{"id":54537,"date":"2023-10-31T14:54:18","date_gmt":"2023-10-31T14:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2582-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:18","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:18","slug":"stp2582-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2582-2021\/","title":{"rendered":"STP2582-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2582-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 16 de \u00a0diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante el cual neg\u00f3, por improcedente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA \u00a0MARCHAND y ALIRIO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ, contra el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Nari\u00f1o y el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Leticia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional, y los \u00a0argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes manifiestan que se vulner\u00f3 el debido proceso por \u00a0parte de los Juzgados accionados, dado que se impuso medida de \u00a0aseguramiento en contra de Alirio de Jes\u00fas V\u00e1squez, \u00a0proceso dentro [de] la causa penal No. 91001-60-00422-2017-00175, y \u00a0no se motiv\u00f3 de manera suficiente tal decisi\u00f3n, habida \u00a0cuenta que se tuvo como fundamento principal el hecho de que el \u00a0procesado es el alcalde de Puerto Nari\u00f1o, pero no se llev\u00f3 \u00a0a cabo un an\u00e1lisis de los medios de prueba, que fueron por \u00a0dem\u00e1s inexistentes dentro de la solicitud de medida cautelar \u00a0elevada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. Wilson Li\u00e9vano Ord\u00f3\u00f1ez, actuando como \u00a0titular del Despacho Judicial anotado, descorri\u00f3 el traslado \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, haciendo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal de la causa penal que conoci\u00f3 en \u00a0sede de control de garant\u00edas, explicando que el 18 de agosto \u00a0de 2020 se llevaron a cabo las audiencias concentradas en contra de \u00a0Alirio de Jes\u00fas V\u00e1squez y otros dos ciudadanos, en las \u00a0que se les formularon cargos por los delitos de \u201cInter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, contrato sin \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico\u201d, tambi\u00e9n se le impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en su lugar \u00a0de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima, contra la que se interpusieron recursos de reposici\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda y la Defensa, adem\u00e1s del \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n por parte del apoderado del procesado \u00a0en menci\u00f3n, siendo resueltos los primeros de manera negativa \u00a0el 2 de octubre de 2020, posterior a un tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n, \u00a0igualmente iniciado por la Defensa; y concedido el de alzada, que fue \u00a0desatado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, el \u00a03 de diciembre de los cursantes, confirmando la imposici\u00f3n de \u00a0la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 que por parte del se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas \u00a0V\u00e1squez, interpuso acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus ante \u00a0el Juzgado \u00danico Administrativo de Leticia, que fue negada, y \u00a0confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n A. \u00a0Decisiones, contras (sic) \u00a0las que se interpuso acci\u00f3n de tutela, que fue despachada \u00a0desfavorablemente por el Consejo de Estado, en prove\u00eddo del 4 \u00a0de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0Wilson Octavio S\u00e1nchez Vargas, en calidad de \u201ccurad[or]a \u00a0de la comunidad Ticoya\u201d, interpuso otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, en contra de la decisi\u00f3n de imponer en primera \u00a0instancia medida de aseguramiento en contra de Alirio de Jes\u00fas \u00a0V\u00e1squez, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, y se encuentra pendiente \u00a0por decisi\u00f3n en el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0a que lo largo de (sic) \u00a0la actuaci\u00f3n se han respetado los derechos del procesado y su \u00a0defensor, y la afectaci\u00f3n a la libertad de Alirio de Jes\u00fas \u00a0V\u00e1squez, se dio con base en una decisi\u00f3n debidamente \u00a0proferida, y no existe un perjuicio irremediable que conjurar, por lo \u00a0que el mecanismo constitucional es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Leticia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. Manuel Enrique Cantillo Guerrero, quien ostenta la calidad de \u00a0Secretario del Despacho, dio respuesta a la acci\u00f3n, \u00a0manifestando que en \u00e9ste se conoci\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Alirio de Jes\u00fas \u00a0V\u00e1squez, en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nari\u00f1o en virtud de la \u00a0cual se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el mecanismo constitucional es improcedente habida cuenta que no \u00a0se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, y resulta inadmisible \u00a0que la simple discrepancia con el Juez que adopta una decisi\u00f3n, \u00a0sea el fundamento para solicitar que desde la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional la reemplace, pues ello ir\u00eda en contra de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se respet\u00f3 el derecho a la defensa, y se profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n con base en los elementos probatorios allegados y \u00a0los referentes jurisprudenciales vigentes, reiterando que el amparo \u00a0tutelar no es procedente.