{"id":54556,"date":"2023-12-21T21:21:23","date_gmt":"2023-12-21T21:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1040-202153825\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:23","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:23","slug":"ap1040-202153825","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1040-202153825\/","title":{"rendered":"AP1040-2021(53825)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1040-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Nr.\u00ba53825 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta. 64 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL, \u00a0contra la sentencia de 09 de julio de 2018, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, ocurrieron a \u00a0eso de las 10:30 de la ma\u00f1ana del 24 de marzo de 2011, en \u00a0inmediaciones de la carrera 8\u00a0W con calle 58 de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, sobre la v\u00eda p\u00fablica, cuando la se\u00f1ora \u00a0ARELY \u00a0CARDOZO \u00a0GALVIS, \u00a0quien transitaba por este sector mientras conversaba v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, fue abordada por dos sujetos que se desplazaban en \u00a0motocicleta, quienes mediante violencia f\u00edsica, la despojaron \u00a0de su tel\u00e9fono celular marca Nokia C-3000, avaluado en la suma \u00a0de ochocientos mil pesos ($\u00a0800.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0emprender la huida, estos sujetos fueron alcanzados por personal de \u00a0la Polic\u00eda Nacional alertados del caso, quienes dieron captura \u00a0al conductor del rodante, JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL, \u00a0hallando en su poder el aparato de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0minutos antes arrebatado a CARDOZO \u00a0GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien por los anteriores hechos JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL \u00a0fue aprehendido el d\u00eda de ocurrencia de los mismos, tambi\u00e9n \u00a0lo es que en audiencia concentrada llevada a cabo el 25 de marzo de \u00a02011, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, declar\u00f3 ilegal la captura y \u00a0orden\u00f3 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma audiencia la Fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n y asignada la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2017 finalmente se logra instalar la \u00a0audiencia para formulaci\u00f3n del pliego de cargos. En desarrollo \u00a0de la misma, la defensa de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL \u00a0inform\u00f3 al Juez de Conocimiento, la existencia de un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n consistieron en la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del acusado, a cambio \u00a0de la degradaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice, obteniendo una rebaja punitiva del 50% de la pena a \u00a0imponer. As\u00ed, acordaron imponer el m\u00ednimo de la pena \u00a0establecida para el c\u00f3mplice del delito imputado, esto es 6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. Como el procesado indemniz\u00f3 \u00a0integralmente a la v\u00edctima, tal como se acredit\u00f3 ante \u00a0el Juzgado, tendr\u00eda derecho a un descuento de las \u00be \u00a0partes de la pena, lo que arrojar\u00eda una pena definitiva a \u00a0imponer de 18 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 para los \u00a0casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el juez de \u00a0conocimiento mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, conden\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL \u00a0a la pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n, \u201cen \u00a0su condici\u00f3n de c\u00f3mplice de la conducta punible de \u00a0hurto calificado y agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0impuso al sentenciado la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 \u00a0expedir la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo la concesi\u00f3n del subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. De manera subsidiaria \u00a0y en caso de no acceder a su pretensi\u00f3n principal, solicit\u00f3 \u00a0a favor de su representado la prisi\u00f3n domiciliaria en virtud \u00a0de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia aprobada el 09 \u00a0de julio de 2018, cuya lectura se realiz\u00f3 en audiencia \u00a0adelantada el 12 del mismo mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial del condenado, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, en un \u00fanico cargo, con fundamento en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la \u00a0sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial por \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la misma [sin \u00a0especificar cu\u00e1l] \u00a0y la aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 750 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de demostrar la existencia del yerro alegado, inicialmente \u00a0hace referencia a la normatividad relativa a la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, prevista en los \u00a0art\u00edculos 42 y 44 de la Carta Superior; 3\u00b0 numerales 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; \u00a010-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0y Culturales; 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1098 de 2006; 314 numeral 5\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002, para luego indicar que en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el ad-quem, \u00a0resultaba improcedente tener en cuenta \u201clos \u00a0requisitos establecidos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a068\u00a0A de la Ley 599 de 2000, que excluye de este beneficio a los \u00a0que cometan delitos de hurto calificado y agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, seg\u00fan el libelista, a pesar de probar \u00a0sumariamente la calidad de padre cabeza de familia del procesado, el \u00a0Tribunal neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u201caplicando \u00a0un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la \u00a0norma, donde evidentemente viola la norma sustancial contenida en el \u00a0art\u00edculo 461 [del C.P.P.], el art\u00edculo 314 numeral 5 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Ley 750 del 2002 y los tratados \u00a0internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el fallador debi\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, a trav\u00e9s de la cual, se intenta \u00a0comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas y de \u00a0los institutos jur\u00eddicos que sirven de base. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar la sentencia de la Corte Constitucional T-260 de 2012, en la \u00a0que se hace referencia al principio del inter\u00e9s superior del \u00a0menor y reiterar parte de las disposiciones inicialmente se\u00f1aladas, \u00a0precisa que los mismos preceptos sirven para evidenciar, que la raz\u00f3n \u00a0de ser de la norma que consagr\u00f3 la posibilidad de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a la madre o padre de familia, se \u00a0fundament\u00f3 precisamente en el inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la prevalencia de los \u00a0derechos de ellos y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y en su lugar, conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al procesado por \u201costentar \u00a0la calidad de padre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo de control \u00a0constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas \u00a0en segunda instancia, el cual, de acuerdo con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 180 del mismo compendio normativo, tiene como \u00a0prop\u00f3sitos: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos y (iv) la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando para el cumplimiento de esos objetivos, la ley \u00a0dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0facultades sustanciales para superar los defectos de la demanda y \u00a0poder decidir de fondo en aquellos eventos en que logre advertir que \u00a0los fines de la casaci\u00f3n lo ameritan, ello no implica que este \u00a0mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, desprovisto de todo \u00a0rigor y que tenga como objeto abrir un espacio procesal semejante al \u00a0de las instancias, a fin de prolongar el debate respecto de puntos \u00a0que han sido materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0quien acude en casaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a determinados \u00a0requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n y en la \u00a0l\u00f3gica argumentativa, en aras de persuadir a esta Corporaci\u00f3n \u00a0de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el \u00a0pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, estima la Sala que la demanda interpuesta a \u00a0favor de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL \u00a0ha de ser inadmitida, teniendo en cuenta las razones que pasan a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0casacionista postul\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por parte del Tribunal, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 314 numeral 5\u00b0 y 461 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y 1 de la Ley 750 de 2002, al negar a su \u00a0representado la prisi\u00f3n domiciliaria, a pesar, seg\u00fan su \u00a0decir, de haberse probado sumariamente la calidad de padre cabeza de \u00a0familia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley puede ser consecuencia (i.) de exclusi\u00f3n evidente, \u00a0(ii.) aplicaci\u00f3n indebida o (iii.) interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una norma de contenido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de este motivo de casaci\u00f3n son inadmisibles las \u00a0controversias acerca de los hechos y las reglas de producci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria, dado que la discusi\u00f3n debe ser \u00a0de estricto orden jur\u00eddico para acreditar cualesquiera de los \u00a0siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual \u00a0suele presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia \u00a0de la norma y por eso no la considera en el caso espec\u00edfico \u00a0que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por \u00a0eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su \u00a0existencia o validez en el tiempo o el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso \u00a0en el cual el juez selecciona acertadamente la norma que corresponde \u00a0al suceso en cuesti\u00f3n y efectivamente la aplica, pero al \u00a0interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no tiene, \u00a0asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda presentada por el libelista, si bien se acert\u00f3 en \u00a0la v\u00eda de ataque al se\u00f1alar que, en su criterio, el \u00a0Tribunal \u201cerr\u00f3 al interpretar\u201d la Ley 750 de 2002, \u00a0norma que define y condiciona la prisi\u00f3n domiciliara cuando de \u00a0madre o padre cabeza de familia se trata, no sucedi\u00f3 lo mismo \u00a0en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 314 numeral 5\u00b0 y 461 \u00a0de la Ley 906 de 2004 invocados. Esto \u00faltimo, en la medida en \u00a0que tal normativa reglamenta, la primera, la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento; y la \u00a0segunda, la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena (lo \u00a0cual supone obviamente un fallo debidamente ejecutoriado). Preceptos \u00a0que, adem\u00e1s de dis\u00edmiles,1 \u00a0no fueron soporte para negar la prisi\u00f3n domiciliaria, en la \u00a0medida en que \u00e9sta estuvo fundada en que el acusado no \u00a0demostr\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, el