{"id":54530,"date":"2023-10-31T14:54:17","date_gmt":"2023-10-31T14:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2563-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:17","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:17","slug":"stp2563-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2563-2021\/","title":{"rendered":"STP2563-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2563-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114665 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO \u00a0LLANO URIBE en procura \u00a0del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de las diligencias, por sentencia del 27 de febrero de \u00a02018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, bajo el rito \u00a0procesal de la Ley 600 de 2000, conden\u00f3 a CARLOS EDUARDO LLANO \u00a0URIBE a la pena de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de \u00a0$1.522.000 tras encontrarlo penalmente responsable del delito de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. El Despacho no \u00a0le concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria ni la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la defensa la apel\u00f3 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda la confirm\u00f3 \u00a0el 19 de noviembre siguiente. Contra la sentencia de segunda \u00a0instancia no interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora afirm\u00f3 que las autoridades demandadas pasaron por \u00a0alto que la Fiscal\u00eda lo declar\u00f3 persona ausente sin \u00a0haberle notificado en debida forma el inicio de las diligencias en su \u00a0contra, lo que permiti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar su afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 la direcci\u00f3n que \u00a0aparece en el RUT desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, la cual \u00a0era de pleno conocimiento de la Fiscal\u00eda. Aunado a ello alega \u00a0la falta de las diligencias m\u00ednimas de b\u00fasqueda de los \u00a0datos de ubicaci\u00f3n que le permitieran comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que se enter\u00f3 de la sentencia condenatoria, el pasado 22 de \u00a0junio de 2020 cuando en un ret\u00e9n de la Polic\u00eda en el \u00a0Municipio de Fredonia, lo capturaron para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos y en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad del proceso y se ordene la \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a remitir copia de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adujo que el 27 de \u00a0febrero de 2018 conden\u00f3 a CARLOS EDUARDO LLANO URIBE, \u00a0sentencia que recurri\u00f3 la defensa y confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal de Monter\u00eda, resolviendo entre otros aspectos, la \u00a0solicitud de nulidad del tr\u00e1mite por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0Con posterioridad a ello, remiti\u00f3 las diligencias al juzgado \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Monter\u00eda \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 \u00a0que las citaciones en el proceso las remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0obrante en el proceso, sin que fuera la que ahora alega el actor en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, pues aquella era desconocida por el \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se remiti\u00f3 al contenido de las providencias \u00a0censuradas. Con la respuesta aport\u00f3 copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 3\u00aa de Descongesti\u00f3n \u2013 Coordinadora \u00a0Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 inform\u00f3 que, al consultar \u00a0el sistema de gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se evidencia la \u00a0remisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con radicado 114836 al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra CARLOS EDUARDO LLANO URIBE por el delito \u00a0de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0pantallazos de la consulta en cita, en la que se lee que el 15 de \u00a0diciembre de 2011 declar\u00f3 persona ausente al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Monter\u00eda \u00a0indic\u00f3 que denunci\u00f3 a CARLOS EDUARDO LLANO URIBE por \u00a0haber omitido como agente retenedor o recaudador de impuesto (a\u00f1o \u00a02007 periodo 6) de la sociedad Constructora Roble Claro Ltda con NIT. \u00a0900.084.975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el presente caso LLANO URIBE fungi\u00f3 \u00a0como representante legal de la sociedad sindicada (\u2026) y fue en \u00a0esa calidad que fue vinculado al proceso penal y no en virtud de la \u00a0responsabilidad tributaria como persona natural, por lo que mal \u00a0podr\u00eda pretender que con la denuncia se registrara su \u00a0direcci\u00f3n como persona natural cuando la misma hab\u00eda \u00a0sido formulada en virtud de su representaci\u00f3n social; lo \u00a0que a su juicio, desvanece la afirmaci\u00f3n del actor de que la \u00a0DIAN actu\u00f3 de mala fe al registrar una direcci\u00f3n \u00a0diferente a la consignada por aquel en el RUT como persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, destac\u00f3 que a la DIAN le corresponde denunciar \u00a0penalmente a los contribuyentes que omiten el pago de los impuestos \u00a0recaudados por la naci\u00f3n, en general, poner en conocimiento de \u00a0la Fiscal\u00eda las presuntas comisiones de conductas punibles en \u00a0materia tributaria, aduanera, cambiaria y