{"id":54529,"date":"2023-10-31T14:54:17","date_gmt":"2023-10-31T14:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2562-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:17","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:17","slug":"stp2562-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2562-2021\/","title":{"rendered":"STP2562-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2562-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 114504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO, a trav\u00e9s \u00a0de agente oficiosa, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1era sentimental de GUSTAVO ORTEGA CASTRO \u00a0inform\u00f3 que en contra de aqu\u00e9l se adelanta el proceso \u00a0penal con radicado 18001 \u00a06000 552 2012 01879, por \u00a0el delito \u00a0de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0acude a esta acci\u00f3n como agente oficiosa \u00a0del mismo, para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la condena interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, mismo que \u00a0a la fecha no ha sido resuelto por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en las audiencias preliminares concentradas, \u00a0no se le impuso a ORTEGA CASTRO medida de aseguramiento. \u00a0Sin embargo, \u00a0el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento en la \u00a0sentencia \u201cdispone \u00a0expedir orden de captura\u201d \u00a0para \u00a0el cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que a pesar de haber apelado la condena y haberse concedido el \u00a0recurso en el efecto suspensivo, la autoridad judicial decidi\u00f3 \u00a0afectar la libertad de ORTEGA CASTRO, desconociendo el contenido del \u00a0art. 177 de la Ley 906 de 2004 que precept\u00faa que los efectos \u00a0de la decisi\u00f3n objeto de reproche se \u00a0suspenden hasta \u00a0el momento de resolverse la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de proferirse la sentencia de primera \u00a0instancia, el defensor le pidi\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de ORTEGA CASTRO, argumentando que la captura se orden\u00f3 con \u00a0posterioridad a la oportunidad procesal descrita en el art. 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por tal raz\u00f3n, sostiene que el fallador \u00a0perdi\u00f3 la competencia para afectar la libertad del procesado \u00a0al haber interpuesto el recurso vertical contra la condena, solicitud \u00a0que el Despacho neg\u00f3 el 18 de noviembre de 2019. La defensa \u00a0apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo de 2020 el superior \u00a0jer\u00e1rquico confirm\u00f3 el prove\u00eddo, bajo el \u00a0entendido que el art. 450 en concordancia con el 299 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal permite diferir la captura del condenado hasta \u00a0el momento de proferirse la sentencia, aunado a que la jurisprudencia \u00a0de esta Corte (CSJ SP Rad. 27336 de 2007; SP Rad. 28918, Ene. 30 de \u00a02008; SP1284, Rad. 40694 de 2015; entre \u00a0otras), \u00a0establece \u00a0que el fallo es un acto complejo conformado por 2 momentos: i) el \u00a0anuncio del sentido del fallo, y ii) el texto definitivo de la \u00a0sentencia, que deben guardar congruencia entre s\u00ed y dicha \u00a0interpretaci\u00f3n es consistente, en el sentido de integrar una \u00a0unidad conceptual y jur\u00eddica, de donde encontr\u00f3 legal y \u00a0procedente la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acude al mecanismo de amparo invocando la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 188, inciso 2\u00b0 de \u00a0la Ley 600 de 2000, por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la libertad solicitada por el defensor del \u00a0accionante, \u00a0luego de emitido el sentido del fallo, sostiene la parte actora que \u00a0las providencias censuradas desconocen la Constituci\u00f3n y el \u00a0precedente jurisprudencial que reconocen \u00a0el \u00a0principio de favorabilidad en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar su alegato, se remite al art. 29 de la norma superior y \u00a0cita las sentencias C-592 de 2005, C-619 de 2001 y C-200 de 2002 de \u00a0la Corte Constitucional que, para efectos de tr\u00e1nsito \u00a0legislativo, permiten la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad sin \u00a0distinguir entre normas sustantivas y procesales. A su vez, trajo a \u00a0colaci\u00f3n que la Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte (STC 4969 de 2020) hizo \u00a0extensiva dicha \u00a0garant\u00eda \u00a0en un caso id\u00e9ntico al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acude al mecanismo constitucional para que se deje sin efecto el auto \u00a0del 11 de marzo de 2020 por el cual la Magistrada Mar\u00eda \u00a0Claudia Isaza neg\u00f3 la libertad de su agenciado. En su lugar, \u00a0pretende \u201cse \u00a0dicte una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta