{"id":54538,"date":"2023-12-21T21:21:22","date_gmt":"2023-12-21T21:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ahp802-202159155\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:22","slug":"ahp802-202159155","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ahp802-202159155\/","title":{"rendered":"AHP802-2021(59155)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP802-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 59155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 24 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, mediante la cual un magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 el \u00a0amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0invocado por el procesado RICHARD ANDERSON JAIMES RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra JAIMES RU\u00cdZ se adelanta en la actualidad proceso penal \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0hurto calificado y agravado en grado de tentativa y \u00a0secuestro \u00a0simple1. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre \u00a0de 2020, a las 9:30 de la ma\u00f1ana la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, legalizaci\u00f3n de bienes con \u00a0fines de investigaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en el proceso \u00a0radicado 540016001134202004983 \u00a0(NI 2020-3158). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funciones del control de garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta inici\u00f3 la audiencia concentrada a las 3:45 p.m. \u00a0de la misma fecha y procedi\u00f3, en primer lugar, a surtir el \u00a0tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de la captura. Una vez declar\u00f3 \u00a0legal la captura en flagrancia de \u00a0JOSE FRANS ESCOBAR SALAZAR y RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ, \u00a0el apoderado de este \u00faltimo present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n les \u00a0endilg\u00f3 los delitos de hurto calificado y agravado en el grado \u00a0de tentativa en concurso con secuestro simple a t\u00edtulo de \u00a0coautores. Los imputados se allanaron a los cargos por el primer \u00a0punible, pero no frente al segundo. Por \u00faltimo, la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, a lo \u00a0cual accedi\u00f3 el juzgado afect\u00e1ndolos con detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n que no fue \u00a0objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre \u00a0de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de C\u00facuta confirm\u00f3 la legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura al establecer que la audiencia se inici\u00f3 antes \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino de 36 horas para la legalizaci\u00f3n \u00a0de la aprehensi\u00f3n y el t\u00e9rmino que se pretermiti\u00f3 \u00a0para terminar de adoptar la decisi\u00f3n, de 6 minutos, resulta \u00a0razonable y proporcionado, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se \u00a0presentaron problemas de conectividad con la abogada defensora del \u00a0otro procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de \u00a02021, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de secuestro simple, en raz\u00f3n a que los \u00a0procesados se allanaron al cargo por hurto calificado y agravado en \u00a0el grado de tentativa. La fase de conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acude RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ a la extraordinaria acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus. \u00a0Explica, en \u00a0sustento de sus pretensiones, que se \u00a0ha prolongado ilegalmente \u00a0la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad porque la captura \u00a0fue legalizada por \u00a0el juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta \u00a0superado el plazo de las 36 horas que indica la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse sobre esta acci\u00f3n constitucional, el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el \u00a0mandato previsto en el art\u00edculo 32 inciso 5, de la \u00a0Constituci\u00f3n, dado que el aprehendido fue presentado dentro de \u00a0las 36 horas siguientes a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la legalizaci\u00f3n de la captura se llev\u00f3 a cabo \u00a0cumpliendo los requisitos y ritualidades procesales previstas en la \u00a0ley, fue confirmada por el juez superior y se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus, con \u00a0fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de la captura el defensor de JAIMES RU\u00cdZ \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al haber sido capturado \u00a0en \u00a0flagrancia y \u201cque \u00a0hasta este momento siendo las 04 y 04 minutos, se encuentra dentro \u00a0del t\u00e9rmino y no se opone a la decisi\u00f3n\u201d, \u00a0por lo que sorprende que despu\u00e9s de dos meses instaure la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus para que se ejerza un control \u00a0sobre un aspecto frente al cual no existi\u00f3 disenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien la \u00a0decisi\u00f3n del juez tercero de control de garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta de declarar legalizada la captura se produjo despu\u00e9s \u00a0de 36 horas y \u00a0 6 \u00a0minutos \u00a0del momento de la aprehensi\u00f3n, no fue por apat\u00eda \u00a0o capricho de la autoridad judicial, sino debido a una circunstancia \u00a0de \u00a0fuerza \u00a0mayor derivada de dificultades en \u00a0la \u00a0conexi\u00f3n \u00a0 de \u00a0uno \u00a0de los abogados \u00a0defensores a la audiencia virtual, \u00a0lo \u00a0que \u00a0 oblig\u00f3 \u00a0a \u00a0una \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0para garantizar \u00a0el \u00a0 adecuado \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u00a0que se sobrepas\u00f3 es razonable atendiendo al criterio se\u00f1alado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en las providencias AHP-749-2019, AHP303-2020 y AHP3434-2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. No son \u00a0desatinadas las decisiones adoptadas por los juzgados de control de \u00a0garant\u00edas, m\u00e1s a\u00fan cuando no hubo inconformidad \u00a0sobre \u201cel \u00a0proceso temporal de la captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. No existe \u00a0ilegalidad en la actual privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0peticionario la cual tiene origen en la medida de aseguramiento, que \u00a0no ha sido cuestionada dentro del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus es excepcional y no es una instancia \u00a0adicional para revisar los argumentos de los funcionarios judiciales \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los \u00a0problemas de conexi\u00f3n virtual no son una causa de fuerza mayor \u00a0porque la abogada asignada por el Estado debi\u00f3 considerar que \u00a0estaba en turno y deb\u00eda conectarse desde un sitio con las \u00a0condiciones necesarias para atender la diligencia y no desde un \u00a0veh\u00edculo, adem\u00e1s la falla de conexi\u00f3n no fue \u00a0determinante ni duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n irresistible porque la \u00a0audiencia no se program\u00f3 con el tiempo suficiente para \u00a0realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la audiencia nunca se suspendi\u00f3 como lo sostuvo el a \u00a0quo, \u00a0y que este caso no es asimilable a los citados por el tribunal como \u00a0apoyo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0subsiste, por lo cual pide la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0primer nivel y, por esa v\u00eda, que se le otorgue la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1095 de 20062, \u00a0la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 24 de junio de 2020, en la cual \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por el defensor de RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo \u00a028 que nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito \u00a0de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por \u00a0motivo previamente definido en la ley, y en el inciso segundo precisa \u00a0que \u201cLa \u00a0persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n \u00a0del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, \u00a0para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el \u00a0t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0el art\u00edculo 32 dispone que el delincuente sorprendido en \u00a0flagrancia puede ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal, el art\u00edculo 30 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala que: \u201cQuien \u00a0estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, \u00a0tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo \u00a0tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el habeas corpus, el \u00a0cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en \u00a0tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de habeas corpus no puede utilizarse \u00a0para: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013 a manera de instancia \u00a0adicional \u2013 de la que emite la autoridad llamada a resolver lo \u00a0relacionado con la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo ha \u00a0resaltado que, en los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0est\u00e1 respaldada en una providencia judicial las solicitudes \u00a0que busquen restablecer esa garant\u00eda deben formularse dentro \u00a0del cauce ordinario y a trav\u00e9s de los recursos existentes al \u00a0interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se \u00a0justifica la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0siempre y cuando la actuaci\u00f3n judicial constituya una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho y contra la misma no proceda \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Confrontados \u00a0los lineamientos expuestos en precedencia con el caso que se somete a \u00a0consideraci\u00f3n por v\u00eda del recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, tal como lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0primer lugar, no observa la Corte que el accionante est\u00e9 \u00a0ilegalmente privado de la libertad o que se haya prolongado \u00a0il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0Se recuerda \u00a0al respecto que el 27 de noviembre de 2020, en el marco de las \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de la captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta le impuso a JAIMES \u00a0RU\u00cdZ detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, decisi\u00f3n que no fue cuestionada y qued\u00f3 en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, son \u00a0independientes, por lo que cualquier valoraci\u00f3n sobre la \u00a0primera no conduce per \u00a0se \u00a0a ordenar la libertad de JAIMES RU\u00cdZ, si se