{"id":54535,"date":"2023-10-31T14:54:18","date_gmt":"2023-10-31T14:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2581-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:18","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:18","slug":"stp2581-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2581-2021\/","title":{"rendered":"STP2581-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2581-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la FUNDACI\u00d3N AVE FENIX, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Cartago, Fabi\u00e1n Antonio M\u00e1rquez D\u00edaz, Natalia \u00a0M\u00e1rquez D\u00edaz y las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral radicado 76147310500120180016001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer que el accionante actu\u00f3 \u00a0como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00a0los se\u00f1ores Fabi\u00e1n Antonio M\u00e1rquez D\u00edaz y \u00a0Natalia M\u00e1rquez D\u00edaz, identificado con el radicado No. \u00a076147310500120180016000, y de conocimiento de primera instancia por \u00a0parte del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, juicio en el que \u00a0pretendieron los demandantes, \u00abla declaraci\u00f3n de la \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y el \u00a0pago de determinados emolumentos laborales, entre ellos la \u00a0indemnizaci\u00f3n por supuesta terminaci\u00f3n del contrato sin \u00a0justa causa\u00bb (f.\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que dentro del proceso judicial en menci\u00f3n, el Juzgado de \u00a0conocimiento, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda, y en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 no probadas las excepciones formuladas \u00a0por la demandada, al establecer que existi\u00f3 un contrato \u00a0laboral, por lo que conden\u00f3 a la accionada al pago de \u00a0prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0emolumentos pretendidos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la apel\u00f3, \u00a0motiv\u00f3 por el cual, el Tribunal convocado al presente tr\u00e1mite, \u00a0mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, confirm\u00f3 en \u00a0su integridad la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n, en la sentencia motivo de censura indic\u00f3, \u00a0que la demandada no hab\u00eda alegado de conclusi\u00f3n, pese a \u00a0ser notificado del traslado para hacerlo, de lo que consider\u00f3, \u00a0no es cierto, teniendo en cuenta, que la accionada nunca fue \u00a0notificada de ninguna forma del Auto que dio traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3, que se declare sin valor y efectos la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 22 de octubre de 2020, al considerar, que \u00a0con la misma se desconoce la prerrogativa fundamental invocada \u00a0mediante el presente tr\u00e1mite especial y residual, para que en \u00a0su lugar, se emita una nueva sentencia efectuando el debido traslado \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n, y en este sentido, se valoren las \u00a0pruebas y argumentos correspondientes a la defensa que presente la \u00a0demandada hoy accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al estimar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna del derecho al debido proceso del recurrente dentro del \u00a0proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0consider\u00f3 que, contrario a lo reclamado por la actora, el \u00a0Tribunal accionado efectu\u00f3 debidamente el procedimiento del \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n a las partes, como puede \u00a0evidenciarse en la consulta del proceso en la p\u00e1gina web de la \u00a0rama judicial que da cuenta del contenido del auto 490 de 14 de \u00a0septiembre de 2020, mediante el cual, se dispuso el t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas para ejercer tal carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en esa misma \u00a0l\u00ednea, que la tutelante no present\u00f3 los alegatos de \u00a0cierre, como qued\u00f3 registrado, procedi\u00e9ndose en \u00a0consecuencia, a pasar el expediente al despacho de la magistrada \u00a0ponente para la elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que, la falta de revisi\u00f3n de los estados \u00a0electr\u00f3nicos del proceso por la demandada en el tr\u00e1mite, \u00a0no le es atribuible a la autoridad judicial e impide acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n del aludido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora, como sustento de su inconformidad, expuso similares razones a \u00a0las plasmadas en el libelo inicial, enfatizando, ahora, que le \u00a0correspond\u00eda al Tribunal publicar el estado electr\u00f3nico \u00a0por medio del cual se corr\u00eda el traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, el cual deb\u00eda contener el auto que lo \u00a0ordenaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201cuna \u00a0constancia secretarial que se registre en el cuadro de reporte de \u00a0procesos de la rama judicial no reemplaza desde el punto de vista \u00a0legal ni exonera al Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0iter\u00f3 que, mientras que en otros procesos el despacho de la \u00a0magistrada ponente del Tribunal confutado corri\u00f3 traslado de \u00a0estados judiciales electr\u00f3nicos, no lo hizo as\u00ed en el \u00a0asunto en el cual result\u00f3 vencida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub-lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la parte actora, en el proceso laboral que finaliz\u00f3 \u00a0con la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0 defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como dispositivo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y como amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, con \u00a0fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de \u00a0tutela y los hechos plasmados en la demanda inicial, est\u00e1 \u00a0claro que la queja constitucional de la impugnante se centra en la \u00a0supuesta trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0producto de la falta de notificaci\u00f3n del auto 490 del 14 de \u00a0septiembre de 2020, de la Sala Laboral accionada, por cuyo medio se \u00a0dispuso el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, lo cual, en su sentir, devino en la falta de \u00a0oportunidad para ejercer dicha carga procesal, lo cual dio lugar a \u00a0que se emitiera decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, confirm\u00e1ndose su condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo \u00a0anterior, acude a la acci\u00f3n constitucional para que, se deje \u00a0sin efecto la sentencia adoptada por el Ad \u00a0quem, se \u00a0corra nuevamente ese traslado para que pueda alegar de conclusi\u00f3n \u00a0y se \u00a0profiera una nueva determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo tal \u00a0pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, en tanto, del \u00a0anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia \u00a0ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, el libelista, no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa \u00a0que el ordenamiento dispuso a su favor para debatir los aspectos de \u00a0inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, puesto que lo pretendido a trav\u00e9s del mentado \u00a0amparo es la anulaci\u00f3n del proceso por falta de notificaci\u00f3n \u00a0del auto que corri\u00f3 traslado para presentar alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, se tiene que el actor contaba con la figura del \u00a0incidente de nulidad -numerales 6 y 8 del art\u00edculo 133 del \u00a0CGP2-, \u00a0para \u00a0proponer tal discusi\u00f3n, no obstante, la apoderada judicial del \u00a0censor dentro del tr\u00e1mite ordinario no lo hizo3. \u00a0Luego, si dej\u00f3 de lado el instrumento correcto para debatir lo \u00a0pretendido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, surge \u00a0claro concluir que no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir \u00a0tal oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda \u00a0que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. (STP6494-2020, Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a01036\/110978 de 9 de julio de 20204.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 \u00a0de 2012, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, esta C\u00e9lula Judicial considera que, era a \u00a0trav\u00e9s de dicho medio procesal \u2013incidente \u00a0de nulidad-, \u00a0el cual, se ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n \u00a0a su naturaleza y finalidades, al que le compet\u00eda acudir a la \u00a0memorialista para esgrimir sus argumentaciones y no, equivocadamente \u00a0intentarlas, por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala igualmente comparte lo \u00a0aducido por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, en tanto no se observa quebranto alguno del derecho \u00a0invocado por la Fundaci\u00f3n Ave F\u00e9nix. As\u00ed porque, \u00a0de acuerdo con la consulta \u00a0del proceso en el motor de b\u00fasqueda rama judicial5, \u00a0aparece registrada la informaci\u00f3n referida al Auto 490 de 14 \u00a0de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal corri\u00f3 \u00a0traslado por cinco d\u00edas para alegatos de cierre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0490 SEPT-09-20 se corre traslado por cinco (5) d\u00edas a cada una \u00a0de las partes &#8211; los cuales comienzan a correr con la ejecutoria de la \u00a0presente providencia-, iniciando por los recurrentes (Demandada \u00a0\u2013FUNDACION AVE FENIX ), a efectos de que en forma escrita y a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de la Secretaria (sic) de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Buga \u00a0(sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), aporten, si es su deseo \u00a0hacerlo, las alegaciones finales en el proceso de la referencia; \u00a0vencidos dichos t\u00e9rminos, se proferir\u00e1 sentencia que \u00a0ponga fin en segunda instancia, tambi\u00e9n por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso \u00a0que concluido sin que las partes presentaran tales escritos, dio paso \u00a0al expediente al despacho de la magistrada ponente para elaborar el \u00a0proyecto de sentencia de segundo grado, cumpli\u00e9ndose entonces, \u00a0el tr\u00e1mite regulado para este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el cuerpo colegiado de primera instancia se refiri\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos, postura de la que participa esta \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo anterior, el cuerpo colegiado criticado no desconoci\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, dado que, en virtud de la \u00a0norma en referencia procedi\u00f3 a notificar el traslado para que \u00a0la interesada presentara sus alegatos, sin que dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido, se allegaran los mismos; as\u00ed las cosas, la \u00a0incuria del interesado, frente a la falta de revisi\u00f3n de los \u00a0estados electr\u00f3nicos del proceso, no son raz\u00f3n \u00a0suficiente, que permita dar paso a esta v\u00eda excepcional, pues \u00a0el Tribunal encausado procedi\u00f3 conforme a los estamentos \u00a0legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado \u00a0lo anterior, es relevante precisar, frente a los fundamentos \u00a0expuestos por la accionante, en tanto manifiesta que no fue \u00a0notificada del Auto que corri\u00f3 traslado, se insiste, que la \u00a0falta de revisi\u00f3n del sistema de consulta siglo XXI donde \u00a0debidamente se registr\u00f3 las actuaciones que se derivaron del \u00a0proceso \u00ab201800160\u00bb, incluido el Auto que dio traslado \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n, no es raz\u00f3n para atribuir a \u00a0las autoridades judiciales alg\u00fan tipo de responsabilidad, por \u00a0lo que, esta Sala considera, son situaciones ajenas a la \u00f3rbita \u00a0de su actuaci\u00f3n; as\u00ed las cosas, las omisiones o \u00a0falencias de los representantes judiciales de las partes dentro de un \u00a0litigio recae en el profesional del derecho, \u00a0quien a su vez es escogido por el poderdante para su representaci\u00f3n, \u00a0al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de \u00a0su mandatario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Entonces, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado, acreditado est\u00e1 \u00a0que se registr\u00f3 el referido auto en el sistema de consulta y \u00a0que fue la accionante quien, se desentendi\u00f3 del curso del \u00a0tr\u00e1mite, tras no advertir el traslado en cita, dejando fenecer \u00a0por su propia incuria la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, frente a los argumentos de la impugnante, de los que se \u00a0comprende, alega que conforme al Decreto 806 de 4 de junio de 2020 \u00a0-Por \u00a0el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de \u00a0la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco \u00a0del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica-, \u00a0el Tribunal deb\u00eda publicar el contenido del Auto 490 \u00a0de 14 de septiembre de 2020, como lo hizo en otros asuntos sometidos \u00a0a su conocimiento; se considera que, si bien dicha autoridad guard\u00f3 \u00a0silencio en este tr\u00e1mite preferente, la publicaci\u00f3n del \u00a0traslado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, bastaba \u00a0para hacer efectivo el enteramiento del estado del procedimiento \u00a0(traslado para alegar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, valga \u00a0resaltar que, aun cuando el art\u00edculo 9 del citado Decreto 806, \u00a0impone que las notificaciones \u00a0por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la \u00a0providencia, la \u00a0queja de la actora aparece desproporcionada al darle un alcance a la \u00a0referida regla que la Sala no acepta, por cuanto, la expresi\u00f3n \u00a0inserci\u00f3n \u00a0de la providencia, \u00a0no implica que el registro de la actuaci\u00f3n deba contener la \u00a0totalidad de la misma sino que se de publicidad a decisi\u00f3n \u00a0adoptada, raz\u00f3n por la cual, basta que lo fundamental de la \u00a0determinaci\u00f3n estuviera informado en el registro de la \u00a0actuaci\u00f3n, que, para el caso sub examine, lo era comunicar que \u00a0se daba el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para alegar de conclusi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 15 ejusdem6. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Por \u00faltimo, no es de recibo el argumento de la censora \u00a0relacionado con la aplicaci\u00f3n en este asunto del criterio \u00a0contenido en la providencia CSJ AP122-2017, \u00a0Rad. \u00a046474, \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, pues en ella, el estudio que se \u00a0present\u00f3 se centr\u00f3 en la distinci\u00f3n de la \u00a0naturaleza y efectos de la notificaci\u00f3n por estado y por \u00a0edicto, de las simples constancias secretariales dentro del proceso \u00a0penal, axiomas que parten de supuestos f\u00e1cticos y normativos \u00a0distantes a los planteados en esta sede constitucional; en tanto que, \u00a0en esa oportunidad, la Corte diferenci\u00f3 entre los efectos de \u00a0una constancia secretarial con la realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0acto de notificaci\u00f3n, aspecto que, como se vio, en el proceso \u00a0confutado qued\u00f3 satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa ocasi\u00f3n, la Sala indic\u00f3: \u201cPero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es m\u00e1s, y esto tambi\u00e9n lo precis\u00f3 lo resalta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primer grado, si el actor estimaba que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juzgado a quo estaba en contrav\u00eda con la dictada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la compatibilidad del mandamiento de pago, debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover el incidente de nulidad, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 133, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, seg\u00fan el cual se configura una causal cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra una providencia ejecutoriada dictada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  <\/a><\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 15. APELACI\u00d3N EN MATERIA LABORAL. El recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n contra las sentencias y autos dictados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia laboral se tramitar[\u00e1] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no se decretan pruebas, se dar\u00e1 traslado a las partes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar por escrito por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes, se proferir\u00e1 sentencia escrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decretan pruebas, se fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de apelaci\u00f3n de un auto se dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a las partes para alegar por escrito por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas y se resolver\u00e1 el recurso por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2581-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114440 \u00a0 Acta No 021 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la FUNDACI\u00d3N AVE FENIX, \u00a0respecto del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}