{"id":54545,"date":"2023-10-31T14:54:18","date_gmt":"2023-10-31T14:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2586-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:18","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:18","slug":"stp2586-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2586-2021\/","title":{"rendered":"STP2586-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2586-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan Manuel Gonz\u00e1lez \u00a0Pe\u00f1a, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. y la extinta Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela logra extraerse que, al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 2005-017, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado y que all\u00ed, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0sobre el derecho real de dominio de varios bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante en tutela que, en la referida sentencia, se le \u00a0reconoci\u00f3 a la extinta Caja Agraria el pago de las \u00a0obligaciones 30281 y 30295, las cuales, previamente, hab\u00edan \u00a0sido cedidas en favor de Juan Manuel Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que, con ocasi\u00f3n del mentado prove\u00eddo, la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes solicit\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo No. 1997-09629, el cual \u00a0cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, tr\u00e1mite \u00a0donde se pretend\u00eda el pago, en favor suyo, de los compromisos \u00a0antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, el pago de esas deudas, se encontraba condicionado a la venta de \u00a0varios de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n, pero que, a pesar \u00a0de haber ocurrido ya dicha enajenaci\u00f3n, las acreencias siguen \u00a0insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, sostiene que las obligaciones se\u00f1aladas no le han \u00a0sido pagadas, que la sentencia proferida al interior del tr\u00e1mite \u00a0extintivo no se ha cumplido y que, tales eventos, afectan sus \u00a0derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado, adem\u00e1s, se \u00a0ha negado a dar tr\u00e1mite al incidente de desacato (sic) en \u00a0contra de la Representante Legal de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene al juzgado demandado en tutela que tramite el incidente de \u00a0desacato en contra de la Representante Legal de la SAE, para que as\u00ed \u00a0se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en todo caso, no se avizora que el accionante hubiera acudido \u00a0ante el Juez accionado a ponerle de presente los planteamientos \u00a0expresados en la demanda de tutela que ac\u00e1 se estudia, luego \u00a0no se concreta el principio de la subsidiariedad que distingue a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en cuanto al pretendido cumplimiento de las obligaciones 30281 y \u00a030295, no es la v\u00eda tutelar el medio id\u00f3neo para \u00a0alcanzar la satisfacci\u00f3n de las mismas, pues para ello existen \u00a0otros mecanismos de defensa ordinarios que, dicho sea de paso, en la \u00a0actualidad se encuentran surtiendo su tr\u00e1mite en el Juzgado 28 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0miras a lograr su revocatoria, para ello present\u00f3 un escrito, \u00a0tambi\u00e9n confuso, en donde se\u00f1ala que en la sentencia \u00a0cuyo cumplimiento reclama, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0dominio en favor del Estado, que el FRISCO es administrado por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales y que el fallo de tutela, al no haber \u00a0sido firmado por todos los miembros de la Sala, es inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico por resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al negar la solicitud de \u00a0amparo presentada por Juan Manuel Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a en \u00a0contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0referida ciudad, ello tras estimar que, en el presente asunto, no \u00a0tiene cabida la petici\u00f3n de iniciar un incidente de desacato \u00a0al interior del tr\u00e1mite extintivo No. 2005-017, as\u00ed \u00a0como que a\u00fan no se ha satisfecho el principio de \u00a0subsidiariedad para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la \u00a0sentencia que puso fin a ese proceso y, adem\u00e1s, el pago de las \u00a0obligaciones exigidas por el actor, depende del agotamiento de otros \u00a0medios de defensa ordinarios cuyo tr\u00e1mite ya se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(C.C. C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el m\u00e1ximo Tribunal de lo Constitucional, al referirse \u00a0sobre la obligatoriedad que le asiste a los Jueces de hacer cumplir \u00a0sus sentencias, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que \u00a0dict\u00f3 la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o \u00a0ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso \u00a0debe, efectuarse a\u00fan en contra de la voluntad de quien est\u00e1 \u00a0llamado a ello, por medios coercitivos.\u201d \u00a0(C.C. C-367\/14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema jur\u00eddico, \u00a0ni en su resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse \u00a0cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico \u00a0y se restablezcan los derechos lesionados\u201d. Dada la relevancia \u00a0del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho \u00a0fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este \u00a0tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u201cbajo el entendido de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de expresarse en el \u00a0respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de un \u00a0proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen \u00a0dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la \u00a0providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los \u00a0que est\u00e1 destinada\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que