{"id":54536,"date":"2023-12-21T21:21:22","date_gmt":"2023-12-21T21:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ahp1068-202159288\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:22","slug":"ahp1068-202159288","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ahp1068-202159288\/","title":{"rendered":"AHP1068-2021(59288)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP1068-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 18 de marzo de 2021 \u00a0proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus presentada \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0LUIS GUERRERO ZU\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de marzo de 2016, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, conden\u00f3 a \u00a0JOSE \u00a0LUIS GUERRERO ZU\u00d1IGA \u00a0a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n y multa de 150 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo periodo de la sanci\u00f3n, \u00a0como c\u00f3mplice del delito de Favorecimiento \u00a0de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, \u00a0neg\u00e1ndole el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, sin embargo, le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Providencia ejecutoriada el 15 de marzo \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0vigilancia de la pena la correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0despacho ante el cual el 28 de marzo de 2016 el condenado GUERRERO \u00a0ZU\u00d1IGA \u00a0suscribe la correspondiente diligencia de compromiso, fijando su \u00a0residencia en el Lote 88-4 Diego Jaramillo \u2013 Minuto de Dios de \u00a0la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a016 de agosto de 2016, se le revoca la prisi\u00f3n domiciliara ante \u00a0el incumplimiento de las obligaciones adquiridas \u2013 \u00a0captura por otro proceso 20 de junio de 2016 -, \u00a0siendo dejado a disposici\u00f3n nuevamente del proceso objeto de \u00a0censura constitucional a partir del 4 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0autos del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, neg\u00f3 a \u00a0GUERRERO \u00a0ZU\u00d1IGA \u00a0la libertad por pena cumplida, adem\u00e1s se abstuvo de redimirle \u00a0pena por las actividades de trabajo realizadas dentro del penal \u00a0dentro del periodo comprendido entre el 8 de octubre al 31 de \u00a0diciembre de 2020 \u2013 Certificado No. TEE 1799849-, por mala \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Este \u00a0mismo d\u00eda, 17 de marzo de 2020, JOS\u00c9 \u00a0LUIS GUERRERO ZU\u00d1IGA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus, al considerar que \u00a0est\u00e1 privado ilegalmente de su libertad, pues a la fecha ha \u00a0purgado f\u00edsicamente la totalidad de la pena impuesta por el \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, esto es, los 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n, motivos por los que solicit\u00f3 disponer su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de marzo de 2021, un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0acogi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han \u00a0intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional al no estar vulnerando el derecho de la libertad del \u00a0accionante, pues como bien se se\u00f1alara mediante los autos \u00a0interlocutorios emitidos el 17 de marzo de la presente anualidad, \u00a0GUERRERO \u00a0ZU\u00d1IGA \u00a0hasta el momento no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, \u00a0adem\u00e1s no pod\u00eda considerarse que hubiese redimido pena \u00a0por las actividades de trabajo realizadas en el periodo comprendido \u00a0entre octubre y diciembre de 2020, al no cumplir con los presupuestos \u00a0exigidos en la ley. Alleg\u00f3 copia de dichas decisiones contra \u00a0las que no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 18 de marzo de 2021, un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0neg\u00f3 el amparo al no advertir situaci\u00f3n \u00a0de ilegalidad en la actual privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0peticionario al tener origen legal (sentencia condenatoria) cuya \u00a0suspensi\u00f3n depende del pronunciamiento del respectivo Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas a cargo, am\u00e9n que el Juez \u00a0Constitucional no puede reemplazar las espec\u00edficas y \u00a0exclusivas funciones asignadas al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0dado su car\u00e1cter excepcional y restringido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS GUERRERO ZU\u00d1IGA insisti\u00f3 \u00a0en estar privado de su libertad de manera ilegal, pues ya cumpli\u00f3 \u00a0con la totalidad de la pena impuesta, m\u00e1xime que no se le ha \u00a0reconocido como redenci\u00f3n de pena las actividades de trabajo \u00a0realizadas en el periodo comprendido entre octubre y diciembre de \u00a02020, por \u00a0ende, es procedente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que \u00a0aqu\u00ed provee es competente para decidir la impugnaci\u00f3n, \u00a0actuando como juez individual, dado que integra la Corporaci\u00f3n \u00a0que funge como superior jer\u00e1rquico de aquella a la que \u00a0pertenece el