el principio de \u00a0favorabilidad, aplicando el art.188 inciso 2\u00ba, de la Ley 600 de \u00a02000 a efecto de que se disponga la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de enero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia se limit\u00f3 a \u00a0consignar en su respuesta que las diligencias seguidas contra GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0ese distrito por cuenta del recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0contra la sentencia condenatoria, lo cual le impide aportar las \u00a0piezas procesales reclamadas en copia en el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Mar\u00eda Claudia Isaza Rivera, integrante de la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n tras considerar que la negativa de \u00a0libertad se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, destac\u00f3 que el actor acude al instrumento de \u00a0protecci\u00f3n 10 meses despu\u00e9s de proferirse la decisi\u00f3n \u00a0atacada, en franco desconocimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria, \u00a0explic\u00f3 que el proceso lo recibi\u00f3 -por conocimiento \u00a0previo- el 2 de mayo de 2019, por remisi\u00f3n del Magistrado Jhon \u00a0Roger L\u00f3pez Gartner; que el expediente consta de 32 cuadernos \u00a0y el 28 de enero de 2021 registr\u00f3 proyecto para el estudio de \u00a0los dem\u00e1s integrantes de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0Con la respuesta aport\u00f3 copia del \u00a0auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Fiscal 2\u00ba de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la corrupci\u00f3n de Florencia, solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados, en \u00a0consonancia con los arts. 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0al contar con medios id\u00f3neos para la defensa de sus derechos, \u00a0como lo es el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, defendi\u00f3 la actuaci\u00f3n de las \u00a0demandadas, sin que exista el defecto anunciado en el escrito de \u00a0tutela \u201cpues \u00a0el relato de los hechos all\u00ed expuestos, representan el \u00a0transcurrir procesal normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art. 10 del D. 2591 de 1991 contempla la \u00a0posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular de \u00a0los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, \u00a0lo que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la compa\u00f1era sentimental de GUSTAVO ORTEGA \u00a0CASTRO manifest\u00f3 que su familiar se \u00a0encuentra \u00a0privado de la libertad en la c\u00e1rcel de Florencia, desde el \u00a027 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que por la declaratoria de emergencia sanitaria \u00a0decretada \u00a0del Gobierno Nacional, \u00e9ste no puede ejercer por s\u00ed \u00a0mismo \u00a0la defensa de sus derechos, porque en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0no tiene acceso a medios inform\u00e1ticos, \u00fanica v\u00eda \u00a0de comunicaci\u00f3n \u00a0actual con el sistema judicial. \u00a0Adicionalmente dice que ORTEGA CASTRO estuvo gravemente enfermo por \u00a0contagio del virus SARS-CoV-2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones y por ser su compa\u00f1era sentimental decidi\u00f3 \u00a0actuar en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala declara acreditada la legitimidad de Aura Mar\u00eda Figueroa \u00a0Melgar para \u00a0actuar como agente oficiosa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, \u00a0pues encuentra comprensible que frente \u00a0a las medidas restrictivas implementadas por el \u00a0Gobierno Nacional para \u00a0prevenir y mitigar la propagaci\u00f3n de la \u00a0pandemia COVID-19, se \u00a0torne materialmente dif\u00edcil \u00a0promover \u00a0la acci\u00f3n por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y porque \u00a0hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones paralelas \u00a0indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto solo es \u00a0posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial derivar de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas por la jurisprudencia, y \u00a0(ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del \u00a0proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, \u00a0condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la \u00a0Sala tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0constituyen \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo la sentencia \u00a0condenatoria en la que el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia como consecuencia de \u00a0la negaci\u00f3n de subrogados y sustitutos de la pena, \u00a0orden\u00f3 la captura de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, \u00a0y por ese mismo hecho, un a\u00f1o despu\u00e9s, neg\u00f3 la \u00a0libertad al sentenciado al afirmar que la captura se