ad-quem, \u00a0previo el estudio sistematizado de lo estatuido en las Leyes 82 de \u00a01993 y 750 de 2002, la jurisprudencia nacional y lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0acusado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0examinados los elementos probatorios de estirpe documental \u00a0introducidos por el recurrente \u2013\u00a0durante el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906\/2004\u00a0\u2013, para fundamentar \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria a favor de su defendido, \u00a0solo permiten acreditar: (i) que el menor de edad [\u2026] es \u00a0efectivamente hijo del condenado G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL; \u00a0(ii) que es \u00e9ste quien atiende las necesidades b\u00e1sicas \u00a0de aqu\u00e9l; y (iii) que G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL \u00a0tiene arraigo familiar y laboral: pero sin que ello resulte \u00a0suficiente, a juicio del Tribunal, para acreditar su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia puesto que, por una parte, no se demostr\u00f3 \u00a0la ausencia permanente de DIANA \u00a0MILENA \u00a0CAICEDO \u00a0CAICEDO \u00a0-madre del peque\u00f1o y compa\u00f1era permanente del acusado- \u00a0o la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral de \u00a0la misma para atender las necesidades de su v\u00e1stago, porque es \u00a0que, al decir de la jurisprudencia antes vista, la existencia de otra \u00a0figura paterna reclama la obligaci\u00f3n del cuidado por parte de \u00a0quien no se ve afectado por la detenci\u00f3n preventiva y elimina \u00a0el factor de desprotecci\u00f3n que condiciona y justifica la \u00a0adopci\u00f3n de la figura sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tampoco se acredit\u00f3 la deficiencia sustancial de ayuda de los \u00a0dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar -abuelos, t\u00edos, \u00a0etc.- al que se haya integrado el infante y quienes frente a la \u00a0ausencia de los padres, en virtud del principio de solidaridad, est\u00e1n \u00a0llamados a asumir las obligaciones debidas al menor, todo lo cual \u00a0permite concluir que no se re\u00fanen a plenitud los requisitos \u00a0establecidos en las Leyes 82 de 1993 y 750\/2002 para acceder a esta \u00a0excepcional y exigente modalidad de la prisi\u00f3n domiciliara. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que, como se dijo, cuenta este menor, en primer \u00a0lugar, con su progenitora y, en todo caso, con sus abuelos y su t\u00eda \u00a0paternos, todos ellos plegados, por v\u00ednculos de sangre, a su \u00a0clan familiar, quienes gozan de plenas capacidades f\u00edsicas y \u00a0mentales -pues nada se prob\u00f3 en contrario- para prodigarle el \u00a0cuidado personal, la asistencia y la manutenci\u00f3n que requiere, \u00a0en cabal observancia del principio de solidaridad (inciso 2\u00b0, \u00a0art\u00edculo 44 Superior), en virtud del cual est\u00e1n \u00a0obligados a asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la verdadera motivaci\u00f3n del Tribunal, el demandante no \u00a0realiz\u00f3 cr\u00edtica alguna; no demostr\u00f3 una \u00a0incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por la defensa \u00a0para acreditar fallidamente la condici\u00f3n de padre de familia \u00a0del acusado, como tampoco que el sentenciador de segunda instancia se \u00a0hubiere equivocado en la selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma que regula la figura y tampoco la Corte lo advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0ineludible del recurso de casaci\u00f3n, es el de correcci\u00f3n \u00a0material de la demanda, el cual se traduce en la exigencia al \u00a0impugnante para que funde su libelo en una referencia fiel o leal de \u00a0las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. Si se altera \u00a0o desconoce la realidad procesal para estructurar la censura, la \u00a0demanda debe ser inadmitida. En el presente asunto, como ha quedado \u00a0visto, el defensor de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL \u00a0incumpli\u00f3 con tal presupuesto, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 el libelo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante todo lo anterior, huelga decir que la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 750 de 2002, justamente obedece a la aplicaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los tratados internacionales y normativa nacional en \u00a0materia de amparo de los derechos de los ni\u00f1os y otros grupos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, en aras de armonizar \u00a0las garant\u00edas de que \u00e9stos son titulares, junto con las \u00a0normas penales y de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de quienes \u00a0ostentan tal calidad de mujer u hombre cabeza de familia. En \u00a0consecuencia, pretender el desconocimiento de tal normativa, \u00a0constituir\u00eda igualmente la desatenci\u00f3n de esos derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n menor de \u00a0edad, circunstancias estas que aqu\u00ed no se acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se \u00a0vislumbra violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de \u00edndole \u00a0legal que al respecto le asiste a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la decisi\u00f3n procede \u00fanicamente el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las claras diferencias entre los institutos de la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria y la prisi\u00f3n domiciliaria, consultar, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras decisiones de la Corte, AP4276-2014 de 30 de julio, Rad\u00a038262. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1040-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Nr.\u00ba53825 \u00a0 (Acta. 64 ) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}