{"id":54519,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2407-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2407-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2407-2021\/","title":{"rendered":"STP2407-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2407-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la titular del Juzgado \u00a01 Penal del Circuito de V\u00e9lez (Santander), \u00a0frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante Fredy \u00a0Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Rangel, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente; al paso que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia por carencia actual de objeto \u00a0referente al tr\u00e1mite de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n con el Juzgado \u00a02 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barbosa (Santander), \u00a0ambas actuaciones al interior del proceso radicado con el n\u00ba. \u00a0680776100000-2020-0007, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del \u00a0demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante, en lo pertinente, que el 10 de septiembre de 2020 \u00a0elev\u00f3 solicitud de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS, \u00a0correspondi\u00e9ndole su resoluci\u00f3n al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, sin que, a la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hubiera realizado \u00a0la audiencia correspondiente, \u201cargumentando que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez no ha enviado la \u00a0informaci\u00f3n\u201d, por lo que se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 160 del C.P.P. para la \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes de libertad, seg\u00fan el cual, \u00a0\u201ccuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la \u00a0libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial \u00a0dispondr\u00e1 m\u00e1ximo de tres d\u00edas para realizar la \u00a0audiencia respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, al \u00a0hacer alusi\u00f3n al tr\u00e1mite surtido dentro del proceso \u00a0penal que se sigue en su contra y por el cual se encuentra privado de \u00a0la libertad, inform\u00f3 que, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, llevada a cabo \u00a0el 13 de agosto de 2020, su defensa t\u00e9cnica solicit\u00f3 la \u00a0nulidad, pretensi\u00f3n que fue negada, interponi\u00e9ndose \u00a0contra dicha decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n, \u201cel \u00a0cual est\u00e1 pendiente de resolver por parte del Tribunal \u00a0Superior de San Gil Sala Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, inform\u00f3 que \u00a0a la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos elevada \u00a0por el accionante se le dio tr\u00e1mite, escuchando en audiencia \u00a0celebrada el 29 de octubre de esta anualidad al defensor del \u00a0procesado y a la Fiscal\u00eda delegada, diligencia que fue \u00a0suspendida hasta el d\u00eda siguiente debido a que en su \u00a0transcurso \u201cse recibi\u00f3 una certificaci\u00f3n que se \u00a0hab\u00eda solicitado al Juzgado de Conocimiento del proceso\u201d, \u00a0as\u00ed entonces, el 30 de octubre, \u201cse adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en torno a la petici\u00f3n del imputado FREDY \u00a0CRISTOBAL RODRIGUEZ RANGEL, NEGANDO la Libertad del antes citado, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el Defensor de confianza del \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez guard\u00f3 silencio \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, respondi\u00f3 el \u00a0requerimiento realizado por esta Sala de Decisi\u00f3n Penal, con \u00a0auto del 9 de noviembre de esta anualidad, respecto del tr\u00e1mite \u00a0dado al recurso de apelaci\u00f3n que inform\u00f3 el actor, fue \u00a0interpuesto el 13 de agosto de esta anualidad en contra del auto \u00a0proferido en la misma fecha, mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad elevada por su defensor, en el sentido que el 24 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, envi\u00f3 el expediente \u00a0correspondiente, advirtiendo que la carpeta contentiva de las \u00a0diligencias surtidas en sede de control de garant\u00edas y sus CDS \u00a0fueron remitidas a esta Sala en f\u00edsico \u201ctoda vez que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0EDISON BALLEN PEREZ, ERNESTO JEREZ MEDINA y LUZ MARINA TIRADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0tampoco contest\u00f3 un segundo requerimiento realizado mediante \u00a0auto, tambi\u00e9n del 9 de este mes y a\u00f1o, en el sentido de \u00a0que informara de las respuestas otorgadas a los requerimientos \u00a0efectuados por la Secretar\u00eda de esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0en punto del no tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0comento, por no haberse entregado el expediente completo y ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene constancia expedida por la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de