{"id":54549,"date":"2023-10-31T14:54:18","date_gmt":"2023-10-31T14:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2588-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:18","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:18","slug":"stp2588-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2588-2021\/","title":{"rendered":"STP2588-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2588-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Orbal Freddy Barajas P\u00e9rez, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 la existencia de un hecho \u00a0superado en la acci\u00f3n de tutela invocada contra el Juzgado \u00a0Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad. Al presente tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de la referida \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y \u00a0respuestas consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1.- \u00a0ORBAL FREDY BARAJAS P\u00c9REZ, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 79.556.446, privado de la libertad en \u00a0Comeb-Picota, interpone la acci\u00f3n considerando que el JUZGADO \u00a024\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1, desconoce sus derechos fundamentales, al no \u00a0pronunciarse sobre el recurso [de] reposici\u00f3n interpuesto en \u00a0contra del auto proferido el 18 de octubre de 2019, ni sobre las \u00a0peticiones de libertad condicional elevadas el 21 de agosto y 9 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0se encuentra privado de la libertad en Comeb-Picota y su pena es \u00a0vigilada por el JUZGADO 24\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS, \u00a0despacho ante el cual ha elevado m\u00faltiples peticiones \u00a0deprecando la concesi\u00f3n de la libertad condicional a la que, \u00a0considera, tiene derecho. As\u00ed mismo, informa, el 2 de octubre \u00a0de 2019 solicit\u00f3 la libertad condicional, la cual fue negada \u00a0mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual interpuso, el 28 de octubre de 2019, recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio apelaci\u00f3n, al que el juzgado accionado no dio \u00a0tr\u00e1mite alguno, pues no ha recibido respuesta ni al recurso, \u00a0ni a las peticiones de libertad condicional elevadas en agosto y \u00a0noviembre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0fue condenado a la pena de 336 meses de prisi\u00f3n y se encuentra \u00a0detenido desde el 30 de enero de 2006, por lo que sumando el tiempo \u00a0de privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad y las redenciones \u00a0reconocidas, ha descontado 168 meses, cumpliendo as\u00ed el \u00a0requisito objetivo establecido por el art\u00edculo 64 C.P., aunado \u00a0a que, estima, ha tenido un adecuado tratamiento penitenciario, su \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento permiten suponer que no requiere de \u00a0dicho tratamiento, m\u00e1xime cuando el director del centro de \u00a0reclusi\u00f3n ha emitido concepto favorable y alleg\u00f3 el \u00a0arraigo, reuniendo as\u00ed los requisitos objetivos para ser \u00a0acreedor de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, considera, el juzgado ejecutor accionado desconoce sus \u00a0derechos al no dar tr\u00e1mite a los recursos interpuestos en \u00a0contra del auto de 18 de octubre de 2019 y al no pronunciarse sobre \u00a0las peticiones de libertad condicional presentadas. Por consiguiente, \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y ordenar \u00a0al juez accionado resolver las peticiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El Oficial Mayor del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS \u00a0JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS, se\u00f1ala [que], \u00a0consultado el sistema de gesti\u00f3n se constata que a nombre del \u00a0accionante figura el proceso No. 250003107001200700031 01, a cargo \u00a0del JUZGADO 24\u00ba de esa especialidad. Revisada la ficha t\u00e9cnica \u00a0se observa que el recurso al que hace referencia el actor fue \u00a0ingresado al despacho el 5 de diciembre de 2019 para que fuera \u00a0resuelto, desconociendo las razones por las que dicho estrado \u00a0ejecutor no ha proferido decisi\u00f3n al respecto; no obstante, se \u00a0observan registros de 4 y 6 de junio de 2020, seg\u00fan los cuales \u00a0se neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en relaci\u00f3n con ese CENTRO DE SERVICIOS es dable concluir que \u00a0ha adelantado los tr\u00e1mites pertinentes, de manera \u00a0oportuna. \u00a0En todo caso, se\u00f1ala, la decisi\u00f3n sobre el recurso no \u00a0es competencia de esa sede administrativa, ya que son atribuciones \u00a0del JUEZ 24\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS. Solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La JUEZ 24\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0indica [que], en sentencia adiada 10 de junio de 2009 el Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e11 \u00a0conden\u00f3 al hoy accionante como coautor de los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena \u00a0de 342 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os y privaci\u00f3n de[l] derecho a \u00a0la tenencia de armas por 15 a\u00f1os, por hechos ocurridos el 26 \u00a0de enero de 2006, neg\u00e1ndole los subrogados penales. La \u00a0sentencia de primera instancia, contin\u00faa, fue confirmada por \u00a0el Tribunal de Cundinamarca en providencia de 8 de abril de 201 (sic) \u00a0y el 30 de noviembre de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada; sin embargo, cas\u00f3 oficiosamente el fallo, en el \u00a0sentido de absolver a los procesados del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, por lo que el monto de la \u00a0pena se redujo a 336 meses de prisi\u00f3n, dejando sin efecto la \u00a0pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte \u00a0de armas. Informa, el penado descuenta pena desde el 30 de enero de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de mayo de 2012, indica, el despacho avoc\u00f3 conocimiento para \u00a0la vigilancia y