{"id":54553,"date":"2023-10-31T14:54:18","date_gmt":"2023-10-31T14:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2591-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:18","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:18","slug":"stp2591-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2591-2021\/","title":{"rendered":"STP2591-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2591-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por M\u00f3nica \u00a0Kattherina G\u00f3mez, contra el fallo proferido por la Sala \u00fanica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal el 18 de diciembre \u00a0de 2020, por cuyo medio declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados por el A quo de la forma como a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirma \u00a0la accionante que es madre de dos menores de 15 y 12 a\u00f1os de \u00a0edad, de quienes, desde hace aproximadamente 12 a\u00f1os, ejerce \u00a0sola su cuidado, custodia y manutenci\u00f3n. Respecto al padre de \u00a0los menores, indica que se realiz\u00f3 diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria y regulaci\u00f3n de visitas en el a\u00f1o \u00a02012, pero, ante el reiterado incumplimiento, se present\u00f3 \u00a0denuncia penal en su contra, en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que desde el a\u00f1o 2009 tiene la calidad de madre cabeza de \u00a0familia. Desde el 16 de enero del a\u00f1o 2015 ha estado \u00a0trabajando en la rama judicial de manera ininterrumpida y desde el 30 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n No. 015, \u00a0fue designada como oficial mayor o sustanciadora del Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 01 de diciembre de 2020, se recibi\u00f3 en el correo \u00a0institucional del Despacho, oficio CSJBOY20-3048, suscrito por el Dr. \u00a0HOMERO S\u00c1NCHEZ NAVARRO, en el que informa del concepto \u00a0favorable para traslado del servidor EFRA\u00cdN ALEXANDER NI\u00d1O \u00a0al cargo que ella viene desempe\u00f1ando. El 04 de diciembre, el \u00a0titular del Juzgado Penal Especializado de esta ciudad, expidi\u00f3 \u00a0y notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 006, mediante la cual se \u00a0realiza el nombramiento del Dr. EFRA\u00cdN NI\u00d1O. En esa \u00a0misma fecha, la accionante remiti\u00f3 oficio en el que comunica \u00a0su condici\u00f3n de madre cabeza de familia a su nominador y al \u00a0Presidente de la Sala Administrativa, sin embargo, indica que no \u00a0recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el pasado 09 de diciembre se recibi\u00f3 oficio de parte del \u00a0Dr. EFRA\u00cdN NI\u00d1O en el que informa la aceptaci\u00f3n \u00a0del nombramiento y, posteriormente, remite comunicaci\u00f3n en la \u00a0que se\u00f1ala que se posesionar\u00e1 el d\u00eda 14 de \u00a0diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pretende: \u00a0Se ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0por ser madre cabeza de hogar. Como consecuencia de ello, se declare \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 006 por medio de la cual, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, efectu\u00f3 \u00a0el nombramiento del Dr. EFRA\u00cdN ALEXANDER NI\u00d1O en el \u00a0cargo de oficial mayor en propiedad. Adicionalmente, se le mantenga o \u00a0reintegre a dicho cargo\u00bb. (Negrilla \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al advertir que no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial con que cuenta la accionante, esto es, \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0explic\u00f3 que, personas como la accionante y que tienen la \u00a0calidad de empleados en provisionalidad de la rama judicial, poseen \u00a0una estabilidad laboral relativa, y en esa medida, s\u00f3lo pueden \u00a0ser separados de sus cargos por causas legales, una de las cuales es \u00a0la provisi\u00f3n del empleo en carrera administrativa, como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0descart\u00f3 la viabilidad de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-084 de 2018 con respecto a la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia deprecada, en tanto que si bien es madre de menores \u00a0y el padre de estos se ha sustra\u00eddo de sus obligaciones -al \u00a0punto de haber sido denunciado penalmente-, \u00a0no existe certeza de una deficiencia sustancial en la ayuda econ\u00f3mica \u00a0proveniente de otros familiares, lo que no se relacion\u00f3 en la \u00a0tutela ni se acredit\u00f3, as\u00ed como no se demostr\u00f3 \u00a0que no cuente con m\u00e1s familiares que puedan sufragar, as\u00ed \u00a0sea de forma provisional, la manutenci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de cara a la solicitud elevada a la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, no se deduce \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho de la actora, en tanto que, adem\u00e1s \u00a0de que se encuentra en t\u00e9rmino para resolver (Ley 1755 de 2015 \u00a0modificada por el Decreto 491 de 2020), dicha autoridad ya resolvi\u00f3 \u00a0de fondo la solicitud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica \u00a0Kattherina G\u00f3mez, sustent\u00f3 su inconformidad indicando \u00a0que, si bien existen otros medios de defensa judicial, no es menos \u00a0cierto que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, de acuerdo