{"id":54527,"date":"2023-10-31T14:54:17","date_gmt":"2023-10-31T14:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2421-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:17","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:17","slug":"stp2421-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2421-2021\/","title":{"rendered":"STP2421-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP2421-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la accionante, \u00a0Proyectos de Inversi\u00f3n Vial del Pac\u00edfico S.A.S. &#8211; \u00a0Proinvipac\u00edfico, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de enero del a\u00f1o 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u201cneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u201d \u00a0la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal de Titirib\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda \u00a0de esa ciudad, a Martha Olinda Quiceno de Aristiz\u00e1bal, al \u00a0abogado Duvian Dar\u00edo Aristiz\u00e1bal Quiceno, a la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura &#8211; ANI, Consorcio SERVIN &#8211; ETA, y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la querella de polic\u00eda \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Martha Olinda Quiceno de Aristiz\u00e1bal \u00a0en contra de Conpac\u00edfico (hoy Proyectos \u00a0de Inversi\u00f3n Vial del Pac\u00edfico S.A.S. &#8211; \u00a0Proinvipac\u00edfico) \u00a0y Consorcio Constructor Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0Apoderado judicial de la entidad accionante que la se\u00f1ora \u00a0Martha Olinda Quiceno de Aristiz\u00e1bal present\u00f3 amparo a \u00a0la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Titirib\u00ed, motivo por el cual se les cit\u00f3 \u00a0para audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la \u00a0querella se present\u00f3 contra la Concesionaria Vial del Pac\u00edfico \u00a0S.A.S. y no contra el Consorcio Constructor Pac\u00edfico 1 &#8211; \u00a0CONPACIFICO, hoy denominada Proyectos de Inversi\u00f3n Vial del \u00a0Pac\u00edfico S.A.S. &#8211; PROINVIPAC\u00cdFICO S.A.S., sin embargo, \u00a0se estim\u00f3 pertinente vincularla al asunto con miras a aclarar \u00a0la situaci\u00f3n presentada por ser la entidad que ejecuta las \u00a0obras viales en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0un recuento de las audiencias que se llevaron a cabo y los argumentos \u00a0de las partes, advierte que el d\u00eda 27 de agosto de 2020 se \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n sobre el asunto por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n IMPT_13020 en la cual se negaron las pretensiones \u00a0de la querellante. En la providencia se dej\u00f3 en evidencia que \u00a0la entidad actora no ten\u00eda responsabilidad en los actos de \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por cuanto no existe prueba \u00a0que permita concluir que los deslizamientos fueron ocasionados por el \u00a0actuar de la empresa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las \u00a0afectaciones se presentan dentro del contexto de desastre natural y \u00a0la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, desconociendo sus argumentos y soporte, pues en la \u00a0audiencia respectiva no se presentaron explicaciones de fondo o que \u00a0resultaren del an\u00e1lisis probatorio del proceso, sino que la \u00a0misma resulta m\u00e1s del sentir de los querellantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n \u00a0fue resuelta por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Titirib\u00ed \u00a0por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. 