\u201d (Negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, cuyas razones se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND es el apoderado judicial de \u00a0ALIRIO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ dentro del proceso penal \u00a0adelantado contra el segundo y, comoquiera que no alleg\u00f3 poder \u00a0especial a este tr\u00e1mite preferente, para cuestionar la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en contra del \u00faltimo, \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en lo que respecta a dicho actor, decidi\u00f3 negar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, analiz\u00f3 el fondo del asunto en la medida que \u00a0la demanda tambi\u00e9n fue suscrita por ALIRIO DE JES\u00daS \u00a0V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, luego de explicar las causales de procedibilidad \u00a0generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0descart\u00f3 el cumplimiento de las primeras, en concreto, de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0comoquiera que, \u201cse \u00a0vislumbra que el accionante lo que pretende es emplear la acci\u00f3n \u00a0como un recurso adicional para controvertir las decisiones que en \u00a0Derecho han adoptado dos Jueces de la Rep\u00fablica en cuanto a la \u00a0medida de aseguramiento que le fue impuesta\u201d, \u00a0por ser contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que las decisiones confutadas con la acci\u00f3n de tutela aparecen \u00a0razonables en tanto que cuentan con una fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente, conforme a los elementos materiales probatorios allegados \u00a0al proceso penal, aludiendo a la naturaleza de los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y al cargo del actor como \u00a0alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno aunado a que, \u00a0puede solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0que lo cobija, luego no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0que regula la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que confirma su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0dieron argumentos similares a los planteados en la tutela, iterando \u00a0que las decisiones que resolvieron la medida de aseguramiento carecen \u00a0de una debida motivaci\u00f3n y desconocen el precedente \u00a0jurisprudencial, por cuanto \u201cse \u00a0acredita la inferencia razonable de autor\u00eda, pero nada se \u00a0acredita respecto a los dem\u00e1s requisitos subjetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia, agregaron que el actor y abogado HUSSEIN MIJAIL \u00a0SINISTERRA MARCHAND, s\u00ed ostenta legitimidad en la causa por \u00a0activa, toda vez que present\u00f3 la acci\u00f3n con el \u00a0\u201cconsentimiento \u00a0otorgado para tal efecto por el directamente afectado en el marco de \u00a0proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del an\u00e1lisis efectuado por el A \u00a0quo, \u00a0se\u00f1alan que este omiti\u00f3 estudiar si se cumplen los \u00a0requisitos generales y especiales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, por cuanto, se encuentra satisfecho \u00a0el requisito de subsidiariedad ya que se usaron los recursos \u00a0ordinarios contra la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, en raz\u00f3n a que el Tribunal dej\u00f3 de observar \u00a0que los jueces de control de garant\u00edas incurrieron en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho (al crear una presunci\u00f3n de derecho ampliamente \u00a0desarrollada), en desconocimiento del precedente judicial y \u00a0constitucional (una de las causales espec\u00edficas alegadas) y en \u00a0defecto sustantivo al inaplicar las normas relativas al r\u00e9gimen \u00a0de libertad y su restricci\u00f3n establecidos en la ley 906 de \u00a02004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, expusieron que no es v\u00e1lido el argumento del Tribunal \u00a0para desestimar la tutela por tener la posibilidad de solicitar la \u00a0revocatoria de la medida restrictiva de la libertad, comoquiera que \u00a0los jueces crearon \u201cuna \u00a0presunci\u00f3n de derecho\u201d \u00a0contra el actor, consistente en que \u201clos \u00a0alcaldes son peligrosos y por ende deben ser privados de la \u00a0libertad\u201d, \u00a0pues lo contrario, indican, en sede de una nueva petici\u00f3n: i) \u00a0es indemostrable y, ii) para que se revocara, entonces, deber\u00eda \u00a0no ostentar la referida calidad. Por consiguiente, no es viable \u00a0acudir a ese medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio, este es, el de la supuesta presunci\u00f3n de los \u00a0juzgados en contra del actor al imponerle la medida de aseguramiento \u00a0basados en el hecho de ser alcalde, no fue analizado por el A \u00a0quo \u00a0y, al parecer comparte, al concluir que la motivaci\u00f3n de las \u00a0instancias fue suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indicaron que lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Nari\u00f1o, respecto de otra tutela y un habeas corpus, indujo en \u00a0error al Tribunal para desestimar satisfecha la subsidiariedad, pues \u00a0dichos asuntos no tuvieron relaci\u00f3n con los hechos de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se vislumbran dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver: (i) determinar si HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND, quien \u00a0dice actuar como apoderado de ALIRIO \u00a0DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ, \u00a0tiene legitimaci\u00f3n para promover el mecanismo constitucional \u00a0y, en caso positivo, si se ha conculcado el derecho fundamental \u00a0invocado y, (ii) verificar la correcci\u00f3n del fallo adoptado \u00a0por el Tribunal en respuesta a las r\u00e9plicas de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 Constitucional consagra el \u00a0derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa \u00a0igualmente desarrollada en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 que establece la legitimidad e inter\u00e9s para \u00a0promover el instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, corresponde \u00a0a la Sala verificar si se cumple el requisito general de \u00a0procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa antes de \u00a0dar soluci\u00f3n al interrogante planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea legal, judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de garant\u00edas fundamentales se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0sus inicios, particularmente en la sentencia \u00a0T-416 \u00a0de 19972, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo, en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la sentencia \u00a0T-086 de 20103, \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o aun \u00a0de agente oficioso\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la sentencia \u00a0T-176 de 20114, \u00a0este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto del amparo que se solicita al juez \u00a0constitucional, de \u00a0tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0T-435 \u00a0de 20165, \u00a0al establecer que se \u00a0encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que \u00a0la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante \u00a0agente oficioso; y (ii) procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-454 de 20166, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los \u00a0jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, con respecto a la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en \u00a0las sentencias \u00a0T-452 de 20017, \u00a0T-372 de 20108, \u00a0y la T-968 \u00a0de 20149, \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para \u00a0actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad; \u00a0(ii) la \u00a0circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se \u00a0encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda \u00a0deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, en la sentencia \u00a0SU-173 de 201510, \u00a0reiterada \u00a0en la \u00a0T-467 de 201511, \u00a0la \u00a0Corte indic\u00f3 que por regla general, el agenciado es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, la agencia oficiosa \u00a0se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del \u00a0titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que \u00a0establece que una persona se encuentra legitimada por activa para \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene \u00a0un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la \u00a0resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, \u00a0el \u00a0cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0Asimismo, la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de \u00a0agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por \u00a0lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; \u00a0(ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no \u00a0pueda ejercer la acci\u00f3n directamente; y (iii) el agenciado ha \u00a0manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. \u00a0[Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en \u00a0tutela es HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND en procura de protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de ALIRIO DE JES\u00daS \u00a0V\u00c1SQUEZ, lo cierto es que dicha prerrogativa recae en \u00e9ste, \u00a0como procesado en la actuaci\u00f3n penal que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en principio, dado que agencia un derecho de un tercero, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0podr\u00eda afirmar que carece de legitimaci\u00f3n para promover \u00a0el instrumento constitucional toda vez que no adjunt\u00f3 poder \u00a0que lo habilite para actuar en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es pac\u00edfica la posici\u00f3n de esta Sala de tutelas \u00a0de admitir la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente \u00a0acreditado que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para \u00a0acudir de forma directa ante el juez constitucional, ante las \u00a0restricciones que el Gobierno Nacional ha impuesto a la poblaci\u00f3n \u00a0interna con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria por la \u00a0propagaci\u00f3n del virus COVID-19, no es dable entender \u00a0legitimado, por ese motivo, al defensor HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA \u00a0para procurar los intereses de ALIRIO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ, \u00a0ya que tal y como lo enuncia el libelista el procesado est\u00e1 \u00a0recluido en su lugar de residencia12, \u00a0al punto que, suscribe la acci\u00f3n de tutela y tambi\u00e9n el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en \u00a0virtud del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el abogado \u00a0HUSSEIN MIJAIL \u00a0SINISTERRA MARCHAND, no esta legitimado para actuar en representaci\u00f3n \u00a0judicial de