aquellas que atenten contra \u00a0los intereses de la entidad, pero, en todo caso, corresponde a la \u00a0Fiscal\u00eda realizar la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0plena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la respuesta, aport\u00f3 copia del RUT de la empresa que \u00a0representa el quejoso, documento en el que aparece la direcci\u00f3n \u00a0reportada por la entidad recaudadora de impuestos en la denuncia \u00a0formulada el 11 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01-2 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre \u00a0otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte \u00a0la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandante, por cuenta de \u00a0supuestas irregularidades en su citaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0verifica la condici\u00f3n de inmediatez, \u00a0porque si bien es cierto el \u00faltimo prove\u00eddo del \u00a0Tribunal que mantuvo la condena data del 19 de noviembre de 2018, \u00a0habr\u00e1 de entenderse que el accionante dice que s\u00f3lo \u00a0conoci\u00f3 de la sentencia condenatoria el 22 de junio de 2020 \u00a0cuando fue aprehendido por la Polic\u00eda, de ah\u00ed se \u00a0entiende que el libelista acudi\u00f3 con prontitud a la v\u00eda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0se discute por la v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe \u00a0un motivo que justifica el desconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, pues, aunque contra la sentencia de segundo grado \u00a0emitida contra el actor proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0una de las quejas que lo motivaron a acudir a la tutela es, \u00a0precisamente, que supuestamente no conoci\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CARLOS EDUARDO \u00a0LLANO URIBE acude a la v\u00eda de tutela por la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas dentro del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 235553189001201200107 que curs\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica que lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador, decisi\u00f3n que en impugnaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0sin notificarle en debida forma las diligencias adelantadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0la adecuada soluci\u00f3n del caso, cabe traer a colaci\u00f3n \u00a0que la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el \u00a0procedimiento penal toman mayor preponderancia, en raz\u00f3n a \u00a0que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe \u00a0acarrear el procesado est\u00e1n estrechamente ligadas con la \u00a0limitaci\u00f3n de sus derechos a la libertad y locomoci\u00f3n, \u00a0la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de inocencia y la \u00a0obligaci\u00f3n de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 \u00a0de 2009 y T-612 de 2016): \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cVulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal[93] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0notificaci\u00f3n pone en conocimiento de los sujetos procesales el \u00a0contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y \u00a0administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida \u00a0en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen \u00a0y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todas las \u00a0jurisdicciones[94]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las \u00a0notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter cualificado \u00a0debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido: la condena \u00a0judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, y la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador \u00a0del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, la libertad \u00a0personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[95]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, \u00a0en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del \u00a0mismo proceso, por ejemplo a trav\u00e9s de la nulidad, y de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso \u00a0la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el \u00a0proceso[96].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En s\u00edntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en \u00a0la notificaci\u00f3n, el defecto en la misma debe tener las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0debe \u00a0ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del \u00a0proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0debe \u00a0haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa[97]; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no \u00a0puede ser atribuible al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0debe \u00a0probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0negligente[98]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la jurisprudencia especializada se\u00f1ala que tal error \u00a0constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, siempre que la \u00a0incorrecci\u00f3n en el acto de comunicaci\u00f3n tenga la \u00a0virtualidad de afectar el resultado del tr\u00e1mite. En otras \u00a0palabras, debe haber incidido negativamente en \u00e9ste, al \u00a0imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible \u00a0al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del \u00a0debido proceso, encuentra la Sala que en lo tocante a la declaratoria \u00a0de persona ausente, tal