{"id":54533,"date":"2023-10-31T14:54:18","date_gmt":"2023-10-31T14:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2566-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:18","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:18","slug":"stp2566-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2566-2021\/","title":{"rendered":"STP2566-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2566-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114654 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por GILDARDO URREGO CARDONA, \u00a0contra el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Complejo Penitenciario y Carcelario La \u00a0Picota de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 31 de agosto de 2015, GILDARDO \u00a0URREGO CARDONA fue condenado por el Juzgado del Circuito Penal \u00a0Provincia del Dari\u00e9n de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 a \u00a0una pena de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico \u00a0internacional de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El prenombrado fue \u00a0recluido en el Centro Penitenciario La Nueva Joya de la mencionada \u00a0ciudad, desde el 6 de octubre de 2013, lugar en el que permaneci\u00f3 \u00a0hasta el momento de su repatriaci\u00f3n. All\u00ed realiz\u00f3 \u00a0actividades de redenci\u00f3n de pena, lo cual se constata con las \u00a0certificaciones expedidas por la direcci\u00f3n del aludido \u00a0presidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tras \u00a0formular \u00a0petici\u00f3n \u00a0de libertad por pena cumplida, el juzgado accionado, mediante \u00a0providencia del 11 de septiembre de 2020, decidi\u00f3 no conceder \u00a0tal derecho aduciendo para ello que no hab\u00eda transcurrido el \u00a0tiempo impuesto como pena, lo cual origin\u00f3 en el hecho de no \u00a0tener en cuenta la \u00a0totalidad del tiempo redimido por la autoridad paname\u00f1a, esto \u00a0es, 189 d\u00edas, y tan solo reconocer 94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en la actuaci\u00f3n con radicado 11001-31-87-027-2019-32054-00 \u00a0y se ordene al estrado judicial accionado \u00abredimir \u00a0la totalidad del tiempo de redenci\u00f3n certificado por las \u00a0autoridades paname\u00f1as\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a019 de enero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo que \u00a0las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial para desatar el recurso de alzada interpuesto por el penado \u00a0contra decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2020, e indic\u00f3 \u00a0que en la determinaci\u00f3n atacada se neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional y se reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n de penas \u00a0mencionada en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que la apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional fue resuelta el 14 de diciembre de 2020 a trav\u00e9s \u00a0de providencia que la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificada, la \u00a0restante convocada al tr\u00e1mite no \u00a0se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0C.C. C-590\/05 se tiene que la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0GILDARDO \u00a0URREGO CARDONA cuestiona en esta sede la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, le neg\u00f3 la libertad condicional y \u00a0le reconoci\u00f3 una redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la negativa del decreto de la libertad, observa \u00a0la Sala que el aludido estrado fundament\u00f3 su sentencia en el \u00a0hecho de no haberse allegado al plenario resoluci\u00f3n favorable \u00a0emanada de la Direcci\u00f3n del Centro Carcelario, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, fue determinante el Colegiado de segunda instancia, al \u00a0se\u00f1alar en la providencia con la que desat\u00f3 la alzada \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0innegable que el sentenciado no acompa\u00f1\u00f3 la solicitud \u00a0de libertad condicional que present\u00f3 el 21 de julio de 2020 \u00a0con la resoluci\u00f3n favorable y los dem\u00e1s documentos que \u00a0exige el art\u00edculo 471 del C. de P. Penal, a efectos de \u00a0acreditar su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario, informaci\u00f3n indispensable para \u00a0fundamentar si realmente no existe la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Presupuesto legal que no pod\u00eda \u00a0ser desconocido por el a quo, por lo que su incumplimiento impon\u00eda \u00a0la negativa del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, a