con las sentencias SU-691 de \u00a02017 y SU-388 de 2005 de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a \u00a0que cumple con los requisitos exigidos en dicho marco jurisprudencial \u00a0y adem\u00e1s no puede aguardar la definici\u00f3n de un proceso \u00a0judicial pues ello agravar\u00eda su situaci\u00f3n y la de sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, comoquiera que en su caso se presenta la referida \u00a0calidad, dado que como madre cabeza de familia y \u00fanica fuente \u00a0de ingresos econ\u00f3micos, ello causa un perjuicio grave a su \u00a0n\u00facleo familiar, en especial de sus hijos menores, la cual se \u00a0agrava por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se presenta en el \u00a0pa\u00eds a causa de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0lo analizado por el Tribunal al indicar que no se cumple con uno de \u00a0los requisitos para que proceda el amparo, por cuanto en la demanda \u00a0ella solicit\u00f3 como prueba que se escuchara a Sandra Milena \u00a0Cardozo Castro, quien ha trabajado para ella cuidando a los menores, \u00a0para que esta diera fe de su especial condici\u00f3n y, no \u00a0obstante, el Tribunal neg\u00f3 dicho medio de conocimiento; por lo \u00a0que, alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n extra proceso con la \u00a0impugnaci\u00f3n sin perjuicio de que, en sede de segunda \u00a0instancia, sea escuchada de manera virtual en declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expres\u00f3 que la solicitud que elev\u00f3 al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado y la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura para que no se autorizara el traslado del \u00a0empleado de carrera, Efra\u00edn Ni\u00f1o, no ha recibido \u00a0respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, tampoco se tuvo en consideraci\u00f3n que exist\u00edan \u00a0otras 13 vacantes por las que pod\u00eda optar dicho ciudadano, \u00a0sobre lo que no se dijo nada en la sentencia de primer grado y ello \u00a0habr\u00eda debido estudiarse conforme a la sentencia SU-691 de \u00a02017, concretamente, que se contaba con un margen de maniobra \u00a0respecto de esos cargos que pudieron disponerse para el nombramiento \u00a0del actor, antes que acudirse al que ella detentaba en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, M\u00f3nica \u00a0Kattherina G\u00f3mez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad \u00a0reforzada \u00a0y \u00a0m\u00ednimo vital, \u00a0supuestamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura y \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Boyac\u00e1, al igual que el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Yopal, en raz\u00f3n a que este \u00faltimo \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 006 de 4 de diciembre de 2020, nombr\u00f3 \u00a0en propiedad en el cargo de oficial mayor a Efra\u00edn Alexander \u00a0Ni\u00f1o -en \u00a0virtud del concepto favorable suscrito para efectuarse el traslado \u00a0del servidor-; \u00a0empleo que aqu\u00e9lla desempe\u00f1aba en provisionalidad desde \u00a0octubre de 20151, \u00a0sin tenerse en cuenta que ostenta la calidad de madre cabeza de \u00a0familia lo que le daba estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0para satisfacerse el derecho del empleado en carrera y no quebrantar \u00a0su garant\u00eda a la estabilidad reforzada, exist\u00edan otras \u00a0alternativas \u00a0para ocupar, esto es, iguales cargos en provisionalidad al interior \u00a0en el mismo circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n \u00a0que no resulta admisible, en tanto, se advierte que M\u00f3nica \u00a0Kattherina G\u00f3mez se equivoc\u00f3 \u00a0al elegir la tutela como ruta para censurar su desvinculaci\u00f3n \u00a0del cargo que ha desempe\u00f1ado en provisionalidad como oficial \u00a0mayor del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues es \u00a0claro que debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda. \u00a0Ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la \u00a0demandante ser\u00e1 el juez de lo contencioso administrativo, \u00a0quien podr\u00e1 anular la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed restablecer el derecho; adem\u00e1s, con \u00a0la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de \u00a020112 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0efectividad de las medidas previstas en la norma en menci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por \u00a0lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(art.86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n \u00a0o que el juez administrativo haya negado el \u00a0decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los \u00a0elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable3. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido resolver frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos apropiado, \u00a0en ese orden de ideas, se ofrece adem\u00e1s la exculpaci\u00f3n \u00a0de la memorialista en torno a que se flexibilice el requisito de \u00a0subsidiariedad, en el sentido de que se considere que por su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia no puede esperar el \u00a0resultado del proceso contencioso administrativo, comoquiera que el \u00a0medio de defensa referido en el marco del mismo, esto es, las medidas \u00a0cautelares, resultan id\u00f3neos y eficaces de cara a evitar que \u00a0los efectos de su desvinculaci\u00f3n sigan teniendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0bien, resulta \u00a0necesario indicar que a favor de la actora s\u00f3lo se establec\u00eda \u00a0una garant\u00eda \u00a0de estabilidad \u00a0laboral relativa o intermedia, en \u00a0tanto se desempe\u00f1aba en provisionalidad, condici\u00f3n que \u00a0no s\u00f3lo implica una permanencia limitada en el tiempo sino que \u00a0depende, en gran medida, de que se designe a un ciudadano por el \u00a0sistema de m\u00e9ritos, para que lo ocupe en propiedad4, \u00a0como en efecto sucedi\u00f3 con la designaci\u00f3n de Efra\u00edn \u00a0Alexander Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0resultar\u00eda desproporcionado que se obligara a mantener una \u00a0relaci\u00f3n laboral, que desde un principio se sujet\u00f3 a un \u00a0plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones \u00a0que justifican la permanencia de la trabajadora vinculada en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en \u00a0principio, no se puede sostener que la desvinculaci\u00f3n que \u00a0reprueba la actora desconozca la garant\u00eda aludida, y s\u00ed \u00a0obedece a una circunstancia objetiva que consulta con la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos a trav\u00e9s del sistema de carrera judicial, \u00a0debi\u00e9ndose analizar, todos los dem\u00e1s aspectos que \u00a0propone, relativos a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0por los motivos que alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0importante es indicar que, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, planteada por la actora, debe recordarse \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, se \u00a0entiende por mujer cabeza de familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abquien \u00a0siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o \u00a0socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya \u00a0sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del \u00a0n\u00facleo familiar\u00bb. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0presupuestos para determinar la condici\u00f3n de madre o padre \u00a0cabeza de hogar ha dicho la Corte Constitucional en decisi\u00f3n \u00a0T-084 de 2018 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que la mujer\u00a0tenga a su cargo la responsabilidad de hijos \u00a0menores de edad o de otras personas\u00a0\u201cincapacitadas\u201d \u00a0para \u00a0trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la \u00a0jefatura del hogar sea de car\u00e1cter permanente; (iii) que \u00a0exista una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de los deberes legales \u00a0de manutenci\u00f3n por parte de la pareja o del padre de los \u00a0menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial \u00a0de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, tal calidad \u00a0no depende de una formalidad jur\u00eddica, debido a que esta se \u00a0adquiere con las circunstancias materiales que la configura y si bien \u00a0en el asunto la accionante acredit\u00f3 que es madre de dos \u00a0menores de \u00a015 y 12 a\u00f1os5, \u00a0y que el padre de estos, Luis Alexis Rinc\u00f3n Bar\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 aqu\u00e9lla, no ha asumido su responsabilidad \u00a0econ\u00f3mica al punto de haberlo denunciado penalmente por esa \u00a0sustracci\u00f3n, como as\u00ed lo prob\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia6, \u00a0tales circunstancias, a priori, no conducen a establecer que la \u00a0actora padezca de alguna dificultad f\u00edsica, enfermedad o \u00a0incapacidad que le impida desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n como \u00a0abogada, a\u00fan m\u00e1s cuando de las pruebas que se allegan \u00a0por parte de la vinculada al escrito de tutela, se observa que la \u00a0accionante tiene dicha profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, hay \u00a0elementos para considerar la existencia de una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia, \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal, puesto que no se cuenta con \u00a0sustento para afirmarlo y solo existe la manifestaci\u00f3n de la \u00a0accionante, en sede de impugnaci\u00f3n, que carece de basamento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, aunque \u00a0reprueba que no se hubiese escuchado en declaraci\u00f3n a Sandra \u00a0Milena Cardozo Castro, para dar por acreditado tal supuestos, lo que \u00a0se observa es que en la acci\u00f3n de tutela, al solicitarla, la \u00a0accionante solo indic\u00f3 que dicha persona podr\u00eda dar fe \u00a0de todo lo manifestado en la tutela porque la conoce hace m\u00e1s \u00a0de 16 a\u00f1os7, \u00a0sin m\u00e1s especificaciones que determinaran su conducencia con \u00a0respecto a la especial\u00edsima situaci\u00f3n de que no contaba \u00a0con ayuda econ\u00f3mica de otros miembros de su familia, al \u00a0tratarse de una trabajadora que le ha ayudado en el cuidado de sus \u00a0hijos, como lo agreg\u00f3 en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y tampoco la \u00a0advierte esta Corporaci\u00f3n necesaria, pues no determinar\u00eda \u00a0una variaci\u00f3n sustancial de la resoluci\u00f3n del caso, en \u00a0la medida que el apoyo o no del n\u00facleo