control de la condena impuesta. Entre otras \u00a0decisiones adoptadas por el titular de turno de ese juzgado ejecutor, \u00a0contin\u00faa, en prove\u00eddo de 18 de octubre de 2019 se neg\u00f3 \u00a0al hoy accionante la libertad condicional, por no cumplir a cabalidad \u00a0los requisitos para el efecto. Contra dicha decisi\u00f3n el penado \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0al cual se imprimi\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0secretarial, por lo que surtido el mismo fue ingresado al despacho \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n, la cual se decidi\u00f3 \u00a0mediante auto de 1\u00ba de diciembre de 2020, no reponiendo la \u00a0providencia confutada, en raz\u00f3n a que los argumentos del \u00a0censor no lograron derruir el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida; en consecuencia, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal. Respecto de las peticiones a que \u00a0hace referencia, de 21 de agosto y 9 de noviembre de 2020, se\u00f1ala, \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0en atenci\u00f3n a las medidas adoptadas en el marco de la \u00a0emergencia sanitaria por covid-19, entre los meses de abril y junio \u00a0del a\u00f1o que avanza, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0suspendi\u00f3 t\u00e9rminos; aunado a lo anterior, advera, se \u00a0gener\u00f3 una acumulaci\u00f3n de distintos tr\u00e1mites \u00a0judiciales, para lo cual se han venido adoptando medidas correctivas \u00a0y formas de trabajo para dar cabal cumplimiento a la demanda laboral, \u00a0en trabajo mancomunado con EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, \u00a0indicando que se encuentra al frente del despacho desde el pasado 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2020. Solicit\u00f3 denegar el amparo, comoquiera \u00a0que el recurso fue resuelto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego de estudiar el libelo y las respuestas suministradas por las \u00a0autoridades vinculadas, estim\u00f3 que en el presente asunto se \u00a0configur\u00f3 un hecho superado, pues el Juzgado demandado en \u00a0tutela acredit\u00f3 que, mediante auto del 1\u00b0 de diciembre de \u00a02020 resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 18 de octubre de 2019, \u00a0en virtud del cual, neg\u00f3 al actor la libertad condicional, a \u00a0la vez que, con respecto a las solicitudes que, en el mismo sentido, \u00a0elev\u00f3 el actor ante su despacho, demostr\u00f3 que mediante \u00a0providencia tambi\u00e9n del 1\u00b0 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior, determin\u00f3 estarse a lo resuelto a lo decidido el 18 \u00a0de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando, \u00a0\u00fanicamente, que el hecho no se ha superado y la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos persiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por el \u00a0accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado \u00a0fundamentado en la circunstancia de que el Juez accionado acredit\u00f3 \u00a0haber dado respuesta a los requerimientos del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que \u00a0en m\u00faltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes \u00a0elevadas por las partes al funcionario judicial competente y \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso \u00a0penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n \u00a0es el relativo al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba \u00a0allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte \u00a0desde ya, que se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se encuentra demostrado al interior del proceso que, en una primera \u00a0oportunidad el accionante Orbal Freddy Barajas P\u00e9rez elev\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, solicitud tendiente a obtener la libertad \u00a0condicional, ello, bajo el argumento de que cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de orden legal para acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa petici\u00f3n, el referido despacho judicial le brind\u00f3 \u00a0respuesta mediante prove\u00eddo del 18 de octubre de 2019, negando \u00a0la postulaci\u00f3n, por lo que, el accionante en tutela lo impugn\u00f3 \u00a0presentando recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente, el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a dichas circunstancias, el actor demand\u00f3 en dos \u00a0oportunidades m\u00e1s la concesi\u00f3n del referido beneficio \u00a0de la libertad condicional ante el juzgado accionado, solicitudes que \u00a0datan de 21 de agosto y 9 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, de acuerdo con una relectura de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por el actor, es evidente que su queja constitucional se \u00a0circunscrib\u00eda a que, pese a haber impugnado la decisi\u00f3n \u00a0de 18 de octubre de 2019 mediante la cual el juez ejecutor le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y, tras insistir, mediante dos posteriores \u00a0solicitudes de 21 y agosto y 9 de noviembre de 2020, no hab\u00eda \u00a0obtenido a\u00fan resoluci\u00f3n de fondo a tales s\u00faplicas \u00a0por parte de la judicatura, aspecto en el que insiste ahora en \u00a0calidad de impugnante al adverar que sus derechos fundamentales \u00a0siguen siendo conculcados por el juez de penas accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal afirmaci\u00f3n carece del todo de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, en efecto, como v\u00e1lidamente \u00a0lo infiri\u00f3 el juez de tutela A \u00a0quo, \u00a0se acredit\u00f3 que el 1\u00ba de diciembre de 2020 el Juzgado 24 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n elevada por el actor contra el \u00a0auto de 18 de octubre de 2019, manteniendo su determinaci\u00f3n de \u00a0negar la libertad condicional a Orbal Freddy y, por contera, \u00a0concediendo en su favor la apelaci\u00f3n contra tal providencia \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual fecha, tambi\u00e9n demostr\u00f3 