funcionario que emiti\u00f3 la providencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00abQuien estuviere privado de su \u00a0libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona, el H\u00e1beas Corpus, el cual debe resolverse \u00a0en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u00a0constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, \u00a0estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 1\u00ba que el h\u00e1beas \u00a0corpus es derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional, \u00a0definida como instrumento de especial protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda a la libertad personal, en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la disposici\u00f3n en cita: i) \u00a0cuando \u00a0la persona es privada de esa prerrogativa con infracci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales, o ii) \u00a0cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con similar \u00a0orientaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0garant\u00eda de la libertad por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus procede \u00ab(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0bien, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LUIS GUERRERO ZU\u00d1IGA \u00a0pretende que el juez constitucional decrete su libertad, al \u00a0considerar que ha cumplido con la totalidad de la sanci\u00f3n de \u00a060 meses impuesta el \u00a015 de marzo de 2016 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta los periodos de redenci\u00f3n de pena a los que \u00a0tiene derecho por las actividades de trabajo realizadas dentro de \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese contexto, el punto en cuesti\u00f3n, eso es claro, no es la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del accionante con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0sino su prolongaci\u00f3n ilegal, a causa de la supuesta liberaci\u00f3n \u00a0al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la privaci\u00f3n de la libertad que actualmente soporta \u00a0GUERRERO \u00a0ZU\u00d1IGA \u00a0obedece a la ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria, \u00a0debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa \u00a0de la libertad de 60 meses de prisi\u00f3n y multa en el \u00a0equivalente a 150 s.m.l.m.v., tras encontr\u00e1rsele responsable \u00a0del delito de Favorecimiento \u00a0de contrabando de hidrocarburos o sus derivados \u00a0y en la que se si bien se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dicho instituto posteriormente fue revocado ante el \u00a0incumplimiento de las obligaciones adquiridas3. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, adem\u00e1s que, la prolongaci\u00f3n de la \u00a0privaci\u00f3n de libertad se suscita cuando teni\u00e9ndose \u00a0derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha \u00a0ocurrido en este caso, pues el Juzgado que vigila actualmente la pena \u00a0impuesta, fue claro en advertir que hasta el momento GUERRERO \u00a0ZU\u00d1IGA no tiene derecho a la libertad, pues a la fecha -17 \u00a0de marzo de 2020, no ha cumplido con la totalidad de la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 60 meses impuesta, adem\u00e1s \u00a0no pod\u00eda redim\u00edrsele pena por las actividades de \u00a0trabajo realizadas dentro del penal dentro del periodo comprendido \u00a0entre el 8 de octubre al 31 de diciembre de 2020 \u2013 Certificado \u00a0No. TEE 1799849-, al no cumplir con los presupuestos exigidos para el \u00a0efecto en los art\u00edculos 82, 101 y 102 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente porque el mecanismo constitucional \u00a0invocado no est\u00e1 instituido para que el condenado, contin\u00fae \u00a0el debate sobre la procedencia de su libertad por pena cumplida o en \u00a0su defecto por cuanto no se le ha reconocido los periodos de \u00a0redenci\u00f3n de pena a los que tiene derecho, a manera de tercera \u00a0instancia, a fin de obtener una resoluci\u00f3n diferente a la \u00a0adoptada por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha aclarado que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia \u00a0adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto no significa que, excepcional\u00edsimamente, frente a \u00a0la existencia de verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0\u2014es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias \u00a0denegatorias de la libertad5\u2014, \u00a0el juez constitucional no pueda conceder el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige \u00a0del accionante es superior, pues para entrar a examinar las \u00a0decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad que las reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0que no se evidencia en el presente caso porque MAHECHA \u00a0SERNA \u00a0ni siquiera expuso las razones por las cuales considera que el \u00a0Juzgado fallador se equivoc\u00f3 al negarle la libertad por pena \u00a0cumplida o porque si ten\u00eda derecho a que se le considerada \u00a0como redenci\u00f3n de pena las actividades de trabajo realizadas \u00a0durante el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede predicarse alguna v\u00eda de hecho