00000473 del 8 de septiembre \u00a0de 2020, en la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo a la posesi\u00f3n perseguido \u00a0por la se\u00f1ora Martha Olinda Quiceno. Como consecuencia, \u00a0dispuso que la entidad accionante deb\u00eda realizar la reparaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os materiales producto de la perturbaci\u00f3n a \u00a0la posesi\u00f3n del inmueble denominado \u201cFinca Santa Ana\u201d, \u00a0consagrando los argumentos se\u00f1alados en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados a Proyectos de Inversi\u00f3n Vial del Pac\u00edfico \u00a0S.A.S. &#8211; PROINVIPAC\u00cdFICO S.A.S. con la decisi\u00f3n emitida \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 00000473 del 8 de septiembre de \u00a02020 por el Alcalde Municipal de Titirib\u00ed (Antioquia) en la \u00a0cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n iniciado \u00a0por la se\u00f1ora Martha Olinda Quinceno de Aristiz\u00e1bal, y \u00a0como consecuencia de lo anterior, que se declare la invalidez e \u00a0ineficacia de la providencia y se ordene a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Titirib\u00ed (Antioquia) que dicte una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la cual se aprecien y\/o valoren debidamente las pruebas recaudadas \u00a0en el tr\u00e1mite policivo, teniendo en cuenta que no existe \u00a0prueba conducente y suficiente para establecer la responsabilidad de \u00a0la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Medell\u00edn \u201cneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u201d \u00a0la presente acci\u00f3n, tras estimar que, en lo relacionado con el \u00a0presunto vicio porque la querella se dirig\u00eda contra la \u00a0Concesionaria Vial del Pac\u00edfico S.A.S. y no contra la parte \u00a0hoy actora, advirti\u00f3 que esta posible irregularidad no fue \u00a0alegada por esa entidad en desarrollo del tr\u00e1mite de la \u00a0querella civil de polic\u00eda, sino que, por el contrario actu\u00f3 \u00a0de manera activa y participativa en el proceso, ejerciendo una \u00a0postura de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, de cara al \u00a0presunto defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas realizada en la Resoluci\u00f3n 00000473 del 8 de \u00a0septiembre de 2020, manifest\u00f3 que la Alcald\u00eda de \u00a0Titirib\u00ed, dict\u00f3 una decisi\u00f3n que no se torna \u00a0caprichosa, arbitraria o descontextualizada y, menos a\u00fan, que \u00a0sea manifiestamente contraria a lo demostrado, pues se apoy\u00f3 \u00a0en la prueba que se recaud\u00f3 en el tr\u00e1mite de la \u00a0querella civil de polic\u00eda, cuyo an\u00e1lisis integral \u00a0permiti\u00f3 al Alcalde Municipal conceder el amparo a la \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la apoderada de la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0que nutrieron el libelo introductorio y enfatiz\u00f3 en que sobre \u00a0la situaci\u00f3n que se dej\u00f3 evidenciada respecto de la \u00a0irregular vinculaci\u00f3n de su representado en al proceso \u00a0policivo, si bien no fue alegada en el tr\u00e1mite ordinario, s\u00ed \u00a0consider\u00f3 necesario exponerla a fin de que quedara evidente el \u00a0ambiente de incertidumbre que rodeaba el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opone a los \u00a0argumentos de la primera instancia constitucional, cuando al parecer \u00a0le endilga a su mandataria la responsabilidad de acreditar las \u00a0causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, como si fuera su \u00a0deber aportar prueba que la desligue del evento, cuando era necesario \u00a0por parte de la Alcald\u00eda tutelada, acreditara el nexo de \u00a0causalidad entre el actuar de la empresa y el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0una de las pruebas en que se bas\u00f3 la entidad municipal es una \u00a0certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0de la misma urbe que indica que el inmueble en cuesti\u00f3n no se \u00a0encuentra en zona de riesgo o amenaza, que data del a\u00f1o 2010, \u00a0lo cual no puede ser contundente -aleg\u00f3- pues la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos fue el a\u00f1o 2019, es decir, 9 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, lo cual, desconoce los cambios geol\u00f3gicos y \u00a0clim\u00e1ticos que se han generado en el pa\u00eds, todo ello \u00a0para decir que el fen\u00f3meno de deslizamiento que aqueja a la \u00a0querellante fue ocurrido por causas de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0Proinvipac\u00edfico S.A.S, s\u00ed solicit\u00f3 concepto \u00a0referente al deslizamiento de tierras, realizado por expertos, el \u00a0cual no logr\u00f3 aportarse dentro del debate probatorio, pues fue \u00a0conocido de manera posterior, en el que se indica que la situaci\u00f3n \u00a0da\u00f1osa se suscit\u00f3 por caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la \u00a0tutela se limita a cuestionar la resoluci\u00f3n 00000473 de 8 de \u00a0septiembre de 2020, por medio de la cual la autoridad tutelada \u00a0resolvi\u00f3 en segunda instancia revocar la resoluci\u00f3n \u00a0IMPTJ 32020 de esa anualidad, proferida por la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del Municipio de Titirib\u00ed, que resolvi\u00f3 \u00a0un proceso de querella civil de que trata la Ley 1801 de 2016, para \u00a0en su lugar, conceder el amparo a la posesi\u00f3n promovido por \u00a0Martha Olinda Quiceno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la tutelante, \u00a0en dicha determinaci\u00f3n se viol\u00f3 su prerrogativa \u00a0superior antes mencionada, al adoptarse sin respaldo probatorio \u00a0suficiente, esto es, s\u00f3lo a partir de testimonios y \u00a0certificaciones que no tienen la potencialidad de acreditar que el \u00a0deslizamiento de tierras que le gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a \u00a0la querellante, fuera de responsabilidad de \u00a0Proinvipac\u00edfico \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema planteado, conviene memorar que cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar \u00a0que el presente asunto satisface los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se \u00a0advierte que habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado, \u00a0atendiendo que la determinaci\u00f3n cuestionada se mantiene dentro \u00a0del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que este \u00a0medio tutelar no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, expuso motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. As\u00ed, dej\u00f3 claro que el amparo a la posesi\u00f3n \u00a0tiene como \u00fanica finalidad el mantenimiento del statu \u00a0quo, \u00a0es decir, verificar las condiciones en que se encontraba el inmueble \u00a0antes de la llegada de la obra de Conpacifico (hoy entidad actora), \u00a0que ocasion\u00f3 esa serie de deslizamientos y flujo de lodo, \u00a0espec\u00edficamente en los 4 meses anteriores al suceso de mayor \u00a0magnitud que oblig\u00f3 el desalojo del inmueble de la \u00a0querellante, lo cual conduce a restablecer el estado de cosas en la \u00a0mayor aproximaci\u00f3n posible, no siendo compatible ese tr\u00e1mite \u00a0con temas indemnizatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0cara a las pruebas que utiliz\u00f3 para arribar a la anterior \u00a0conclusi\u00f3n se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0\u00e9ste Juzgado actuando como fallador de segunda No se debe \u00a0perder de vista que el recurrente alude a que los testigos pueden dar \u00a0fe de la perturbaci\u00f3n en los cultivos por el lodo que ocasiona \u00a0el trabajo de las m\u00e1quinas de CONPACIFICO 1, este despacho \u00a0encuentra en el expediente que, de la audiencia celebrada en el \u00a0despacho de la Inspecci\u00f3n con data del 16 de octubre del a\u00f1o \u00a0de 2019, de una apreciaci\u00f3n integral de los testimonios, es \u00a0decir la se\u00f1ora LUZ MILA BUITRAGO, MARIA CEILIA JIMENEZ Y \u00a0OLIVA QUICENO RINCON. Bien se puede colegir que las perturbaciones, \u00a0los deslizamientos y dem\u00e1s, afloraron a la llegada Y ejecuci\u00f3n \u00a0de trabajos por parte de CONPACIFICO 1, como quiera (sic) que estos \u00a0indicaron que de manera reciente a la presentaci\u00f3n de la \u00a0querella se produjeron situaciones de rodamiento de piedras y tierra, \u00a0materiales que incluso entran hasta la habitaci\u00f3n consiguiendo \u00a0que el inmueble no pudiere seguir siendo habitado por sus moradores \u00a0porque amenaza peligro de que se lo lleve el terreno seg\u00fan \u00a0asegura la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Jim\u00e9nez quien \u00a0por dem\u00e1s indica que, en otrora, no se hab\u00edan \u00a0presentado fen\u00f3menos de ese tipo (Aud. 16 de octubre de 2019, \u00a0min 07:26). En igual sentido se debe interpretar lo indicado con la \u00a0se\u00f1ora Luz Mila Buitrago quien precis\u00f3 que a MARTHA \u00a0OLINDA se le llen\u00f3 la casa de lodo e incluso se vinieron \u00a0fragmentos de la construcci\u00f3n a su casa (min 09:57) aunque lo \u00a0corrobor\u00f3 de forma indirecta mas no presencial