este Tribunal, el 27 de octubre de 2020, en \u00a0la que indica que el proceso seguido en contra del se\u00f1or Fredy \u00a0Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Rangel, al que se hace alusi\u00f3n \u00a0en la demanda constitucional, \u201clleg\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de la Sala Penal de este \u00a0Tribunal, el 24 de septiembre de 2020, (\u2026), pero como lleg\u00f3 \u00a0incompleto (carec\u00eda del \u00edndice electr\u00f3nico de \u00a0que trata la circular PCSJ20-27 del 21 de julio de 2020 \u2013 no \u00a0ven\u00eda la carpeta de control de garant\u00edas y los audios \u00a0adem\u00e1s de incompletos no ven\u00edan identificados ni \u00a0numerados y ello hac\u00eda imposible determinar su orden) \u00a0atendiendo las instrucciones impartidas a esta Secretar\u00eda, se \u00a0solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de tales errores al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez y se les inform\u00f3 \u00a0que no se confirmaba recibido ni se enviar\u00eda al reparto \u00a0respectivo hasta tanto no se subsanaran tales irregularidades, sin \u00a0que se obtuviera respuesta alguna, raz\u00f3n por la que el 8 de \u00a0octubre pasado, la doctora M\u00f3nica Roc\u00edo Gualdr\u00f3n \u00a0Solano \u2013 citadora de esta dependencia &#8211; nuevamente se comunic\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico con el Juzgado, \u00a0record\u00e1ndoles la solicitud de correcci\u00f3n y recalcando \u00a0la responsabilidad sobre el env\u00edo de los procesos a esta \u00a0instancia, sin que hasta la fecha se haya enviado nuevamente el \u00a0expediente a esta Secretar\u00eda, ni se haya informado qu\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite se dio a las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, ante el requerimiento realizado por el Despacho del ponente \u00a0[en sede de tutela] a la Secretar\u00eda de la Sala Penal, mediante \u00a0auto del 9 de este mes y a\u00f1o, adem\u00e1s de aportar los dos \u00a0correos electr\u00f3nicos enviados al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de V\u00e9lez el 24 de septiembre y el 8 de octubre de \u00a0esta anualidad, con los que se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0completa y ordenada del expediente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la declaratoria de nulidad dentro del proceso seguido al se\u00f1or \u00a0Fredy Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez, aclar\u00f3, teniendo en \u00a0cuenta la afirmaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0V\u00e9lez, seg\u00fan la cual, dentro del diligenciamiento \u00a0adelantado en contra de EDISON BALLEN P\u00c9REZ y OTROS, se \u00a0encuentra la carpeta de garant\u00edas que se reclam\u00f3 dentro \u00a0del proceso seguido al se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ RANGEL, que uno \u00a0y otro pertenec\u00edan a un mismo proceso que se afect\u00f3 por \u00a0la ruptura de la unidad procesal y que el primero referido se \u00a0devolvi\u00f3 en su totalidad el 20 de octubre pasado, una vez la \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201csin que hasta la fecha se haya recibido una respuesta a \u00a0nuestros requerimientos sobre el proceso seguido contra FREDY \u00a0CRISTOBAL RODR\u00cdGUEZ RANGEL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 11 de noviembre de \u00a02020, advirti\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, dado que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Barbosa, entre \u00a0el 29 y 30 octubre de la misma anualidad, es decir, en el curso de la \u00a0demanda de tutela, resolvi\u00f3 lo relacionado con la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos invocada por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Fredy \u00a0Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Rangel, \u00a0al paso que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VELEZ que, dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0proceda a realizar el tr\u00e1mite de rigor, especialmente en lo \u00a0tocante a la conformaci\u00f3n completa y ordenada del expediente, \u00a0contentivo de las diligencias surtidas en contra del se\u00f1or \u00a0FREDY CRISTOBAL RODRIGUEZ RANGEL, dirigido a que se conozca y \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 13 de agosto \u00a0de 2020, en contra de la decisi\u00f3n de la misma fecha, de negar \u00a0la solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n, conforme con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, tras \u00a0considerar que, en \u00a0diligencia de 13 de agosto de 2020, prevista para adelantar la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso penal que se sigue en contra del libelista por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente, \u00a0la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de negar la solicitud de nulidad incoada en la misma \u00a0audiencia y, a la fecha de emisi\u00f3n del fallo de tutela, no \u00a0hab\u00eda remitido de forma ordenada y completa la carpeta objeto \u00a0de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el A \u00a0quo \u00a0constitucional sostuvo que el Juzgado 1 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de V\u00e9lez fue requerido por la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de San Gil en dos \u00a0oportunidades (24 de septiembre y 8 de octubre de 2020), para que \u00a0completara y ordenara la informaci\u00f3n procesal, donde, adem\u00e1s, \u00a0fue advertido de que el expediente segu\u00eda bajo su \u00a0responsabilidad, esto es, se ten\u00eda como no recibido, sin que \u00a0\u00abel \u00a0aludido Despacho judicial respondiera esos requerimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de V\u00e9lez \u00abguard\u00f3 \u00a0silencio ante la solicitud concreta realizada por esta Sala, dentro \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela,\u00bb tendiente \u00a0a que suministrara informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite \u00a0otorgado a tales exigencias, en punto de \u00a0\u00abla conformaci\u00f3n del expediente digital.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el \u00a0fallador de primera instancia que \u00abel \u00a0Juzgado en menci\u00f3n se limit\u00f3 a informar que el \u00a0expediente, para surtirse el recurso de apelaci\u00f3n en comento, \u00a0fue enviado al Tribunal el 24 de septiembre, reconociendo que lo \u00a0mand\u00f3 incompleto\u00bb, \u00a0pues la carpeta de garant\u00edas y sus correspondientes registros \u00a0de audio, si bien hab\u00edan sido enviados a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0lo fue \u00abcomo \u00a0parte del expediente del proceso anticipado de (\u2026) Edison \u00a0Ball\u00e9n P\u00e9rez y otros\u00bb, \u00a0quienes, presuntamente, fueron compa\u00f1eros de causa del \u00a0memorialista y celebraron preacuerdo con la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, lo cual provoc\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0destac\u00f3 que en la citada autoridad accionada radica la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00abremitir \u00a0las diligencias completas en una y otra causa, y si estas fueron \u00a0consecuencia de la ruptura de la unidad procesal y por lo mismo, \u00a0compart\u00edan diligencias judiciales, ten\u00eda la carga de \u00a0reproducirlas para integrarlas a uno y otro expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abtiene \u00a0la responsabilidad de remitir las diligencias con un orden l\u00f3gico \u00a0y cronol\u00f3gico, pues estos son criterios b\u00e1sicos y \u00a0necesarios para la adecuada conformaci\u00f3n de un expediente, ya \u00a0sea f\u00edsico o digital, lo que asegura su fidelidad y su \u00a0integridad, para su correspondiente conocimiento\u00bb, \u00a0no solo ante el mismo juzgado, sino frente a otras autoridades que \u00a0deban resolver en otras instancias procesales, obligaci\u00f3n que \u00a0\u00abno \u00a0puede ser trasladada a otros operadores judiciales con la remisi\u00f3n \u00a0parcial del expediente, esto es, de determinadas piezas procesales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, encuentra la Sala que dichas inconsistencias \u00a0en el traslado del expediente deb\u00edan ser solucionadas por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez, m\u00e1xime \u00a0teniendo en cuenta los requerimientos y advertencias sobre la \u00a0imposibilidad de darle el tr\u00e1mite de Ley al respectivo \u00a0recurso, precisamente por esas irregularidades, pretermisi\u00f3n \u00a0que claramente ha obstaculizado el ejercicio del debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y el acceso del se\u00f1or FREDY \u00a0CRISTOBAL a la administraci\u00f3n de Justicia, por casi 3 meses, \u00a0si en cuenta se tiene que la apelaci\u00f3n fue interpuesta el 13 \u00a0de agosto de 2020 y s\u00f3lo hasta el 24 de septiembre de esa \u00a0anualidad se hizo la remisi\u00f3n -incompleta y desordenada- de \u00a0las diligencias, sin que el Despacho judicial conjurara tales \u00a0anomal\u00edas, alargando a\u00fan m\u00e1s la ejecuci\u00f3n \u00a0de los actos procesales en sede de segunda instancia, pese al estado \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad del procesado, que exige de las \u00a0autoridades judiciales una especial diligencia y eficacia en las \u00a0actuaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, pese a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0busca desprenderse de cualquier responsabilidad, lo cierto es que ha \u00a0omitido su deber de conformar el expediente de forma integral y \u00a0ordenada, lo que ha impedido que se le pueda dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de su decisi\u00f3n \u00a0de negar la nulidad de la actuaci\u00f3n pretendida por la defensa \u00a0del actor, por lo que, con tal omisi\u00f3n, ha vulnerado de forma \u00a0grosera los derechos fundamentales del se\u00f1or FREDY CRISTOBAL \u00a0RODRIGUEZ RANGEL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la titular del Juzgado \u00a01 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de V\u00e9lez,1 \u00a0quien solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, porque, a su \u00a0juicio, la autoridad que debe conocer este asunto en primera \u00a0instancia es la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en tanto la \u00a0responsabilidad en el retardo del tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la defensa de Rodr\u00edguez \u00a0Rangel, \u00a0en cuanto a la negativa de la nulidad de la actuaci\u00f3n seguida \u00a0en contra por el presunto delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente, \u00a0recae en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el proceso 68-077-61-00000-2020-00007, \u00a0con oficio 3562 de 21 de septiembre de 2020, remisorio de la \u00a0actuaci\u00f3n, inform\u00f3 que el cuaderno y audios de \u00a0garant\u00edas hab\u00edan sido remitidos en f\u00edsico a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, toda vez que se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0Edison Ballen P\u00e9rez, Ernesto Jerez Medina y Luz Marina Tirado \u00a0-otra \u00a0ruptura de unidad procesal derivada del proceso matriz \u00a068-077-61-06030-2017-80121-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0servidora de la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de San Gil \u00a0respondi\u00f3 que \u00abpor \u00a0cada actuaci\u00f3n se requer\u00edan los discos de las \u00a0audiencias preliminares\u00bb, \u00a0pese a que los originales se encontraban en el proceso \u00a068-077-61-00000-2020-00006.2 \u00a0Por ende, por segunda vez, \u00abse \u00a0enviaron los subidos a la nube, pero no pudieron ser le\u00eddos\u00bb. \u00a0Tal comunicaci\u00f3n fue reiterada en oficio 3639-2020, de 9 de \u00a0noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que dicha exigencia secretarial \u00a0\u00abno \u00a0correspond\u00eda a una orden judicial\u00bb \u00a0y que \u00abla \u00a0red de internet en el Palacio de Justicia de V\u00e9lez es \u00a0deficiente, se paga una red privada que tampoco permite subir ni \u00a0transmitir tan pesada informaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0expuso que el 10 de noviembre de 2020, por Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, fue inquirida para que rindiera informe \u00a0\u00absobre \u00a0las respuestas dadas a los requerimientos\u00bb \u00a0efectuados por esa dependencia, con ocasi\u00f3n a la presunta \u00a0\u00abremisi\u00f3n \u00a0incompleta y desordenada del expediente el 24 de septiembre de 2020\u00bb. \u00a0En respuesta, en id\u00e9ntica calenda y por oficio 3648-2020, \u00a0reiter\u00f3 que \u00abno \u00a0se contaba con medios log\u00edsticos para remitir de manera \u00a0virtual los 42 discos compactos\u00bb, porque \u00a0\u00absuperaron \u00a0la capacidad de la velocidad del internet con el que cuenta el \u00a0Palacio de Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0remiti\u00f3, por tercera ocasi\u00f3n, lo que pudo. Pero \u00ablos \u00a0que se pudieron subir, una vez revisados se encontr\u00f3 que el \u00a0formato no era compatible con la nube de almacenamiento del Juzgado, \u00a0haciendo imposible enviarlos por ese medio\u00bb. \u00a0Por tanto, inform\u00f3 en esa misma misiva a la referida \u00a0Secretar\u00eda que \u00ablos \u00a0registros de las audiencias celebradas ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, solo pueden ser enviados \u00a0en f\u00edsico y no se advierte otra forma posible de cumplir con \u00a0el requerimiento realizado\u00bb. \u00a0Seguidamente, manifest\u00f3 que \u00abde \u00a0autorizar el env\u00edo de manera f\u00edsica, se proceder\u00e1 \u00a0de manera inmediata\u00bb, lo \u00a0que hizo el 12 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto m\u00e1s \u00a0trascendental es que el Juez de conocimiento no es el responsable de \u00a0la custodia de los registros de las audiencias de garant\u00edas; \u00a0por eso el legislador estableci\u00f3 como causal de impedimento \u00a0para conocer en juicio el haber conocido en garant\u00edas, \u00a0se\u00f1alando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146 de la \u00a0Ley 906 que la conservaci\u00f3n y archivo de los registros a \u00a0partir de la imputaci\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad del \u00a0secretario de las audiencias. Es que el juez de Conocimiento no tiene \u00a0porqu\u00e9 (sic) conocer el contenido de las audiencias \u00a0preliminares, precisamente para garantizar la objetividad en la etapa \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0transcurrieron los meses sin que se radicara la actuaci\u00f3n por \u00a0parte de la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de San Gil ni se \u00a0pasara al magistrado al que le correspond\u00eda por reparto, \u00a0decisiones tomadas por la misma secretar\u00eda; y se atribuye la \u00a0responsabilidad a este despacho a sabiendas de que la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida desde el mes de septiembre de 2020; adem\u00e1s de \u00a0tomar la decisi\u00f3n en tutela la Corporaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0FREDDY CRISTOBAL RODR\u00cdGUEZ RANGEL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copias