el juzgado confutado, que \u00a0se pronunci\u00f3 de cara a las peticiones del 21 de agosto y 9 de \u00a0noviembre del a\u00f1o anterior, en el sentido de estarse a lo \u00a0resuelto en el auto interlocutorio de 18 de octubre de 2019, el cual \u00a0no repuso y contra el que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0vertical3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, en s\u00edntesis, el juzgado vig\u00eda \u00a0consider\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo resuelto por el \u00a0anterior titular del despacho quien en la decisi\u00f3n recurrida \u00a0neg\u00f3 el beneficio tras estimar la gravedad de la conducta, el \u00a0motivo principal para confirmar la determinaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda \u00a0al hecho que, para la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito \u00a0ya se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, la que en su art\u00edculo \u00a011 prohibi\u00f3 la concesi\u00f3n de beneficios para quienes \u00a0fueran hallados penalmente responsables, entre otros, por el delito \u00a0de \u00a0secuestro extorsivo, por el cual fue condenado el aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera \u00a0tard\u00eda, la autoridad accionada s\u00ed suministr\u00f3 una \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada en tres ocasiones \u00a0por Orbal Freddy Barajas P\u00e9rez, raz\u00f3n por la cual el \u00a0amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en \u00a0improcedente, tal como lo advirti\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, considerando lo manifestado por el opugnador en tanto que \u00a0indica que la vulneraci\u00f3n de sus derechos persiste, se hacen \u00a0las siguientes acotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el demandante no se encuentre conforme con las \u00a0respuestas del juzgado vig\u00eda accionado, no implica que se deba \u00a0conceder el amparo y, en todo caso, se observa que la autoridad \u00a0accionada ha atendido las pretensiones del accionante en el marco de \u00a0sus funciones y competencias sin desconocer en ning\u00fan momento \u00a0sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0interpretando la impugnaci\u00f3n del actor, tendiente a \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas al abstenerse \u00a0de decidir de fondo sobre las \u00faltimas peticiones de \u00a0reconocimiento de la libertad condicional4, \u00a0 frente a la cual debe se\u00f1alarse que al mantenerse las mismas \u00a0circunstancias en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n precedente5, \u00a0no surg\u00eda para ese despacho el deber de pronunciarse sobre los \u00a0mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habr\u00eda \u00a0implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, conforme ha venido en ser se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el \u00a0particular asunto ha referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es \u00a0un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, \u00a0pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las \u00a0autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente \u00a0definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es deber \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, \u00a0pues \u00abno es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto \u00a0que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse perennemente los \u00a0asuntos judiciales, lo cual implicar\u00eda no solamente una \u00a0limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino \u00a0un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00a0reiterado bajo el radicado 105097 del cuatro de julio de 2019 en el \u00a0tr\u00e1mite de acci\u00f3n constitucional de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin desconocer que solo hasta el 1\u00ba de diciembre de 2020 \u00a0se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra el auto de 18 de 2019, \u00a0y a la par, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 el cual, de acuerdo con la consulta del proceso no \u00a0ha resuelto la alzada6, \u00a0de cualquier forma resultaba razonable que el Juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, se estuviera a lo ya resuelto en el prove\u00eddo de 18 \u00a0de octubre de 2018, incluso, a partir de las consideraciones \u00a0plasmadas en la providencia mediante la cual mantuvo tal \u00a0determinaci\u00f3n, de acuerdo con cuyo razonamiento, es inviable \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio en consideraci\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n expresa y vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, de conceder beneficios en casos prohibidos en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2006, entre estos, cuando la persona ha sido \u00a0condenada por el delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la \u00a0medida que dicha circunstancia no es dable que sea variada, ni as\u00ed \u00a0se desprende de las razones expuestas en la demanda de tutela elevada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcione[s] de descongesti\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el oficio 509 de 1\u00ba de diciembre de 2020 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de igual fecha, suscrito por la titular del Juzgado 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 2 y 8 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo referido, en el mismo oficio 509 y en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechada, igualmente, de 1 de diciembre de 2020, en 1 folio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00ba de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interlocutorio adiado octubre 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=25000310700120070003101&amp;fecha_r=02\/02\/2021_04:38:31%20p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2588-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114680 \u00a0 Acta \u00a0No 026 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n 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