orden\u00f3 \u00a0con base en la legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable al caso, \u00a0providencia que confirm\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Sala, el defecto \u00a0sustantivo planteado por el actor, \u00a0en virtud de la determinaci\u00f3n asumida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Florencia confirmada por la Sala Cuarta \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia el 11 de marzo \u00a0de 2020, \u00a0de ordenar la encarcelaci\u00f3n de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, \u00a0como consecuencia de la sentencia condenatoria que neg\u00f3 \u00a0sustitutos y subrogados al responsable penalmente, \u00a0no se configura, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo \u00a0450 de la Ley \u00a0906 de 2004, que textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer \u00a0que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas \u00a0de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente \u00a0la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la detenci\u00f3n se torna necesaria \u00a0cuando el juez, al anunciar \u00a0que el fallo ser\u00e1 condenatorio, encuentra que el procesado \u00a0no tiene derecho a los subrogados penales y que debe \u00a0cumplir la pena en reclusi\u00f3n. As\u00ed lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia \u00a0de esta Sala en distintas providencias, como la AP del 30 de enero de \u00a02008 (Rad. 28918), en la que dijo que, \u00a0estos eventos, es obligatorio para el juez ordenar la detenci\u00f3n, \u00a0as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se \u00a0hace necesario que los jueces observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general consistente \u00a0en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se \u00a0debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este \u00a0caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es claro que estos fueron los motivos \u00a0que llevaron a las autoridades judiciales demandadas a concluir que \u00a0la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad de ORTEGA CASTRO se \u00a0traduc\u00eda en un imperativo, pues en la sentencia, dictada el 27 \u00a0de noviembre de 2017, el juzgado lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Ello, porque \u00a0es claro que la captura de quien ha sido declarado \u00a0responsable, a efectos de que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a \u00a0voces del precitado art\u00edculo 450 debe ordenarse inmediatamente \u00a0o diferirse al momento del pronunciamiento del fallo, cuando se han \u00a0negado \u00ablos subrogados o penas sustitutivas\u00bb, como \u00a0sucedi\u00f3 en este caso. De lo anterior se deriva, entonces, que \u00a0las decisiones que negaron la solicitud de libertad impetrada por el \u00a0actor, se encuentran igualmente ajustadas a derecho y a la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se refleja el yerro denunciado de desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, en tanto que la Corte al \u00a0estudiar la exequibilidad de ese canon, en la sentencia C-342\/17 la \u00a0Corte Constitucional, luego de resaltar la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal seg\u00fan la cual el aludido art\u00edculo \u00a0450 es un mandato de inmediato cumplimiento cuando han de negarse los \u00a0sustitutos punitivos2, \u00a0consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esa medida no vulnera el \u00a0principio de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la detenci\u00f3n que se decrete con el sentido del fallo, \u00a0sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacci\u00f3n \u00a0del criterio de necesidad, y no \u00fanicamente como consecuencia \u00a0de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorar\u00e1n con \u00a0el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la Corte Constitucional acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que \u201cdentro \u00a0del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo \u00a0es un acto jur\u00eddico complejo conformado por dos momentos \u00a0procesales, el anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de \u00a0la sentencia, que deben guardar congruencia entre s\u00ed\u201d \u00a0(CSJ SP \u00a0Rad. 27336 de 2007; SP Rad. 28918, Ene. 30 de 2008; SP1284, Rad. \u00a040694 de 2015), postura que a\u00fan se mantiene y que plasmaron \u00a0las funcionarias accionadas en las determinaciones aqu\u00ed \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, no \u00a0encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materializaci\u00f3n \u00a0de la captura dispuesta en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0Es \u00a0claro que esa medida se adopt\u00f3 por raz\u00f3n de la orden \u00a0emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Florencia, autoridad que estaba habilitada para \u00a0librarla cuando