a trav\u00e9s \u00a0de videos y fotos que conoci\u00f3 de su nieto quien los tom\u00f3. \u00a0(min. 13:47) indicando que no exist\u00eda antecedente de este tipo \u00a0de afectaciones como, derrumbes o lodo, (min 11:30) y finalmente de \u00a0lo esgrimido por Oliva Quiceno, aunque hermana de la afectada, sin \u00a0apreciarse contradicci\u00f3n con lo expuesto por los dem\u00e1s \u00a0testimonios, se encuentra como probado que la afectaci\u00f3n si \u00a0coincidi\u00f3 con la ejecuci\u00f3n de labores de COMPACIFICO 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desprendimiento de material y de lodo, obedece a situaciones que, \u00a0conforme a una valoraci\u00f3n que guarde correspondencia con la \u00a0sana critica, revelan una relaci\u00f3n directa y permanente con \u00a0las intervenciones de CONPACIFICO 1 en el lugar, lo que podr\u00eda \u00a0haberse intensificado por \u00e9pocas de lluvia, no se debe perder \u00a0de vista la ejecuci\u00f3n de detonaciones por el proyecto y ello \u00a0se puede advertir incluso en una de las actas emitidas por \u00a0CONPACIFICO 1, frente a los requerimientos de los interesados en el \u00a0inmueble, en suma, no fue sino hasta la llegada de CONPAC\u00cdFICO \u00a01 que se evidenciaron afectaciones de ese tipo en el inmueble objeto \u00a0de esta querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0coincide con otra prueba arrimada al proceso y con ello se zanja lo \u00a0esgrimido en el punto tercero, que no es otra que una certificaci\u00f3n \u00a0emitida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal en \u00a0donde dicha dependencia da fe de que el inmueble en cuesti\u00f3n \u00a0no se encuentra en Zona de Riesgo o amenaza seg\u00fan el esquema \u00a0de ordenamiento territorial, prueba que si bien data del a\u00f1o \u00a02010, si de forma ulterior a su expedici\u00f3n se hubieran \u00a0presentado situaciones que advirtieran alg\u00fan grado de riesgo \u00a0para el inmueble, este habr\u00eda sido intervenido por lo entes de \u00a0gesti\u00f3n del riesgo o existir\u00eda antecedente de ello que \u00a0para efectos de este proceso se desconoce. No ocurri\u00f3 as\u00ed, \u00a0esto es, no hubo alguna intervenci\u00f3n de esa naturaleza sino \u00a0hasta los insucesos (sic) acaecidos estando ya presente la ejecuci\u00f3n \u00a0de trabajos por parte de CONPACIFICO 1. Por lo que no le falta raz\u00f3n \u00a0al recurrente, al apelar a dicho documento para demostrar cual era la \u00a0situaci\u00f3n a priori del Inmueble denominado \u201cLa luisa(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0de Titirib\u00ed, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0entidad actora se limit\u00f3 a expresar su desacuerdo con la \u00a0argumentaci\u00f3n de la autoridad demandada, exponiendo las \u00a0conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso; no \u00a0obstante, ello no es suficiente para dar por sentado el defecto \u00a0espec\u00edfico en menci\u00f3n, el cual requiere un dislate de \u00a0tal magnitud como cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del \u00a0apoyo probatorio, o utiliza elementos inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00a0el caso, pues como se vio la alcald\u00eda parti\u00f3 de la \u00a0prueba testimonial y documental para dar por sentado que la posesi\u00f3n \u00a0se hallaba perturbada desde la llegada de la empresa constructora, en \u00a0la medida que las detonaciones de que la obra requer\u00eda, seg\u00fan \u00a0acta de la misma, sumado a la \u00e9poca de lluvia y al hecho de \u00a0que el predio de la querellante estaba debajo de la actividad \u00a0generadora, eran coincidentes con las declaraciones que apuntaban no \u00a0solo a deslizamiento de lodo sino de material de construcci\u00f3n, \u00a0en una zona que no ten\u00eda problemas de deslizamiento seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0independientemente que se comparta o no, se encuentra lejos de \u00a0actualizar alg\u00fan escenario del defecto f\u00e1ctico y, por \u00a0el contrario, descansa sobre criterios razonables. De tal suerte, la \u00a0actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP2421-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114923 \u00a0 Acta \u00a042. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}