{"id":54532,"date":"2023-10-31T14:54:18","date_gmt":"2023-10-31T14:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2565-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:18","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:18","slug":"stp2565-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2565-2021\/","title":{"rendered":"STP2565-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2565-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114705 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por DAVID \u00a0JULIO NAVARRO LOPEZ, \u00a0contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal con radicado 680816000135201502283, \u00a0seguido contra el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se desprende que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja adelant\u00f3 proceso penal en contra \u00a0de DAVID JULIO NAVARRO LOPEZ, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que, previo a que se diera inicio al juicio oral, la juez \u00a0encargada del asunto fue sustituida por una nueva funcionaria, la \u00a0cual, 8 d\u00edas despu\u00e9s de su llegada, emiti\u00f3 fallo \u00a0de primera instancia, y lo conden\u00f3 a veintiocho (28) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses de prisi\u00f3n. Lo anterior, apunt\u00f3, pese \u00a0a la inexistencia de pruebas en su contra y a la retractaci\u00f3n \u00a0expresada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo inscrito, solicit\u00f3 que se ampare su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto fue asumido, en comienzo, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que, mediante auto del 18 de enero de \u00a02021, remiti\u00f3 el diligenciamiento a la Corte, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de enero de la misma anualidad, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja afirm\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 el proceso con radicado 680816000135201502283, \u00a0el cual culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de sentencia \u00a0condenatoria en la que se impuso al encartado una pena de 340 meses \u00a0de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa y \u00a0resuelta por la Sala Penal del tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0quien, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 19 de octubre de 2019, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para realizar \u00a0solicitudes o rebatir la sanci\u00f3n impuesta dentro del proceso \u00a0penal en el que, agreg\u00f3, se respetaron los derechos y \u00a0garant\u00edas procesales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0delegada \u00a0ante los Jueces Penales Del Circuito Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Magdalena Medio, con asiento en Barrancabermeja, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 investigaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de NAVARRO LOPEZ, e indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0adelantado no se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n o situaci\u00f3n \u00a0alguna que afectara el debido proceso o cualquier otro derecho \u00a0fundamental del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 213 \u00a0Judicial I Penal De Barrancabermeja, expuso que en el sub \u00a0lite \u00a0no se estructuran las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, \u00a0inherentes al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial, y a la alegaci\u00f3n del tema propuesto, en \u00a0sede judicial ordinaria, y requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes convocadas, dentro el tiempo establecido para la \u00a0contestaci\u00f3n, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al \u00a0art\u00edculo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es \u00a0competente para resolver este asunto en primera instancia, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra \u00a0decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que \u00a0cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre \u00a0que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar \u00a0que para \u00a0la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho por defecto f\u00e1ctico se requiere que el juez, (i) deje de \u00a0valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie \u00a0defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones \u00a0que el demandante, no prueba que \u00a0se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como se \u00a0advirti\u00f3, la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la presente demanda \u00a0de tutela est\u00e1 encaminada a dejar sin efectos las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia, por