ALIRIO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0circunstancia no impide conocer la tutela ac\u00e1 propuesta, en la \u00a0medida que, como lo destac\u00f3 el Tribunal, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue suscrita por ALIRIO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, valga anotar, tambi\u00e9n se presenta con respecto al escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, por lo que, proceder\u00e1 la Sala a desatar \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene \u00a0la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, ALIRIO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ demanda la \u00a0existencia de irregularidades en la decisi\u00f3n tomada en primera \u00a0y segunda instancia, mediante la cual se le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, por carecer \u00a0de una debida motivaci\u00f3n y desconocer el precedente \u00a0jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, alega que dicha determinaci\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0de forma exclusiva y sin la suficiente argumentaci\u00f3n, en el \u00a0hecho discriminador de que ostenta la calidad de alcalde municipal de \u00a0Puerto Nari\u00f1o, Amazonas, sin m\u00e1s miramientos que ese. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos13, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican que i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, el mecanismo rese\u00f1ado en el fallo de instancia, esto \u00a0es, la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0(Art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0depende de unos requisitos de car\u00e1cter sobreviniente que no la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por la cual se impuso la \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento tiene un fin \u00a0distinto al de discutir la legalidad de la decisi\u00f3n que la \u00a0impuso. Por manera que, a la solicitud de revocatoria es posible \u00a0acudir cuando surgen nuevos \u00a0elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica, a partir \u00a0de los cuales se pueda predicar que han desaparecido los requisitos \u00a0que, para imponer medida cautelar, establece el art\u00edculo 308 \u00a0de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentra, el de inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a \u00a0los reiterativos argumentos de los actores que se\u00f1alan como \u00a0arbitraria la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda, \u00a0considerando que la misma se bas\u00f3, solamente, en su condici\u00f3n \u00a0de alcalde; para contrargumentar dicha afirmaci\u00f3n y compartir \u00a0el criterio del A \u00a0quo \u00a0atinente a que la determinaci\u00f3n fue razonable, resulta \u00a0importante citar lo considerado por el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Leticia, Amazonas, en la decisi\u00f3n de 3 de \u00a0diciembre de 202014 \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta \u00a0a ALIRIO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo \u00a0de ese test de proporcionalidad no es necesario profundizar en \u00a0consideraciones, si miramos ligeramente las funciones de los alcaldes \u00a0debidamente regladas en el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dentro del R\u00e9gimen Municipal y la Ley 136 de \u00a01994 para establecer que el alcalde es el jefe de la administraci\u00f3n \u00a0local y representante legal del municipio y que tiene como tal el \u00a0poder y facultad administrativa, simplificando un poco, est\u00e1 \u00a0en \u00e9l la de construir obras por v\u00eda de la contracci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0que demande el progreso local, ordenar su desarrollo dentro de su \u00a0territorio, promover la participaci\u00f3n ciudadana y cumplir las \u00a0dem\u00e1s funciones que le asigne la Constituci\u00f3n y [l]a \u00a0Ley, y de e[s]ta manera puede decirse frente a los hechos de una \u00a0causa penal que se tramita en contra de un funcionario de esta \u00a0calidad que tiene la facilidad de manejar, manipular[,] alterar, \u00a0destruir documentos o elementos que puedan servir de medios de prueba \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso que nos ocupa y que involucra al se\u00f1or ALIRIO DE JESUS \u00a0VASQUEZ (sic), \u00a0quien funge como Alcalde del Municipio de Puerto Nari\u00f1o \u00a0Amazonas, lugar donde se presentaron los hechos componentes del \u00a0proceso penal referenciado inicialmente, no es ajeno a esa \u00a0proporcionalidad descrita, por lo que considera el Despacho que se \u00a0cumplen con los requisitos exigidos en la norma para la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento, y como el Juez de primera instancia \u00a0opt\u00f3 por la domiciliaria estim\u00e1ndola necesaria, \u00a0adecuada y proporcional luego de valorar los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas que fueron allegadas, ante la \u00a0gravedad de los delitos imputados- PECULADO POR APROPIACI\u00d3N \u00a0(sic), \u00a0CELEBRACION (sic) \u00a0INDEBIDA DE CONTRATOS, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS \u00a0LEGALES Y FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) \u00a0EN DOCUMENTO PUBLICO (sic), \u00a0puesto que con ellos se atenta contra los recursos p\u00fablicos \u00a0del Estado afectando considerablemente su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado[,] y como bien lo argument\u00f3 el ente acusador, se \u00a0debe preservar la prueba, toda vez que la etapa probatoria no ha \u00a0pasado, pudiendo la Fiscal\u00eda recaudar otros elementos \u00a0materiales probatorios dentro de la presente investigaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed las cosas, no imponer medida de aseguramiento como lo \u00a0solicit\u00f3 la defensa, acarrear\u00eda un entorpecimiento \u00a0probatorio sustentado como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plante\u00f3 que no existe peligro para la comunidad y \u00a0que a pesar del cargo que ostenta el se\u00f1or ALIRIO DE JESUS \u00a0VASQUEZ (sic) \u00a0como alcalde del Municipio de Puerto Nari\u00f1o no obstruir\u00eda \u00a0la justicia, menciono (sic) \u00a0que su defendido no cuenta con antecedentes penales y adiciono (sic) \u00a0que la fiscal\u00eda no aporto (sic) \u00a0EMP que demostraran que es un peligro para la comunidad y la \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia, lo cual el Despacho no puede dejar \u00a0pasar por alto pues efectivamente se evidencia en el audio que el \u00a0ente acusador allego (sic) \u00a0EMP para sustentar su solicitud de medida de aseguramiento. El \u00a0abogado defensor omiti\u00f3 controvertir con pruebas que su \u00a0procurado no es un peligro para la comunidad o que a pesar de su \u00a0condici\u00f3n de alcalde (\u2026) no obstruir\u00eda la \u00a0justicia, solamente se limit\u00f3 a mencionarlo, sin allegar \u00a0ning\u00fan tipo de elemento, es por esto que el juez de garant\u00edas \u00a0al tomar su decision refiere cada uno de los EMP allegados que le \u00a0permitieron tomar su decisi\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidencia lo \u00a0transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para \u00a0confirmar la medida de aseguramiento impuesta en la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, no se emple\u00f3 para motivarla ning\u00fan \u00a0criterio prejuicioso o discriminatorio en contra del actor por su rol \u00a0funcional, que implique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional; al contrario, los motivos que se expusieron son \u00a0ajenos a cualquier presunci\u00f3n discriminatoria -por \u00a0el solo hecho de ostentar el cargo de alcalde de Puerto Nari\u00f1o, \u00a0Amazonas-, \u00a0y por ende razonables y propios del ejercicio de la actividad e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, se \u00a0observa que el an\u00e1lisis del juez de segunda instancia, \u00a0consider\u00f3 aspectos tales como, i) las funciones de los \u00a0alcaldes municipales de acuerdo con el art\u00edculo 315 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 136 de 1994, y las \u00a0calidades que, de acuerdo con estas, reviste esa dignidad, cuales son \u00a0la de ser el jefe de la administraci\u00f3n local y representante \u00a0legal del municipio, junto con las implicaciones que de esto se \u00a0desprenden, como su poder y facultad en el \u00e1mbito \u00a0administrativo y del desarrollo local, sobre la construcci\u00f3n \u00a0de obras a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n, lo que le podr\u00eda \u00a0dar la facilidad de manejar, manipular, alterar o destruir documentos \u00a0o elementos con vocaci\u00f3n probatoria de cara a la intenci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda de preservar las pruebas ya existentes o de \u00a0recaudar nuevos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de \u00a0acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que el \u00a0proceso penal seguido en contra del demandante y otros no \u00a0accionantes, se encuentra en desarrollo, en etapa inicial. Luego, \u00a0ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el \u00a0interesado para ejercer sus derechos, pues all\u00ed cuenta con \u00a0alternativas de defensa judicial para imponer las distintas la tesis \u00a0que pretende sacar avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los \u00a0cuestionamientos o solicitudes de nulidad derivadas de presuntas \u00a0irregularidades en la etapa preliminar tienen cabida en el aludido \u00a0escenario, o bien en una futura fase, como lo es la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, por lo que es all\u00ed donde pueden \u00a0proponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la \u00a0independencia y autonom\u00eda de que est\u00e1n revestidas las \u00a0autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto \u00a0ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido \u00a0instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, es claro que la actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, concretamente se reitera, en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n. Luego, ser\u00e1 en ese escenario procesal, \u00a0ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el demandante debe, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de 20 de noviembre de 2020, M.P WILLIAM EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROMERO SUAREZ, dentro del proceso radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000\u201422-04-000-2020-00581-00, de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n corroborada en el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SISIPEC del INPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.inpec.gov.co\/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.  \">https:\/\/www.inpec.gov.co\/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.  <\/a><\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 del archivo digital en versi\u00f3n PDF allegado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2582-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114494 \u00a0 Acta \u00a0No. 023 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}