familiar no fue el \u00a0\u00fanico argumento por el cual se desestima su alegada \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, manifest\u00f3 la tutelante que la sentencia de \u00a0primera instancia no abord\u00f3 el aspecto relativo al margen de \u00a0maniobra respecto de otros cargos por los que habr\u00eda podido \u00a0optar Efra\u00edn Alexander Ni\u00f1o, no obstante, auscultado el \u00a0fallo atacado, bien se ve que el A \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 al respecto, con sustento en lo informado por dicho \u00a0interviniente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0ese fundamento, resulta oportuno precisar que los derechos de las \u00a0personas que han superado un concurso de m\u00e9ritos se encuentran \u00a0amparados por las normas estatutarias, para este caso, la Ley 270 de \u00a01996. Conforme su fundamento y en aplicaci\u00f3n de sus \u00a0postulados, los derechos de los empleados en provisionalidad ceden \u00a0ante la provisi\u00f3n de cargos en carrera administrativa, \u00a0atendiendo a que la finalidad de esta instituciones, precisamente, \u00a0privilegiar la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe considerarse que, tal como lo enunci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0EFRA\u00cdN NI\u00d1O en su pronunciamiento, debido a las \u00a0equivalencias fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no es \u00a0posible que pueda escoger entre las 13 vacantes publicadas en esta \u00a0ciudad para el cargo que ostenta en propiedad. No todas ellas \u00a0corresponden a Juzgados Penales del Circuito o con dicha categor\u00eda, \u00a0lo que reduce sus posibilidades en este sentido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0infundada se observa tal r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como tambi\u00e9n la alusi\u00f3n que hace a que no ha recibido \u00a0respuesta de fondo a su petici\u00f3n, aspecto que fue negado de \u00a0manera acertada por el juez de primera instancia, en tanto que, se \u00a0aprecia acreditado, en efecto, que fue atendida su solicitud, dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en la Ley 1755 de 2015 modificada por \u00a0el Decreto 491 de 20208, \u00a0pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0demostr\u00f3 haber expedido el oficio CSJBOY20-3230 de 11 de \u00a0diciembre de 20209, \u00a0mediante el cual dio contestaci\u00f3n a su solicitud, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera atenta me permito informarle que, el traslado de empleados, es \u00a0un derecho reconocido por la Ley 270 de 1996 a los servidores \u00a0vinculados por el r\u00e9gimen de carrera judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual es importante precisar los siguientes aspectos: 1) la \u00a0competencia de este Consejo Seccional se circunscribe a emitir el \u00a0concepto de traslado, el cual debe ser favorable si se encuentran \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en las normas aplicables; al \u00a0respecto, en el caso que nos ocupa y como es de su conocimiento, \u00e9ste \u00a0ya fue proferido, raz\u00f3n por la cual no es viable su \u00a0modificaci\u00f3n o revocatoria en esta instancia; 2) el concepto \u00a0favorable de traslado s\u00f3lo puede ser emitido para el cargo \u00a0escogido por el interesado, no para otros cargos as\u00ed se \u00a0encuentren vacantes; 3) el tr\u00e1mite del traslado del interesado \u00a0Efra\u00edn Alexander Ni\u00f1o Castillo, Oficial Mayor en \u00a0propiedad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se \u00a0encuentra en la etapa de nombramiento y posesi\u00f3n, cuya \u00a0decisi\u00f3n corresponde al nominador, en este caso al se\u00f1or \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, sin que le sea dado a \u00a0este Consejo intervenir; raz\u00f3n por la cual, de su oficio se \u00a0dio traslado en esta misma fecha al se\u00f1or Juez Penal \u00a0especializado de Yopal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada \u00a0la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0( \u00a0e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta de posesi\u00f3n de esa fecha, suscrita por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, el entonces secretario del despacho y el juez titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-733\/14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T- 156 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 326 de 2014, T- 320-2016 y T-096 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros civiles de nacimiento de los dos infantes, en 2 folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta de conciliaci\u00f3n de cuota alimentaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n de visitas ante la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Yopal, de 29 de febrero de 2012, y el formato \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noticia criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de marzo en contra del padre de los menores, por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 de la respuesta de dicha autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2591-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114729 \u00a0 Acta No 026 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por M\u00f3nica \u00a0Kattherina G\u00f3mez, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}