cuyo medio se conden\u00f3 \u00a0al accionante como autor del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, \u00a0por haber incurrido en un supuesto defecto \u00a0f\u00e1ctico, por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los elementos materiales llevados a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo \u00a0controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares \u00a0a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados \u00a0con los supuestos yerros en la determinaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad, pero opt\u00f3 por \u00a0no interponer el recurso dentro del t\u00e9rmino legal permitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0-numeral 1 \u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia \u00a0T-1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente \u00a0que el descuido puesto de \u00a0presente permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada, cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que en principio no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, pues para acceder \u00a0al amparo es necesario que el interesado haya hecho uso \u00a0adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el \u00a0legislador, como quiera que es de la esencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la de complementar y no la de sustituir el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, porque la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado data del\u00a019 de octubre de 2019, y la acci\u00f3n \u00a0de tutela se impetr\u00f3 el 9 de diciembre de 2020, es decir, \u00a0despu\u00e9s de un tiempo muy superior al de seis meses, \u00a0considerado por la doctrina constitucional como razonable\u00a0(Corte \u00a0Constitucional, T-014\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0se\u00f1alado, \u00a0advierte la Sala que las sentencias del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito \u00a0de Barrancabermeja y de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, sobre la cual ning\u00fan reparo formul\u00f3 el \u00a0actor, se encuentran ajustadas a derecho, en raz\u00f3n a que \u00a0dichas autoridades judiciales valoraron el material probatorio \u00a0que daba cuenta \u00a0de la autor\u00eda de NAVARRO \u00a0LOPEZ \u00a0en las afrentas sexuales ejecutadas en el cuerpo de la menor L.N.C.Z. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, los \u00a0t\u00f3picos de la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa, en \u00a0contra del fallo de primera instancia, se contraen a los mismos \u00a0aspectos expuestos por el actor en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, excepto, claro est\u00e1, lo referente al cambio de \u00a0la juez de conocimiento, tema que es exclusivo de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0torno a la inexistencia de medios probatorios para condenar e \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los allegados al juicio, la segunda \u00a0instancia resalt\u00f3 contrario \u00a0sensu \u00a0que \u00a0en el plenario concurr\u00edan medios suasorios que que \u00a0permit\u00edan actualizar a cabalidad las premisas de acreditaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, tanto de la existencia \u00a0de los plurales hechos de connotaci\u00f3n delictiva, como de la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enunci\u00f3 que \u00a0la \u00a0principal prueba de cargo la constitu\u00eda el testimonio de la \u00a0menor v\u00edctima L.N.C.Z, quien en entrevista rendida ante JANETH \u00a0FORONDA TORRES, psic\u00f3loga adscrita al CTI del Magdalena Medio, \u00a0afirm\u00f3 que fue objeto de repetidos tocamientos libidinosos y \u00a0accesos carnales por parte de NAVARRO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a \u00a0dicha manifestaci\u00f3n, y la posterior retractaci\u00f3n \u00a0exaltada por el libelista en la presente acci\u00f3n, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga \u00a0puntualiz\u00f3 \u00a0que, \u00a0a partir del ejercicio de comparaci\u00f3n entre los \u00a0relatos opuestos, al primero lo percib\u00eda m\u00e1s cre\u00edble, \u00a0dada su inmediatez, reiteraci\u00f3n, condiciones en que fue \u00a0vertido, precisi\u00f3n, espontaneidad, articulaci\u00f3n y \u00a0cohesi\u00f3n, adem\u00e1s, por la congruencia que guardaba con \u00a0los dem\u00e1s elementos de juicio allegados al plenario, atributos \u00a0que, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se perciben en la retractaci\u00f3n que en cambio se avista tard\u00eda, \u00a0como que se expres\u00f3 al cabo de m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0de haberse rendido la versi\u00f3n inicial; para nada