emiti\u00f3 sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, habida consideraci\u00f3n que esa es la regla \u00a0general, y la excepci\u00f3n es que el juez, motivadamente, se \u00a0abstenga de dictarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado ORTEGA CASTRO \u00a0fue juzgado en libertad, esa situaci\u00f3n perdi\u00f3 eficacia \u00a0desde el instante mismo en que el Despacho profiri\u00f3 la \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual lo conden\u00f3 a una pena \u00a0privativa de la libertad y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando el Juzgado, en primera instancia, conden\u00f3 al acusado y \u00a0decidi\u00f3 hacer efectiva la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta, independientemente de que contra esa decisi\u00f3n se \u00a0formulara alg\u00fan recurso, era imperativo expedir la respectiva \u00a0orden de captura pues, el efecto \u00a0suspensivo \u00a0en que se concede la apelaci\u00f3n implica, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la suspensi\u00f3n de \u00a0la competencia \u00a0de \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso \u00a0pero \u00a0no de la determinaci\u00f3n impugnada, \u00a0contrario a lo que de forma desatinada propone el actor en la v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mencionado canon 177 establece que \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: En el efecto \u00a0suspensivo, \u00a0en \u00a0cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando \u00a0la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a01. La sentencia condenatoria o absolutoria. (\u2026)\u00bb. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0como en \u00a0el \u00a0caso concreto y \u00a0en lo que fue objeto de la demanda de tutela no \u00a0se verifica que la actuaci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Florencia y del Tribunal \u00a0Superior de ese distrito comporte \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de \u00a0GUSTAVO ORTEGA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, la pretensi\u00f3n de que el tribunal aplique por \u00a0favorabilidad \u00a0el inciso 2\u00ba del art. 188 de la Ley 600 de 2000, tampoco \u00a0tiene sustento, porque, se \u00a0trata de normas que regulan situaciones \u00a0procesales distintas, propias de cada sistema, y adicionalmente \u00a0a ello, porque las normas que prev\u00e9n la posibilidad \u00a0de disponer la captura en un determinado momento \u00a0procesal, son de simple contenido adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la tantas veces referida sentencia CSJ SP \u00a0Rad. 28918, Ene. 30 de 2008, puntualiz\u00f3 \u00a0que la regla general de la detenci\u00f3n con el anuncio del \u00a0sentido del fallo, implicaba una modificaci\u00f3n respecto del \u00a0r\u00e9gimen anteriormente establecido por el art\u00edculo 188 \u00a0de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, era necesario esperar \u00a0a la ejecutoria del fallo condenatorio, para proceder a la detenci\u00f3n \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no encuentra la Sala la posibilidad de equiparar ambos \u00a0sistemas en favor de la libertad del demandante, por cuanto, adem\u00e1s \u00a0de tratarse de una actuaci\u00f3n surtida bajo la \u00e9gida de \u00a0la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad reclama el promotor del amparo, existe un deber \u00a0legal que le impon\u00eda actuar de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor preponderancia si se tiene en cuenta que ha sido pac\u00edfica \u00a0la postura de la Sala que ense\u00f1a que \u00abel \u00a0escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jam\u00e1s a \u00a0criterios de favorabilidad\u00bb \u00a0(CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586 reiterado en CSJ AP2208 \u2013 \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0dicho la Corte que el procedimiento aplicable a cada caso es aqu\u00e9l \u00a0que se encuentra vigente para la fecha en que se cometi\u00f3 el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser \u00a0investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial \u00a0competente y \u00abcon observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u00bb, de donde se sigue que en \u00a0materia de procedimiento se impone aplicar, por regla general, aquel \u00a0que se encuentra vigente al momento de la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible \u00a0(CSJ \u00a0AP2208-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0resulta palpable la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de favorabilidad de \u00a0la ley penal al caso concreto, al tratarse de sistemas jur\u00eddicos \u00a0diferentes no equiparables como lo plantea el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de que \u00a0el actor insiste en la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad \u00a0por el desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal de Florencia, en las que otro \u00a0magistrado de esa Corporaci\u00f3n ha decretado la libertad de \u00a0impugnantes con supuestas id\u00e9nticas condiciones, tal \u00a0afirmaci\u00f3n carece de fundamento, en tanto que, los jueces \u00a0inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n \u00a0obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, \u00a0decisiones de sus pares, pues \u00e9stos, en realidad, tienen que \u00a0analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). Y, obvio, est\u00e1n atados por su propio precedente \u00a0pero su violaci\u00f3n implica mayormente es un problema de \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que puede conducir a una \u00a0infracci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta \u00a0meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a ese derecho, ya que \u00a0tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 estima obligatorio el \u00a0precedente supuestamente desconocido, puesto que, como se sabe, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano es de tendencia marcadamente \u00a0positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa \u00a0o desarrolla la constituci\u00f3n y la ley, pero no sustituye la \u00a0una ni la otra. As\u00ed est\u00e1 determinado por \u00a0el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0tanto indica que \u00abLos \u00a0jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales \u00a0del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0judicial\u00bb. Por \u00a0esa norma constitucional que ampara la independencia y autonom\u00eda \u00a0de los jueces de la Rep\u00fablica como \u00a0sujetos cognoscentes e int\u00e9rpretes de la ley es que pueden \u00a0apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar \u00a0la mejor razonabilidad de su criterio. Circunstancia que en este caso \u00a0espec\u00edfico no puede pasar por alto que el llamado a la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia penal es la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 Tampoco se \u00a0desconoci\u00f3 dicha garant\u00eda, al no aplicar el criterio de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil Sala de Decisi\u00f3n en tutela \u00a0(CSJ STC4969-2020 jul. 30) en el que precisamente revis\u00f3 en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n la sentencia STP-2020 Rad. 306 may.26 con \u00a0ponencia del suscrito Magistrado, por cuanto se recordar\u00e1 que \u00a0la fuerza vinculante de los fallos de tutela \u00fanicamente es \u00a0inter \u00a0partes, \u00a0salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisi\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos \u00a0similares (CC T-233-2017), sin que sea este tal caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, si GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO \u00a0considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, el \u00a0mecanismo id\u00f3neo contemplado en la Constituci\u00f3n para la \u00a0salvaguarda del preciado derecho es la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus y no la acci\u00f3n de tutela como incorrectamente lo \u00a0plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991 y como lo ratific\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC SU-041-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, en cuanto a la mora judicial denunciada en \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, resulta \u00a0innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la \u00a0demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que se denuncia como \u00a0conculcadora de derechos, ha cesado. As\u00ed, inform\u00f3 la \u00a0Magistrada Mar\u00eda Claudia Isaza Rivera que el 28 de enero de \u00a02021 registr\u00f3 proyecto con la decisi\u00f3n que resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por ORTEGA CASTRO contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anotada \u00a0precisi\u00f3n, conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el caso \u00a0examinado \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n presuntamente violatoria de los \u00a0derechos fundamentales de los demandantes que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela emerge \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTEGA CASTRO, a trav\u00e9s de agente oficiosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02858-2019, rad. 54.848 de 17 julio 2019 y CSJ SP 3812-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.519 de 17 septiembre 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 7 jun. 2017, rad. 85897; CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 19 mar. 2015, rad. 78636; CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 47704, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2562-2021 \u00a0 Radicado 114504 \u00a0 Acta. 21 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}