determinaci\u00f3n no resulta caprichosa \u00a0ante la imposibilidad del Estado de ubicar al procesado, a pesar de \u00a0los esfuerzos del actor de demostrar que la DIAN obr\u00f3 de mala \u00a0fe al consignar una direcci\u00f3n diferente a la suya en la \u00a0denuncia que formul\u00f3 en su contra; y que, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no actu\u00f3 diligentemente en la \u00a0b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n real para lograr el \u00a0enteramiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0se formulan reparos acerca del respeto de las garant\u00edas del \u00a0procesado durante el tr\u00e1mite inicial por parte de la fiscal\u00eda, \u00a0sin que la Sala observe las irregularidades denunciadas, en tanto \u00a0resulta palmario, como lo explic\u00f3 la DIAN, que la denuncia la \u00a0instaur\u00f3 contra CARLOS EDUARDO LLANO URIBE en su calidad de \u00a0Representante Legal de la Sociedad Constructora el Roble Claro Ltda., \u00a0porque no cumpli\u00f3 con su deber de cancelar los impuestos sobre \u00a0las ventas correspondientes a la retenci\u00f3n del periodo 6 del \u00a0a\u00f1o 2007 por valor de $761.000, por ende, la direcci\u00f3n \u00a0que estaba llamada a anotar en el documento era la que aparec\u00eda \u00a0en el RUT de la empresa \u201cCentro \u00a0Comercial Modelagro LC 1 correo electr\u00f3nico \u00a0cellano5@yahoo.com\u201d, \u00a0no la del particular, como as\u00ed lo consign\u00f3 en la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias \u00a0correspondieron a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Monter\u00eda \u00a0que dispuso la apertura de instrucci\u00f3n contra LLANO URIBE a \u00a0quien requiri\u00f3 para escucharlo en indagaci\u00f3n sin que \u00a0compareciera. A la misma direcci\u00f3n, el persecutor le notific\u00f3 \u00a0las dem\u00e1s diligencias como la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0civil formulada por la entonces Directora de la DIAN de ese \u00a0departamento, la apertura de instrucci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n \u00a0del 19 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de \u00a02011en \u00a0aras de garantizar el buen tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3: \u00a0i) la conducci\u00f3n del procesado con el fin de escucharlo en \u00a0indagatoria quien \u00a0se localiza en el Mall del Agro local 1 del Municipio de Planeta \u00a0Rica, para \u00a0ello, comision\u00f3 al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0del Municipio; y, ii) solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de CARLOS EDUARDO LLANO URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior al \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n -14 de marzo de 2012-, el 18 de \u00a0abril de esa anualidad, la Fiscal\u00eda delegada profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n contra LLANO URIBE, de la \u00a0cual se notific\u00f3 a la defensora el 9 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto arrib\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Planeta Rica, que por auto \u00a0del 27 de agosto de 2014 avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0y al d\u00eda siguiente corri\u00f3 el traslado contemplado en el \u00a0art. 400 de la Ley 600 de 2000, sin que las partes se pronunciaran al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 19 de diciembre de 2017; la \u00a0audiencia p\u00fablica el 5 de febrero de 2018 en la cual la \u00a0fiscal\u00eda rog\u00f3 la condena de LLANO URIBE y la defensa \u00a0solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de su defendido o la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero \u00a0de 2018 el Juzgado cognoscente emiti\u00f3 la sentencia, condenando \u00a0a LLANO URIBE e inconforme con la decisi\u00f3n de primer grado, su \u00a0defensor p\u00fablico la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal que se desestimara la acusaci\u00f3n \u00a0por 2 razones: i) las pruebas de cargo se adjuntaron en copia simple; \u00a0y, ii) la acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita. Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite penal o la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan sustituto de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que el 19 de noviembre de 2018 confirm\u00f3 integralmente la \u00a0condena. Respecto al tema que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csobre \u00a0este t\u00f3pico consider\u00f3 la se\u00f1ora Juez de Primera \u00a0instancia que el se\u00f1or CARLOS EDUARDO LLANO URIBE no se hac\u00eda \u00a0merecedor de este subrogado penal por cuanto hab\u00eda sido \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n en calidad de persona ausente y \u00a0por lo tanto no exist\u00eda en el plenario arraigo que permitiera \u00a0establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del \u00a0sentenciado, a pesar de que hab\u00eda sido requerido por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre los requisitos necesarios para la concesi\u00f3n de \u00a0este subrogado penal, establece el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal vigente para el momento de los hechos que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala comparte lo decidido por la \u00a0Juez de Primera instancia en cuanto a la negaci\u00f3n del \u00a0subrogado, pues si bien es cierto que se presenta el cumplimiento del \u00a0requisito objetivo, no existe duda que se encuentra satisfecho, dado \u00a0la pena que se impuso fue de tres (3) a\u00f1os, sin