{"id":54555,"date":"2023-10-31T14:54:18","date_gmt":"2023-10-31T14:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2592-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:18","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:18","slug":"stp2592-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2592-2021\/","title":{"rendered":"STP2592-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2592-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114762 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Logra \u00a0extraerse de la confusa demanda de tutela que, el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Uribe Sierra, luego que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES, le negara en el a\u00f1o 2016 el reconocimiento y \u00a0pago de su pensi\u00f3n de vejez, acudi\u00f3 ante los jueces de \u00a0tutela con el fin que estos procedieran a efectuar tal declaraci\u00f3n, \u00a0ello con sustento en un precedente jurisprudencial que lo habilitaba \u00a0para no agotar la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que refiere la existencia de dos tr\u00e1mites constitucionales, \u00a0finalmente asegura que su inconformidad radica con aqu\u00e9l que \u00a0se distingue con la radicaci\u00f3n 2019-00122, el cual asegura \u00a0contiene diversas actuaciones que considera contrarias a la \u00a0legalidad, motivo por el cual era de relevancia constitucional que su \u00a0selecci\u00f3n, para eventual revisi\u00f3n, fuera declarada por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, al no haber sido seleccionado, se han vulnerado sus derechos \u00a0constitucionales, pues era imperativo que la Corte Constitucional \u00a0emitiera un pronunciamiento en su caso, motivo por el cual solicita \u00a0se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene al m\u00e1ximo tribunal en menci\u00f3n, \u00a0que proceda a revisar la tutela 2019-00122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se satisfizo \u00a0el principio de subsidiariedad, toda vez que el demandante en tutela \u00a0no hizo uso del mecanismo de insistencia, por conducto de alguna de \u00a0las autoridades habilitadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0miras a lograr su revocatoria, motivo por el cual present\u00f3 un \u00a0nuevo escrito donde expresa su inconformidad con lo resuelto, efect\u00faa \u00a0un recuento de su historia laboral y, finalmente, lanza acusaciones, \u00a0no solo contra los jueces que fallaron la tutela 2019-00122, sino \u00a0contra la Corte Constitucional y antiguos integrantes de la Suprema \u00a0de Justicia, todo ello sin precisar los motivos por los cuales no \u00a0comparte la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se \u00a0trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al negar el amparo \u00a0invocado por H\u00e9ctor Uribe Sierra en contra de la Corte \u00a0Constitucional, ello tras estimar que, en el presente asunto, no se \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento al requisito de la subsidiariedad, \u00a0pues al interior del tr\u00e1mite constitucional 2019-00122, no se \u00a0agot\u00f3 el mecanismo de insistencia para lograr la revisi\u00f3n \u00a0de los fallos proferidos en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, al no seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0el expediente de tutela No. 2019-00122, afect\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0previo a acudir a la solicitud de amparo, encuentra la Sala que ello \u00a0no fue as\u00ed, pues como lo advirti\u00f3 el A quo en su \u00a0decisi\u00f3n, el se\u00f1or Uribe Sierra no hizo uso del \u00a0mecanismo de insistencia para buscar que su proceso constitucional \u00a0fuera revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta explicarle al accionante que, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, la selecci\u00f3n de un expediente de \u00a0tutela para su eventual revisi\u00f3n, es un acto potestativo que \u00a0se encuentra radicado en cabeza de la Corte Constitucional, de modo \u00a0que, si en criterio de los Magistrados de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0encargados del proceso de selecci\u00f3n, un tr\u00e1mite tutelar \u00a0no amerita ser revisado, sencillamente se proceder\u00e1 con su \u00a0exclusi\u00f3n, sin que sea necesario motivar, de manera expresa, \u00a0tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 33 del referido Decreto, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a033. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional \u00a0designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin \u00a0motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias \u00a0de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de \u00a0la Corte, o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se \u00a0revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u00a0a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino \u00a0de tres meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo antes \u00a0transcrito, cuando un proceso de tutela no es seleccionado para su \u00a0revisi\u00f3n, se activa la posibilidad de presentar, ante la misma \u00a0Corte Constitucional y a trav\u00e9s de los funcionarios \u00a0legitimados para ello, una solicitud de insistencia, cuyo objetivo es \u00a0buscar que se valore, una vez m\u00e1s, si amerita ser revisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto la Corte Constitucional en el art\u00edculo 57 de su \u00a0Reglamento Interno, esto es, el Acuerdo 02 de 2015, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a057. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que \u00a0dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0insistencias presentadas por los Magistrados deber\u00e1n ce\u00f1irse \u00a0a los principios y criterios que orientan el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la p\u00e1gina \u00a0web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretar\u00eda \u00a0General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la \u00a0sentencia se har\u00e1 referencia al contenido de la insistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, el mecanismo de la insistencia es un medio de \u00a0defensa de car\u00e1cter judicial que, seg\u00fan lo establece la \u00a0normatividad que lo regula, debe ser agotado por intermedio de \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional, o \u00a0directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor \u00a0del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, una vez el accionante se enter\u00f3 que su proceso \u00a0constitucional no fue seleccionado para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 dirigirse ante alguno de los funcionarios antes \u00a0mencionados para solicitar, por conducto de ellos, que se \u00a0reconsiderara la decisi\u00f3n en comento, de modo que con ese \u00a0actuar lograra activar el mecanismo referido y, con \u00e9l, \u00a0tenerse por agotado todos los medios de defensa puestos a su \u00a0disposici\u00f3n para la salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa l\u00ednea, necesario resulta aclarar que si bien el actor \u00a0present\u00f3 el 13 de octubre de 2020 una petici\u00f3n2 \u00a0ante la Corte Constitucional, donde solicitaba la selecci\u00f3n de \u00a0su proceso, \u00e9ste lo radic\u00f3 cuando estaba en tr\u00e1mite \u00a0de devoluci\u00f3n el expediente, es decir fuera del t\u00e9rmino \u00a0de los 15 d\u00edas h\u00e1biles que fija la norma para la \u00a0presentaci\u00f3n de la insistencia por parte de los funcionarios \u00a0habilitados para ello -el \u00a0auto de no selecci\u00f3n fue notificado el 8 de septiembre de \u00a02020, luego la solicitud de insistencia pod\u00eda realizarse, a \u00a0m\u00e1s tardar, el d\u00eda 29 de ese mismo mes- y \u00a0ni siquiera lo dirigi\u00f3 a alguno de los servidores llamados a \u00a0verificar el asunto con el fin de determinar si a su favor, elevaban \u00a0o no la petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el mismo 13 de octubre, la Corte Constitucional, responde al \u00a0ac\u00e1 actor inform\u00e1ndole que ese no es el medio para \u00a0pretender la revisi\u00f3n de un fallo de tutela que no fue \u00a0seleccionado, ya que para tal fin se instituy\u00f3 el mecanismo de \u00a0la insistencia, en los t\u00e9rminos ya explicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, necesario resulta explicarle al accionante que, su \u00a0actuar omisivo, no puede ser enmendado mediante el uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, es decir, no es su potestad entrar a sustituir los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios, con la interposici\u00f3n de \u00a0solicitudes de amparo, pues como se advirti\u00f3 desde un \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite \u00a0excepcional que se rige por los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad, lo que significa que su procedencia se encuentra \u00a0condicionada al previo agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0ordinarios que hayan sido dise\u00f1ados para atender un asunto en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que en el presente asunto el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Uribe Sierra no agot\u00f3 el mecanismo de insistencia con el fin \u00a0de buscar que su proceso de tutela fuera eventualmente revisado por \u00a0la Corte Constitucional, entonces no se encuentra satisfecho el \u00a0principio de subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por ello, se impone la necesidad de confirmar, en su integridad, el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunci\u00f3 como derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2592-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114762 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 1. \u00a0LA 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