espont\u00e1nea, \u00a0si se repara en que se origin\u00f3 durante el devenir del juicio; \u00a0pero adem\u00e1s inveros\u00edmil, en punto de la explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la menor en relaci\u00f3n con los m\u00f3viles de la \u00a0supuesta infamia, en tanto la atribuye a dos temores fundados en las \u00a0posibles represalias que tendr\u00edan su progenitora y su entonces \u00a0compa\u00f1ero sentimental: (i) que la hija del sentenciado \u00a0vociferaba constantemente que MARIBEL ZABALA GARC\u00c9S \u2013su \u00a0progenitora- la \u201cvend\u00eda\u201d al acusado y que por tal \u00a0raz\u00f3n la iban a capturar; y, (ii) que como resultado de las \u00a0relaciones sexuales que sosten\u00eda con quien para entonces era \u00a0su pareja \u2013tambi\u00e9n menor de edad-, consider\u00f3 que \u00a0por tal raz\u00f3n podr\u00edan ser objeto de sanciones por parte \u00a0del ICBF, como la de llev\u00e1rselos de su hogar. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0el relato de la entrevista forense, la menor suministr\u00f3 \u00a0diferentes y certeros detalles sobre la ocurrencia de la agresi\u00f3n \u00a0sexual de la que fue objeto por parte del acusado \u2013a quien de \u00a0suyo identific\u00f3 sin dubitaci\u00f3n alguna-, como que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9l le habr\u00eda dicho a la mam\u00e1 que la llevara \u00a0a la casa para que lo acompa\u00f1ara en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su sobrino, y, en las noches, cuando dorm\u00edan, aqu\u00e9l \u00a0aprovechaba para manosearla y tocarla, pese a que ella le instaba a \u00a0que no lo hiciera; que luego, al d\u00eda siguiente, comenz\u00f3 \u00a0nuevamente a hacerle \u201ccosas\u201d, \u201c\u00e9l me quitaba \u00a0la ropa\u201d, a pesar de que le dec\u00eda \u201cque me dejara \u00a0quieta\u201d, procediendo a arroparse, pero que el acusado le dec\u00eda \u00a0\u201cpero d\u00e9jese hacer\u201d y cuando ella se opuso y le \u00a0dijo que le iba a contar a la mam\u00e1, aqu\u00e9l \u201cla \u00a0amenaz\u00f3 que me iba a llevar lejos de mi familia\u201d; \u00a0asintiendo tambi\u00e9n con la cabeza, a instancias de la \u00a0entrevistadora, cuando le pregunt\u00f3 si \u201c\u00bf\u00e9l \u00a0te penetr\u00f3 con el pene de \u00e9l?\u201d, tras lo cual \u00a0agreg\u00f3 que la acced\u00eda por la \u201ccola\u201d y que \u00a0sucedi\u00f3 \u201cun poco\u201d de veces, pues ella pernoct\u00f3 \u00a0en ese inmueble durante unos dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s puntualiz\u00f3 la peque\u00f1a que ella dorm\u00eda \u00a0en el cuarto, en una cama que compart\u00eda con su sobrino, \u00a0mientras que el acusado lo hac\u00eda \u201cen la sala, en una \u00a0hamaca\u201d, reiterando que fue durante las noches que \u00e9l \u00a0\u201cla cog\u00eda\u201d, sin que su sobrino se percatara; \u00a0se\u00f1alando -tambi\u00e9n- que el acusado le ofrec\u00eda \u00a0dinero, \u201cdizque para las fotocopias\u201d, sin embargo, ella \u00a0se rehusaba a recibirlo, por lo que entonces, mientras dorm\u00eda, \u00a0le \u201cdejaba la plata en la falda\u201d. En relato del que, en \u00a0sentir de la Sala, emana una riqueza de detalles en manera alguna \u00a0sugerente de una historia fantasiosa ideada motu proprio por la menor \u00a0y, en cambio, como la evocaci\u00f3n de una recurrente y \u00a0sistem\u00e1tica agresi\u00f3n realmente vivida y padecida y que \u00a0desvanece las explicaciones expuestas para justificar la retractaci\u00f3n \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque aducir a un temor generado por la posible detenci\u00f3n de \u00a0su progenitora como consecuencia de las acusaciones que a la saz\u00f3n \u00a0realizaba la hija del acusado no se erige en una motivaci\u00f3n \u00a0seria y coherente que explique la atribuci\u00f3n de hechos de tan \u00a0grave entidad a una persona a quien -seg\u00fan el dicho de la \u00a0propia menor y de su madre-, conoc\u00edan desde hace mucho tiempo \u00a0y con quien manten\u00edan una buena relaci\u00f3n interpersonal \u00a0\u2013de hecho era su padrino-; pero excusa que, por el contrario, \u00a0genera el efecto adverso, es decir, que es dable inferir que la \u00a0tard\u00eda retractaci\u00f3n devela una clara intenci\u00f3n \u00a0de poner a salvo al justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0percepci\u00f3n de dem\u00e9rito de esa explicaci\u00f3n de la \u00a0retracci\u00f3n que se acrecienta si se repara en que cuando la \u00a0menor le hizo saber a su progenitora que hab\u00eda mentido, nunca \u00a0le aludi\u00f3 a ese motivo, esto es, al temor de que ella fuese \u00a0apresada como el m\u00f3vil de la difamaci\u00f3n pues, seg\u00fan \u00a0declar\u00f3 do\u00f1a MARIBEL, lo \u00fanico que su hija le \u00a0dijo al respecto es que ella hab\u00eda hecho la falsa \u00a0incriminaci\u00f3n por miedo a las posibles represalias que ella \u00a0\u2013su progenitora- pod\u00eda adoptar -con la coadyuvancia del \u00a0ICBF- por la relaci\u00f3n sentimental que ella \u2013la \u00a0preadolescente- a la saz\u00f3n sosten\u00eda con otro var\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que, aunado, el pretexto adicional se ofrezca de recibo, esto que, \u00a0(sic) que haya mentido por miedo a las posibles represalias que \u00a0podr\u00eda adoptar el ICBF por la relaci\u00f3n que manten\u00eda \u00a0con otro menor, ello porque no se ofrece cre\u00edble que, sin m\u00e1s, \u00a0la preadolescente acusara a un tercero de haber realizado en ella una \u00a0serie de conductas lascivas, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que el destinatario de semejante infundio era una persona cercana a \u00a0la familia, pues \u2013se itera- se trataba de su \u201cpadrino\u201d, \u00a0con quien manten\u00eda una \u201cbuena\u201d relaci\u00f3n, \u00a0sin perder de vista como elemento anejo de descr\u00e9dito que, a \u00a0pesar de esa acusaci\u00f3n y ese temor, la menor persever\u00f3 \u00a0en su relaci\u00f3n con su pareja, lo cual descarta la realidad del \u00a0estado de desasosiego, desdibujando la seriedad y entidad de la raz\u00f3n \u00a0de la supuesta falacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, el tribunal destac\u00f3 que se \u00a0encontraba descartada la credibilidad de la retractaci\u00f3n de la \u00a0testigo, y se manten\u00eda indemne su versi\u00f3n contenida en \u00a0la entrevista forense, ya que, por dem\u00e1s, la misma se \u00a0acompasaba con el restante caudal probatorio obrante, all\u00ed \u00a0la \u00a0narraci\u00f3n vertida por la misma ante el m\u00e9dico forense, \u00a0y el testimonio ofrecido por su progenitora, en tanto que aquella \u00a0precis\u00f3, en franca corroboraci\u00f3n, que la menor le cont\u00f3 \u00a0haber sido objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, y \u00a0que por ello lo denunci\u00f3, \u00abadem\u00e1s \u00a0de haber sido advertida por parte de la hija del agresor y por su \u00a0yerno \u201cYEYO\u201d sobre la ocurrencia de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0son de recibo los argumentos expuestos por \u00a0DAVID \u00a0JULIO NAVARRO LOPEZ \u00a0para censurar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por la autoridad judicial \u00a0y, mucho menos, para asegurar que \u00a0la condena se encuentra fincada en prueba de la que no se desprende \u00a0su responsabilidad. \u00a0Se insiste, los testimonios y elementos \u00a0de juicio fueron apreciados en conjunto y, a partir de \u00a0\u00e9stos, se determin\u00f3 que eran suficientes \u00a0para desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, s\u00f3lo \u00a0porque el actor no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa \u00a0a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado \u00a0con criterio razonable en los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0tiene que el accionante mencion\u00f3 que, d\u00edas antes al \u00a0inicio del juicio oral, la juez que ven\u00eda conociendo del \u00a0proceso fue relevada por una nueva funcionaria, siendo aquella, \u00a0quien, en \u00faltimas, se encarg\u00f3 de emitir la sentencia en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0de indicar que, de esa simple situaci\u00f3n, la Sala no advierte \u00a0la existencia de una transgresi\u00f3n que se traduzca en \u00a0afectaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido proceso \u00a0invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo \u00a0acaecido hubiere sido que el \u00a0cambio de la juez se produjo durante el desarrollo del juicio oral, \u00a0lo cual no logr\u00f3 ser dilucidado en este evento, pues ni \u00a0siquiera ese fue tema objeto de reproche ante el Ad \u00a0quem, \u00a0es lo cierto que ello, per \u00a0se, \u00a0no \u00a0conduce a la afectaci\u00f3n del tr\u00e1mite. En todo caso, para \u00a0la prosperidad de tal censura, es indispensable que se acredite la \u00a0existencia del da\u00f1o o perjuicio -efectivo- causado con el \u00a0cambio de juzgador1, \u00a0lo cual lejos estuvo de acontecer en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por DAVID \u00a0JULIO NAVARRO LOPEZ \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 27 feb. 2013, rad. 37.228 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2565-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114705 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 22) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}