pesar de que se contaba con la resoluci\u00f3n \u00a0favorable del el 5 de noviembre de 2019, con fundamento en la cual el \u00a0juzgado en oportunidad anterior ya le hab\u00eda negado el \u00a0subrogado penal; resultaba necesario el requerimiento de una nueva \u00a0resoluci\u00f3n teniendo en cuenta que el ingreso del condenado al \u00a0penal hab\u00eda sido 4 de junio de 2019, a efecto de que el a-quo, \u00a0junto con la resoluci\u00f3n anterior estudiara la nueva solicitud \u00a0de libertad o evaluando el comportamiento del sentenciado en \u00a0reclusi\u00f3n como lo exige el art\u00edculo 64 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, y comoquiera que para el 11 de septiembre de \u00a02020, fecha de la decisi\u00f3n apelada, el centro carcelario no \u00a0hab\u00eda remitido la resoluci\u00f3n favorable del sentenciado, \u00a0requisito indispensable de acuerdo con el art\u00edculo 471 de C. \u00a0de P. Penal para demostrar el presupuesto subjetivo del subrogado; \u00a0mal hac\u00eda el juzgador continuar con el an\u00e1lisis de los \u00a0dem\u00e1s requisitos relacionados con la libertad condicional, \u00a0siendo lo pertinente como lo hizo, negar el subrogado y requerir a \u00a0esa autoridad la expedici\u00f3n de los documentos aludidos, raz\u00f3n \u00a0por la cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0sobre esta especifica raz\u00f3n, es claro para la Corte que los \u00a0argumentos expuestos por los funcionarios judiciales no lucen \u00a0arbitrarios, sino ajustados a las situaciones procesales y jur\u00eddicas \u00a0aplicables, aspecto sobre el cual, por dem\u00e1s, no plante\u00f3 \u00a0reproche alguno el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la misma decisi\u00f3n, el despacho ejecutor abord\u00f3, \u00a0de manera oficiosa, lo relativo al estudio del \u00a0tiempo f\u00edsico descontado por URREGO CARDONA, as\u00ed como \u00a0el de la redenci\u00f3n de pena a reconocer al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, luego \u00a0de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, anot\u00f3 \u00a0que URREGO \u00abCARDONA \u00a0ha estado privado de la libertad por este CUI No. 11001-3-87- \u00a0027-2019-32054-00 desde el 6 de octubre de 2013 a la fecha, por lo \u00a0cual lleva de tiempo f\u00edsico 2532 d\u00edas (84 meses, 12 \u00a0d\u00edas). A \u00a0su favor no se ha reconocido de redenci\u00f3n de pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de \u00a0la providencia, anot\u00f3 el estrado que la directora del Centro \u00a0Penitenciario La Nueva Joya de Panam\u00e1, \u00able \u00a0certific\u00f3 a Gildardo Urrego Cardona (189 d\u00edas x 8: 1512 \u00a0horas por trabajo) (Acta extraordinaria No147 del 27 de julio de 2020 \u00a0correspondiente a los a\u00f1os 2018 y 2019)\u00bb, \u00a0concluyendo, posteriormente que, \u00abComo \u00a0a Gildardo Urrego Cardona, le certificaron 1512 horas de trabajo, al \u00a0dividirlas entre 16, le da 94.5 d\u00edas (1512\/16= 94.5 d\u00edas= \u00a03 meses, 4.5 d\u00edas), que sumadas al tiempo f\u00edsico 2532 \u00a0d\u00edas (84 meses, 12 d\u00edas) le da 2616.5 d\u00edas (87 \u00a0meses, 6.5 d\u00edas), los que se tendr\u00e1n como parte \u00a0cumplida de la pena impuesta.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta determinaci\u00f3n, el Ad \u00a0quem, \u00a0al confrontarla con la censura formulada por el apelante, apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0recurrente falta a la verdad al indicar que, en esa labor, el \u00a0despacho err\u00f3 en sus c\u00e1lculos. Ello por cuando el \u00a0juzgado redimi\u00f3 los 189 d\u00edas de trabajo reconocidos en \u00a0el acta No. 147 del 27 de julio de 2020 por el Centro Penitenciario \u00a0La Nueva Joya de Panam\u00e1, con sujeci\u00f3n a las normas que \u00a0rigen la materia, en especial lo previsto en el art\u00edculo 82 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que indica que por dos \u00a0d\u00edas de trabajo se reconocer\u00e1 un d\u00eda redenci\u00f3n, \u00a0los que en este caso efectivamente corresponden a 94.5 d\u00edas; \u00a0momento para el cual el juzgado no estaba compelido a evaluar otras \u00a0actividades como las que reclama a trav\u00e9s de su recurso, \u00a0debido a que, para el entonces los certificados de c\u00f3mputo que \u00a0alega no hab\u00edan sido remitidos por el centro carcelario, \u00a0tiempo laborado por el sentenciado que advierte el Tribunal, seg\u00fan \u00a0se muestra en el expediente, fue reconocido en decisiones posteriores \u00a0al auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0rese\u00f1a y la revisi\u00f3n de las piezas procesales