en las mencionadas \u00a0decisiones, en tanto las providencias que resolvieron tales \u00a0pretensiones, analizaron en su integridad las condiciones que la \u00a0norma procedimental penal en la materia han establecido para la \u00a0concesi\u00f3n de esas prerrogativas, en las que advirtieron que en \u00a0este caso no se colmaban las exigencias normativas previstas para el \u00a0efecto, toda vez que, en primer lugar, GUERRERO \u00a0ZU\u00d1IGA \u00a0hasta la fecha, 17 de marzo de 2020, sumado el tiempo f\u00edsico \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad y redenci\u00f3n de pena, no \u00a0superaba el tiempo al que fue condenado, esto es, los 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0porque los art\u00edculos 101 y 102 de la ley 65 de 1993 se\u00f1alan \u00a0expresamente que a efectos de conceder o negar la redenci\u00f3n de \u00a0pena, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta la evaluaci\u00f3n que se haga del \u00a0trabajo, la educaci\u00f3n o la ense\u00f1anza, debi\u00e9ndose \u00a0considerar la conducta del interno, y \u00abCuando \u00a0esta evaluaci\u00f3n sea negativa, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas se abstendr\u00e1 de conceder dicha redenci\u00f3n.\u00bb. \u00a0Y \u00a0en el caso concreto se demostr\u00f3, seg\u00fan certificado No. \u00a0TEE \u00a017999849, \u00a0periodo comprendido entre el 01\/10\/2020 al 31\/12\/2020, que su \u00a0conducta fue mala, atendiendo precisamente la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria que le fue impuesta mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a02149 del 2 de diciembre de 2020, perdida \u00a0de redenci\u00f3n de ciento veinte (120) d\u00edas, por \u00a0encontrarlo responsable de infringir el art. 121 inciso 2\u00ba \u00a0numeral 1\u00ba de la Ley 65 de 1993 Tenencia \u00a0de objetos prohibidos como armas; posesi\u00f3n, consumo o \u00a0comercializaci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas o que \u00a0produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica o de bebidas \u00a0embriagantes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante, las disertaciones \u00a0jur\u00eddicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir que, con el actuar rese\u00f1ado no hubo afectaci\u00f3n \u00a0para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable frente a sus pretensiones est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0razonadas en hechos que permitieron a los funcionarios optar por \u00a0negar los beneficios reclamados, sin que las mismas constituyan una \u00a0determinaci\u00f3n contraria a derecho, lo que imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No est\u00e1 dem\u00e1s precisarle finalmente al accionante, que \u00a0si lo que pretende es que se analice nuevamente su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, bien puede acudir al juez que le vigila la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, en tanto \u00abReiteradamente \u00a0la Sala ha precisado que la procedencia de esta acci\u00f3n se \u00a0encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el \u00a0ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez \u00a0constitucional podr\u00eda incurrir en una injerencia indebida \u00a0sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la \u00a0causa\u00bb. (CSJ AHP, \u00a027 Nov 2012, Rad. 40311), incluso \u00a0puede acudir a los recursos establecidos en la ley en el evento en \u00a0que las decisiones no les sean favorables. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, como la restricci\u00f3n de la libertad de JOS\u00c9 \u00a0LUIS GUERRERO ZU\u00d1IGA no se colige ilegal por ser producto \u00a0de una sentencia condenatoria legalmente impuesta en el curso de un \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, y tampoco se \u00a0observa que se le est\u00e1 prolongando ilegalmente la misma, al no \u00a0observarse ninguna v\u00eda de hecho en la negaci\u00f3n de la \u00a0libertad por pena cumplida y redenci\u00f3n de pena por las \u00a0actividades de trabajo realizadas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que deneg\u00f3 \u00a0el habeas corpus presentado por JOS\u00c9 \u00a0LUIS GUERRERO ZU\u00d1IGA, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 \u2013 6 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, prev\u00e9 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrestos o las detenciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Informaci\u00f3n allegada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201c[C]abe precisar que si bien tiene cabida este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio constitucional cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una v\u00eda de hecho, ello es as\u00ed cuando la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, la determinaci\u00f3n sustancial permanece objetivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al Ordenamiento en las hip\u00f3tesis en las que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabida la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP1068-2021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 18 de marzo de 2021 \u00a0proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}