\u00f3n de la irregularidad planteada ahora en \u00a0sede de casaci\u00f3n, no por ello se puede decir que cobra \u00a0existencia, como quiera que el \u00a0silencio del abogado no se trat\u00f3 de un acto de refrendaci\u00f3n \u00a0de los supuestos defectos, sino de la clara comprensi\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que adecu\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en los diferentes tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>No se revela \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas de la defensa como \u00a0tampoco refulge la necesidad de la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., lo que hace inadmisible la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a \u00a0las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte10. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Jos\u00e9 \u00a0Yovanny Pe\u00f1a Buitrago, contra \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 8 \u00a0de agosto de 2018, que confirm\u00f3 la condena emitida por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, carpeta original \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2136-2016, Rad. 47448). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n minuto 56:30 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Record la audiencia de imputaci\u00f3n minuto 56:30 a 57:56 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record de la audiencia: 1:03 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:08:41 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record minuto 2:49 del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio minuto 42:42 a 44:28 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1041-2021 \u00a0 Radicado No. \u00a054065 \u00a0 Acta Aprobada No. \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala procede a \u00a0estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}