aportadas \u00a0al expediente, advierte la Sala una v\u00eda de hecho que impone \u00a0acceder al amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0funcionarios de primera y segunda instancia apreciaron, de manera \u00a0descontextualizada y errada, el documento denominado \u00abActa \u00a0Extraordinaria N\u00b0 147 del 27 de julio de 2020\u00bb, \u00a0mismo que, como es evidente, tuvieron a su alcance, junto a los \u00a0anexos (4 en total) que fueron allegados al a \u00a0quo, \u00a0por la directora \u00a0de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia, mediante oficio calendado el 20 de agosto de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0examinado el contexto general de aquel impreso y de los dem\u00e1s \u00a0documentos que lo acompa\u00f1an, se tiene que en dos de estos se \u00a0consigna lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Extraordinaria N\u00b0 147 del 27 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la cual se afirma qu\u00e9 GILDARDO \u00a0URREGO \u00a0con c\u00e9dula\/pasaporte 98606976 \u00a0privado de libertad del Centro Penitenciario La Nueva Joya, realiz\u00f3 \u00a0las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artesano \u00a0con materiales reciclados dentro de su patio, con Resoluci\u00f3n \u00a0de Trabajo N\u00b0 204 fechada 03 de abril de 2017, inicia labores \u00a0desde el 01 de febrero de febrero de 2017, de lunes a s\u00e1bados \u00a0en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Se toman en cuenta todas las \u00a0firmas que est\u00e1n registradas en los listados de asistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0privado de libertad se le realizaron los descuentos pertinentes tal \u00a0como lo se\u00f1ala la ley 4 del 17 de febrero de 2017 en su \u00a0art\u00edculo N\u00b0 58 del C\u00f3digo Judicial, qu\u00e9 \u00a0se\u00f1ala que no se tendr\u00e1n en cuenta los d\u00edas \u00a0domingos o festivos para conmutaci\u00f3n de pena excepto los \u00a0relacionados con el trabajo de cocina y repartidores de alimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior esta Junta T\u00e9cnica, previa evaluaci\u00f3n \u00a0recomienda al privado de libertad GILDARDO \u00a0URREGO \u00a0con c\u00e9dula\/pasaporte 98606976 \u00a0el total de 189 \u00a0d\u00edas \u00a0por TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0documento es rubricado por: Norma Ruiz (Asesora Legal), Grace Rivera \u00a0(Psic\u00f3loga), RISCO (sic) Supervisor de Seguridad Interna, \u00a0Mar\u00eda Palacios (Trabajadora Social) y Gisell Castillo \u00a0(directora del Centro Penitenciario), personas que conforman la Junta \u00a0T\u00e9cnica del Centro Penitenciario La Nueva Joya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, en otro instrumento firmado por la Trabajadora Social Maria \u00a0Palacios, se registra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n: \u00a0Al privado de libertad se le conmuta por haber TRABAJADO \u00a0en los a\u00f1os 2017 \u00a0y 2018 \u00a0en el Centro Penitenciario La Nueva Joya. En el mes de agosto de \u00a02018, s\u00f3lo tiene 2 p\u00e1ginas del 1 al 14 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0privado de libertad se le realizaron los descuentos pertinentes tal \u00a0como se\u00f1ala la ley 4 del 17 de febrero de 2017 en su art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Judicial, que se\u00f1ala que no se en tendr\u00e1n \u00a0en cuenta los d\u00edas domingos o festivos para conmutaci\u00f3n \u00a0de pena excepto los relacionados con el trabajo de cocina y \u00a0repartidores de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02017= 217 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02018=162 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumatoria \u00a0de Trabajo= 379 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a02&#215;1 \u00a0 \u00a0 379\/2= 189.5 d\u00edas a favor del privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0a Conmutar: 189 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, luego de evaluar en conjunto esta informaci\u00f3n, concibe \u00a0la Judicatura que no hace falta la realizaci\u00f3n de ingentes \u00a0esfuerzos anal\u00edticos y argumentativos para arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n contraria a la establecida en las providencias \u00a0revisadas, esto es que, como lo afirma el sentenciado, el tiempo real \u00a0reconocido por la autoridad penitenciaria de Panam\u00e1, \u00a0corresponde a 189 d\u00edas netos y no a 94.5 como err\u00f3neamente \u00a0lo concibieron los operadores judiciales que conocieron del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, toda