distingue a la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0de indicarse que su procedencia, en casos donde se pretende hacer \u00a0cumplir un fallo, es de car\u00e1cter excepcional y el mismo \u00a0responde a criterios de urgencia, como cuando, por ejemplo, es \u00a0inminente el da\u00f1o que se causar\u00e1 por el no acatamiento \u00a0de la orden judicial, o cuando los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0no se ofrecen eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose del incidente de desacato, ha de \u00a0precisarse que el mismo fue instituido con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 2591 de 1991, norma en virtud del cual \u00a0se reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a052. DESACATO. La persona que incumpliere una \u00a0orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 \u00a0en desacato \u00a0sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se \u00a0hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y \u00a0sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, el tr\u00e1mite incidental de desacato s\u00f3lo \u00a0procede cuando una persona incumple alguna orden que le hubiere sido \u00a0impartida con ocasi\u00f3n de un fallo de tutela, excluy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed la posibilidad de su interposici\u00f3n, cuando se trata \u00a0de exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de providencias \u00a0judiciales, respecto de los cuales, ser\u00e1n otros los canales a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se podr\u00e1 exigir su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con sustento en lo anteriormente dicho y, descendiendo al caso objeto \u00a0de estudio, la Sala ha de indicar que, como bien lo afirm\u00f3 el \u00a0A quo en su decisi\u00f3n, err\u00f3 el libelista al reclamar por \u00a0v\u00eda de tutela el cumplimiento de la sentencia proferida, el 19 \u00a0de diciembre de 2006, al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 2005-017, pues del escrito de tutela no logra extraerse cu\u00e1l \u00a0es la urgencia manifiesta o el peligro inminente que enfrenta el \u00a0actor con ocasi\u00f3n de la supuesta omisi\u00f3n ac\u00e1 \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, visto el escrito inaugural del presente asunto, no se observa \u00a0que el accionante hubiera indicado, y mucho menos demostrado, cu\u00e1l \u00a0es el perjuicio que se le ha causado, o el peligro al que se ha visto \u00a0expuesto, con el no pago de la obligaci\u00f3n que, asegura, debe \u00a0ser satisfecha a partir de la sentencia proferida al interior del \u00a0mencionado tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que, seg\u00fan lo adujo el Juez de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio accionado en su informe, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0Pe\u00f1a no ha acudido a ese despacho a solicitar que se inicien \u00a0las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0que \u00e9l considera a\u00fan insatisfechas, lo que lleva a \u00a0concluir que el referido ciudadano todav\u00eda tiene a su \u00a0disposici\u00f3n medios de defensa ordinarios e id\u00f3neos para \u00a0plantear la discusi\u00f3n que trajo a consideraci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, evento que inhabilita al Juez de \u00a0tutela para intervenir en el asunto de marras, pues no se encuentran \u00a0satisfechos los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen \u00a0a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, oportuno resulta recordarle al accionante que, de acuerdo \u00a0con las disposiciones vertidas en el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y, \u00a0consecuente con la pac\u00edfica jurisprudencia que se ha \u00a0desarrollado en torno al incidente de desacato, no es ese el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para reclamar el cumplimento de una orden \u00a0judicial vertida en una sentencia proferida al interior de un tr\u00e1mite \u00a0ordinario, pues como se se\u00f1al\u00f3 renglones atr\u00e1s, \u00a0dicho tr\u00e1mite incidental se encuentra reservado para lograr el \u00a0cumplimiento de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, resulta entonces abiertamente improcedente que el \u00a0demandante pretenda que una orden judicial impartida al interior de \u00a0un proceso de extinci\u00f3n de dominio, se haga efectiva mediante \u00a0el agotamiento de un incidente de desacato, pues la normatividad que \u00a0rige ese medio de defensa, no permite tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dado que el incidente de desacato no es el medio \u00a0id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de una orden judicial \u00a0impartida al interior de un tr\u00e1mite ordinario y, a la fecha, \u00a0el accionante no ha agotado los medios de defensa para exigir al Juez \u00a0competente que asegure el cumplimiento de su propia orden judicial, \u00a0entonces se ofrece improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0efectuada por el ciudadano Juan Manuel Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la queja del actor, seg\u00fan la cual \u00a0reclama la posibilidad de cobrar las obligaciones 30281 y 30295 que \u00a0le fueran cedidas por la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario y \u00a0Minero, ha de decirse que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para lograr tal fin, pues para ello existen \u00a0otros medios de defensa que resultan eficaces frente a tal \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, necesario resulta reiterar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es un medio de defensa judicial alternativo, en \u00a0virtud del cual los ciudadanos puedan obtener declaraciones u \u00f3rdenes \u00a0que corresponden ser adoptadas por jueces ordinarios en el marco de \u00a0los procesos dise\u00f1ados para ello, como lo son los tr\u00e1mites \u00a0declarativos o los ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, debe comprender el accionante que, su \u00a0intenci\u00f3n de lograr que se le reconozca el