tiene en cuenta \u00a0que la restricci\u00f3n de la libertad que actualmente afecta al \u00a0accionante se sustenta en la medida de aseguramiento que le fuera \u00a0impuesta y \u00e9sta no fue objeto de controversia alguna por v\u00eda \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0 Por ese motivo no se configura alguna de las dos situaciones que \u00a0habilitan la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0se observa que RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ pretende hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n constitucional como una instancia adicional. En ese \u00a0sentido, ha de se\u00f1alarse que la misma situaci\u00f3n que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, fue resuelta \u00a0en sede de control de garant\u00edas por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad al pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 legal la \u00a0aprehensi\u00f3n del mencionado, sin que en esa decisi\u00f3n se \u00a0evidencie la \u00a0materializaci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho que, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de 36 horas previsto \u00a0en el inc. 5\u00ba del art. 302 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004)3, \u00a0pues de acuerdo con las respuestas allegadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0tras su captura en flagrancia a las 4:15 am del 26 de noviembre de \u00a02020, JAIMES RUIZ fue presentado oportunamente ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, en audiencia iniciada el 27 de noviembre de 2020, a \u00a0las 3:45 de la tarde, seg\u00fan consta en el acta4. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la decisi\u00f3n \u00a0sobre el control posterior a la legalidad de la captura termin\u00f3 \u00a0de emitirse a las 4:21 \u00a0p.m. \u00a0del 27 de noviembre de 2020, es decir, fenecido el plazo indicado. \u00a0 Ello, sin embargo, no significa que se haya vulnerado el derecho a la \u00a0libertad personal de JAIMES RUIZ, pues dijo la Corte Constitucional \u00a0en fallo C-163\/08, adem\u00e1s de declarar exequible el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, \u201c(\u2026) \u00a0en el entendido que dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) \u00a0horas posteriores a la captura, se debe realizar el control efectivo \u00a0a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del juez de \u00a0garant\u00edas (\u2026)\u00bb \u00a0que lo inaceptable en casos como el que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala es \u201c(\u2026) \u00a0la prolongaci\u00f3n indefinida de un estado de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad sin \u00a0que medie la supervisi\u00f3n de una autoridad jurisdiccional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Igualmente, que el cometido de la instituci\u00f3n del control \u00a0posterior a la captura es \u201c(\u2026) \u00a0provocar un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con claridad se \u00a0observa, entonces, que no es procedente el amparo invocado porque \u00a0es innegable: (i) \u00a0que los capturados fueron presentados oportunamente ante un juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas; (ii) \u00a0que quedaron sometidos a su supervisi\u00f3n en forma \u00a0ininterrumpida; y (iii) \u00a0que \u00a0ya existe un pronunciamiento de su parte sobre la legalidad de su \u00a0aprehensi\u00f3n, que no ha sido reprochado como constitutivo de \u00a0una v\u00eda de hecho ni as\u00ed lo observa esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0en la realizaci\u00f3n de las audiencias se haya sobrepasado el \u00a0t\u00e9rmino de 36 horas es una situaci\u00f3n razonable y \u00a0plenamente justificada que no puede tener como consecuencia pregonar \u00a0que se prolong\u00f3 il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de los imputados. (En este sentido CSJ AHP303 \u2013 2020 y \u00a0CSJ AHP749 \u2013 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0ninguna v\u00eda de hecho se advierte en la interpretaci\u00f3n \u00a0que hicieron tanto los jueces de control de garant\u00edas, como el \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de C\u00facuta para no acceder a \u00a0la pretensi\u00f3n liberatoria y, por esa v\u00eda, tampoco se \u00a0advierte que la privaci\u00f3n de la libertad de RICHARD ANDERSON \u00a0JAIMES RU\u00cdZ est\u00e9 siendo prolongada ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar el \u00a0amparo invocado y por ello, se confirmar\u00e1 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0540016001134202004983 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 7o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona podr\u00e1 capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe recibido de la autoridad policiva o del particular que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aportados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar\u00e1 al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas para que este se pronuncie en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio audiencia se inici\u00f3 a las 3:40 p.m. (minuto 4:02). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AHP802-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 59155 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 24 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, mediante la cual un magistrado de la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}