vez que el tiempo efectivo laborado por GILDARDO \u00a0URREGO CARDONA fue de trescientos setenta y nueve (379) d\u00edas, \u00a0lapso sobre el cual deb\u00eda ser realizado el ejercicio de \u00a0redenci\u00f3n previsto en la regla 82 -inciso 2\u00b0- de la Ley 65 \u00a0de 199311, \u00a0tal y como lo efectuara la Direcci\u00f3n General del Sistema \u00a0Penitenciario &#8211; Centro Penitenciario La Nueva Joya, con fundamento en \u00a0el ordenamiento penal interno paname\u00f1o (Ley 4 del 17 de \u00a0febrero de 2017), que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. \u00a0El articulo 58 del C\u00f3digo Penal queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 58. \u00a0El \u00a0juez de cumplimiento, previa evaluaci\u00f3n de la Junta T\u00e9cnica \u00a0Penitenciaria reconocer\u00e1 adicionalmente a favor del privado de \u00a0la libertad un \u00a0d\u00eda de prisi\u00f3n por cada dos d\u00edas de trabajo, \u00a0estudio o participaci\u00f3n como instructor. (\u2026) (Subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0correspond\u00eda a los jueces de instancia, adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, bajo los t\u00e9rminos planteados en los aludidos \u00a0escritos, los cuales, en verdad, fueron desconocidos por aquellos, \u00a0como lo afirma el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0omitir esa labor incurrieron \u00a0en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0definido por la jurisprudencia constitucional como aquel \u00abque \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(T-582\/16, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0para la Sala, se materializa en su dimensi\u00f3n negativa12, \u00a0al no reconocerse al sentenciado, por el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Bogot\u00e1, un tiempo de redenci\u00f3n \u00a0mayor al que decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0impone tutelar el derecho fundamental del debido \u00a0proceso \u00a0en \u00a0cabeza de GILDARDO URREGO CARDONA y, por consiguiente, dejar \u00a0parcialmente sin efectos la decisi\u00f3n que, el 11 de septiembre \u00a0de 2020, emiti\u00f3 Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 \u00a0a esa autoridad, que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se \u00a0pronuncie nuevamente en torno a la redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas. \u00a0As\u00ed mismo, que proceda a estudiar y a emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento respecto a la libertad del penado, dentro del aludido \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de quedar \u00a0claro, sin embargo, que las decisiones sobre la redenci\u00f3n de \u00a0pena y el otorgamiento o no de la libertad, son de la esfera \u00a0exclusiva de esa autoridad, en estricta sujeci\u00f3n al principio \u00a0de autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELAR \u00a0el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de GILDARDO \u00a0URREGO CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR \u00a0PARCIALMENTE SIN EFECTOS \u00a0la decisi\u00f3n que el 11 de septiembre de 2020 emiti\u00f3 El \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0a esa autoridad, que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se \u00a0pronuncie nuevamente en torno a la redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas. \u00a0As\u00ed mismo, que proceda a estudiar y a emitir nuevo \u00a0pronunciamiento respecto a la libertad del penado, dentro del aludido \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>4. ACLARAR \u00a0que las decisiones sobre la redenci\u00f3n de pena y el \u00a0otorgamiento o no de la libertad, son de la esfera exclusiva de esa \u00a0autoridad, en estricta sujeci\u00f3n al principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD.\u00a0El condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hallare en las circunstancias previstas en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deber\u00e1n ser entregados a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REDENCI\u00d3N DE LA PENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR TRABAJO.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la Corte Constitucional surge \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosa u omite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivamente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2566-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114654 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a022 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Produced by 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