pago de las \u00a0acreencias distinguidas con los consecutivos 30281 y 30295, debe ser \u00a0propuesta por la v\u00eda ordinaria, bien sea con ocasi\u00f3n de \u00a0un tr\u00e1mite ejecutivo, si la obligaci\u00f3n es clara, \u00a0expresa y actualmente exigible, ora por la v\u00eda del proceso \u00a0declarativo, si existe alguna duda sobre la existencia del derecho o \u00a0la titularidad del mismo, como se entiende que ocurre en el presente \u00a0evento, seg\u00fan lo rese\u00f1\u00f3 la Sociedad de Activo \u00a0Especiales S.A.S., quien en su informe, indic\u00f3 que en la \u00a0actualidad se surte un proceso declarativo en el Juzgado 28 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en donde el objetivo es zanjar la \u00a0discusi\u00f3n que ac\u00e1 se ha planteado en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues que, si en la actualidad ya se surte un proceso cuyo \u00a0objetivo es aclarar la situaci\u00f3n frente a las obligaciones \u00a030281 y 30295, no puede pretender el actor que el juez de tutela \u00a0intervenga en dicha actuaci\u00f3n, desplazando al Juez ordinario \u00a0de sus competencias, pues ello ser\u00eda desconocer el derecho al \u00a0debido proceso que le asiste a los dem\u00e1s sujetos procesales e \u00a0intervinientes, al tiempo que ser\u00eda alterar los fines para los \u00a0cuales fue instituida la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el se\u00f1or Juan Manuel Gonz\u00e1lez cuenta en la \u00a0actualidad con un proceso civil en curso, donde puede proponer sus \u00a0argumentos con el fin que all\u00ed sean atendidos y resueltos por \u00a0el juez competente al interior del tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0con la plena observancia de las reglas del debido proceso, mismas que \u00a0no puede pretender desconocer acudiendo al uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como si fuera este un medio de uso alterno para lograr de \u00a0manera expedita las declaraciones que aspira le sean concedidas por \u00a0otro juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que el demandante en tutela cuenta con una \u00a0actuaci\u00f3n judicial id\u00f3nea que se encuentra en curso, \u00a0donde puede ejercer diferentes medios de impugnaci\u00f3n y \u00a0proponer sus argumentos defensivos, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ofrece como improcedente para alcanzar declaraciones que se orientan \u00a0a satisfacer obligaciones dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, frente a la aseveraci\u00f3n efectuada por el actor en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el fallo de \u00a0primer grado corresponde a una decisi\u00f3n inhibitoria, en la \u00a0medida que no fue suscrita por todos los miembros de la Sala \u00a0constitucional, ha de indicarse que ello no es cierto, as\u00ed \u00a0como tampoco es posible sostener que tal situaci\u00f3n afecta la \u00a0legitimidad y legalidad del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es posible sostener que una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0adquiere el car\u00e1cter de inhibitoria por que no es suscrita por \u00a0todos los miembros de la Corporaci\u00f3n judicial que la profiere, \u00a0ya que tal condici\u00f3n obedece a otros factores, como por \u00a0ejemplo, que no exista m\u00e9rito para proseguir con una actuaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en trat\u00e1ndose de providencias constitucionales, el \u00a0Juez competente no puede declararse inhibido para atender una \u00a0solicitud de amparo, pues es su obligaci\u00f3n efectuar \u00a0pronunciamientos de fondo, bien sea indicando si se re\u00fanen los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de tutela para su procedencia, ora \u00a0indicando si se afectaron o no las garant\u00edas constitucionales \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe tener en cuenta el impugnante que, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, las \u00a0decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados, para que sean v\u00e1lidas, \u00a0deben ser discutidas y aprobadas por la mayor\u00eda de los \u00a0miembros del \u00f3rgano Jurisdiccional o la Sala de decisi\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, la norma en comento consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a054. QU\u00d3RUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que \u00a0las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o \u00a0secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n, de la asistencia \u00a0y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, \u00a0sala o secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la \u00a0deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la \u00a0Corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la sala o la secci\u00f3n \u00a0a que pertenezcan, salvo \u00a0cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporaci\u00f3n, \u00a0enfermedad o calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u \u00a0otra raz\u00f3n legal que imponga separaci\u00f3n temporal del \u00a0cargo. \u00a0La violaci\u00f3n sin justa causa de este deber es causal de mala \u00a0conducta. (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, se advierte que el fallo de tutela objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, fue aprobado por dos de los tres miembros de la \u00a0Sala de decisi\u00f3n, lo cual implica que la decisi\u00f3n fue \u00a0adoptada por la mayor\u00eda del quorum deliberatorio, factor que \u00a0le otorga validez a la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que la ausencia del tercer miembro de la Sala es \u00a0temporal y se encuentra, seg\u00fan se rese\u00f1a en la misma \u00a0providencia, justificada, luego la validez del prove\u00eddo no se \u00a0puede poner en entredicho y su legalidad se mantiene intacta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2586-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114637 \u00a0 Acta \u00a0No 026 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan Manuel Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}