embargo, \u00a0difiere de los argumentos expuestos frente al factor subjetivo \u00a0referido a los antecedentes personales, sociales y familiares del \u00a0sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta \u00a0que indiquen que no existe necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe decirse que no necesariamente es la forma en que se le \u00a0vincul\u00f3 al procesado a la investigaci\u00f3n y que por ello \u00a0no se cuenten con datos que permitan establecer esos aspectos, lo que \u00a0determina que no se cumple el aspecto subjetivo; sin embargo, el \u00a0hecho de no hacerse presente en el proceso permite determinar la \u00a0falta de inter\u00e9s que mostr\u00f3 durante el desarrollo del \u00a0proceso, al no haber acudido al mismo, pese a que de antemano ya \u00a0hab\u00eda sido requerido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales y que la Fiscal\u00eda hizo todas las labores \u00a0posibles para notificarlo de las decisiones tomadas en desarrollo de \u00a0la investigaci\u00f3n, tal como puede verse en las diferentes \u00a0comunicaciones que para tales efectos le envi\u00f3 al Centro \u00a0Comercial Mall del Agro y que fueron recibidas en el local comercial \u00a0VANABAST LTDA, no obstante que con posterioridad los empleados del \u00a0mismo se\u00f1alaran que ten\u00edan a\u00f1os de no saber del \u00a0se\u00f1or CARLOS EDUARDO LLANO URIBE y que ellos firmaban las \u00a0citaciones que le llegaban solamente para dar el recibido, lo cual no \u00a0resulta cre\u00edble, pues las reglas de la experiencia indican que \u00a0cuando se desconoce durante a\u00f1os el paradero del destinatario \u00a0de una correspondencia, lo normal es que se indique esa situaci\u00f3n, \u00a0se niegue a recibir el correo y se deje la respectiva constancia, \u00a0m\u00e1xime porque no tiene ning\u00fan sentido recibirla si no \u00a0es con el objetivo de entregarla a quien realmente corresponde y eso \u00a0s\u00f3lo es posible si se tiene contacto frecuente con \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 de revisar la situaci\u00f3n \u00a0particular en cuanto a la ausencia del procesado durante las \u00a0diligencias que se adelantaron en su contra por m\u00e1s de 7 a\u00f1os, \u00a0para concluir que la direcci\u00f3n anotada exist\u00eda y las \u00a0m\u00faltiples comunicaciones enviadas fueron efectivamente \u00a0recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, vale la \u00a0pena resaltar que el argumento que ahora expone el actor para que se \u00a0deje sin valor lo actuado no es de recibo para la Sala, pues pretende \u00a0mostrar ineficiencia por parte de las autoridades que conocieron las \u00a0diligencias, en tanto, reclama b\u00fasquedas minuciosas y acorde \u00a0con los datos personales que reposan en el Registro \u00danico \u00a0Tributario como \u00a0particular, de \u00a0paso sea oportuno resaltar -se trata del mismo correo electr\u00f3nico \u00a0por \u00e9l suministrado en el RUT de la Sociedad que represent\u00f3 \u00a0legalmente-, para distraer de la negligencia en el reporte \u00a0actualizado de los datos de la Sociedad o la comunicaci\u00f3n de \u00a0haber dejado de ser el Representante Legal de la misma, no obstante \u00a0conocer de antemano el oficio persuasivo 20115056000807 del 15 de \u00a0junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no es posible predicar alguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante en cuanto al tr\u00e1mite \u00a0penal que se sigui\u00f3 en su contra. \u00a0Tampoco la ausencia del \u00a0defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la \u00a0gesti\u00f3n que le fue encomendada pues, como se vio, bajo las \u00a0limitaciones que la declaraci\u00f3n de ausencia acarrea, present\u00f3 \u00a0alegaciones conclusivas e incluso recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que \u00a0ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la \u00a0nulidad del proceso penal. \u00a0No obstante, ha de se\u00f1alarse que \u00a0la incuria del gestor del amparo, al desentenderse de las \u00a0circunstancias que ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la \u00a0administraci\u00f3n judicial, no es atribuible a las autoridades \u00a0accionadas, siendo un requisito fundamental para la procedencia del \u00a0amparo por indebida notificaci\u00f3n, como qued\u00f3 enunciado \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa (CC T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge clara su \u00a0improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia \u00a0hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente \u00a0para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayar \u00a0la Sala que el accionante se desentendi\u00f3 de las conclusiones \u00a0del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones \u00a0que all\u00ed se adoptaran, como era su obligaci\u00f3n al no \u00a0estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, \u00a0pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las \u00a0pretensiones que all\u00ed no pudo recurrir por descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al ser inexistente la lesi\u00f3n de garant\u00edas predicada por \u00a0el accionante, la \u00a0Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0CARLOS EDUARDO LLANO URIBE \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2563-2020 \u00a0 Radicado \u00a0114665 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.21) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la 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