de los oficios relacionados, en aras de acreditar las \u00a0gestiones que ejecut\u00f3, tendientes a dar cumplimiento a las \u00a0directrices de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0transmitidas por la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0la Sala debe analizar si existe m\u00e9rito para decretar la \u00a0nulidad invocada por la recurrente, en tanto estima que la autoridad \u00a0encargada de conocer este asunto, en primera instancia, es la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Ello, comoquiera que, en su parecer, la \u00a0autoridad responsable del retardo del tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Fredy \u00a0Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Rangel, \u00a0frente a la providencia adoptada el 13 de agosto de 2020, al interior \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0quien, en su entender, no radic\u00f3 las piezas procesales que \u00a0ella remiti\u00f3 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Sala considera que no existen motivos v\u00e1lidos para acceder a \u00a0la postulaci\u00f3n elevada por la titular del Juzgado 1 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de V\u00e9lez, porque, \u00a0adem\u00e1s de estar satisfechas las pretensiones del accionante, \u00a0en cuanto a la celebraci\u00f3n de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y a la superaci\u00f3n de las \u00a0barreras administrativas que imped\u00edan dar curso al se\u00f1alado \u00a0mecanismo de alzada, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en \u00a0este procedimiento breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0regente del ente judicial en comento tuvo la oportunidad de ejercer \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al punto que fue \u00a0requerida por el A \u00a0quo \u00a0constitucional en dos oportunidades para ese fin. Tales garant\u00edas \u00a0son las que deben resguardarse en todas las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas, y ello fue cumplido en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se percibe \u00a0lesionada la prerrogativa del juez natural, porque en este caso no \u00a0hubo un reparto grosero (CC Auto 462\/19), capaz de alterar la \u00a0competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para \u00a0resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en el evento que \u00a0la demanda de tutela fuere promovida contra la Secretar\u00eda de \u00a0dicho cuerpo colegiado, por el citado retardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0sostiene que el citado sentenciador plural no desconoci\u00f3 los \u00a0principios de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como la naturaleza misma de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resoluci\u00f3n \u00a0inmediata de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues la declaratoria de improcedencia por \u00a0carencia actual de objeto, con ocasi\u00f3n al hecho superado por \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable y, \u00a0adem\u00e1s, no fue controvertido por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que tuvo que ser requerida en varias oportunidades \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil, al interior de aquel asunto ordinario, as\u00ed como por \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n, en este procedimiento \u00a0constitucional, para que remitiera de manera ordenada y completa las \u00a0piezas procesales exigidas para tal fin, conforme \u00a0la \u00a0circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020 y con \u00a0inclusi\u00f3n de las actuaciones desarrolladas en sede de control \u00a0de garant\u00edas, lo cual, en criterio de la recurrente, significa \u00a0anteponer \u00absituaciones \u00a0administrativas al debido tr\u00e1mite del proceso penal\u00bb \u00a0y \u00a0no es del resorte del funcionario cognoscente, porque la ley impide \u00a0que conozca esos asuntos -de \u00a0garant\u00edas- \u00a0\u00abpara \u00a0garantizar la objetividad en la etapa de juicio\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0\u00edndice \u00a0electr\u00f3nico de que trata la Circular PCSJ20-27 de 21 de julio \u00a0de 2020 (motivo por el cual no fue recibido por primera vez), la Sala \u00a0advierte que no se trata de un capricho de la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, pues tal requisito fue \u00a0establecido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de las medidas \u00a0adoptadas \u00abdurante \u00a0estos tiempos pand\u00e9micos\u00bb, \u00a0donde ha privilegiado \u00abel \u00a0uso de los medios tecnol\u00f3gicos para la gesti\u00f3n judicial \u00a0y administrativa, lo cual adem\u00e1s de responder a la crisis ha \u00a0entrado a formar parte del proceso de modernizaci\u00f3n y \u00a0transformaci\u00f3n digital de la Rama Judicial previsto en el Plan \u00a0Sectorial de Desarrollo 2019-2022 \u201cJusticia Moderna con \u00a0Transparencia y Equidad\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20204 \u00a0estableci\u00f3 que \u00absin \u00a0perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas \u00a0procesales, ser\u00e1 necesario mantener la integridad y unicidad \u00a0del expediente, para lo cual se har\u00e1 uso de las herramientas \u00a0institucionales de almacenamiento disponibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la expedici\u00f3n de \u00a0un protocolo est\u00e1ndar para la gesti\u00f3n del expediente, \u00a0en el marco de las pol\u00edticas de gesti\u00f3n documental de \u00a0la Rama Judicial.5 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 33 del mismo Acuerdo previ\u00f3 \u00a0la tarea de dise\u00f1ar y operativizar un plan de digitalizaci\u00f3n \u00a0de expedientes, as\u00ed como de fijar los lineamientos funcionales \u00a0generales para la digitalizaci\u00f3n (escaneo) y control \u00a0documental.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En observancia de \u00a0las anteriores disposiciones normativas, a trav\u00e9s de la \u00a0Circular PCSJ20-27 \u00a0de 21 de julio de 2020, tal entidad administrativa expidi\u00f3 \u00a0el Protocolo \u00a0para la Gesti\u00f3n de Documentos Electr\u00f3nicos, \u00a0Digitalizaci\u00f3n y Conformaci\u00f3n del Expediente, \u00a0que debe \u00a0ser cumplido por los servidores en las diferentes jurisdicciones, \u00a0\u00e1reas de atenci\u00f3n y niveles de la Rama Judicial \u00a0y, cuyo objeto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brindar \u00a0par\u00e1metros y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y funcionales, \u00a0a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la \u00a0digitalizaci\u00f3n (escaneo), producci\u00f3n, gesti\u00f3n y \u00a0tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento \u00a0de ese protocolo permitir\u00e1, bajo unos mismos par\u00e1metros \u00a0est\u00e1ndar, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Conformar \u00a0y administrar electr\u00f3nicamente los documentos del expediente \u00a0durante su ciclo de vida, bajo est\u00e1ndares de autenticidad, \u00a0integridad\/unidad, fiabilidad y disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Trabajar \u00a0a partir de la creaci\u00f3n de carpetas electr\u00f3nicas y el \u00a0diligenciamiento y actualizaci\u00f3n \u00a0del formato de \u00edndice electr\u00f3nico por cada expediente \u00a0conformado, \u00a0todo lo cual permite que no se fragmente el expediente y se mantenga \u00a0su integridad, como unidad documental completa. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Nombrar \u00a0las carpetas y documentos electr\u00f3nicos con denominaciones \u00a0est\u00e1ndar y teniendo en cuentas las series y subseries \u00a0documentales. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Contar \u00a0con mecanismos de transformaci\u00f3n del soporte f\u00edsico en \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Contar \u00a0con un proceso de digitalizaci\u00f3n (escaneo) bajo est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos unificados. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Llevar \u00a0a cabo una primera aproximaci\u00f3n a una gesti\u00f3n \u00a0documental electr\u00f3nica, como parte del proceso hacia la \u00a0transformaci\u00f3n y el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Acercar \u00a0virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Disminuir \u00a0las consultas f\u00edsicas y presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Favorecer \u00a0el uso posterior y la migraci\u00f3n de los datos de los \u00a0expedientes hacia el nuevo sistema de gesti\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0de procesos judicial, como columna vertebral del expediente \u00a0electr\u00f3nico, los servicios digitales y la justicia en l\u00ednea \u00a0para el ciudadano. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0rese\u00f1ado, se afirma que el motivo por el cual no fue \u00a0confirmado el recibo de la carpeta 68-077-61-00000-2020-00007, \u00a0por parte de la multicitada Secretar\u00eda, en la primera \u00a0oportunidad, estuvo sustentada en el citado acto administrativo, que \u00a0impuso las referidas cargas laborales a los servidores de la Rama \u00a0Judicial, para la estandarizaci\u00f3n de los expedientes \u00a0electr\u00f3nicos, lo que, a su vez, hace parte de una pol\u00edtica \u00a0de \u00a0gesti\u00f3n documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, implica que \u00a0la administraci\u00f3n de justicia debe, desde un inicio, organizar \u00a0adecuadamente la informaci\u00f3n que tiene en su poder (carpetas), \u00a0para suministrarla de manera oportuna, virtual y efectiva a los \u00a0usuarios internos (empleados y funcionarios) y externos (interesados, \u00a0litigantes, intervinientes, etc.) cuando sea requerida, lo cual \u00a0contribuye a descongestionar los despachos en cuanto al tiempo \u00a0invertido en la atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que la Circular PCSJ20-27 \u00a0de 21 de julio de 2020, \u00a0impuso \u00a0mayores cargas laborales a los servidores de la Rama Judicial y, de \u00a0suyo, traumatismos de distintas \u00edndole, en tanto la humanidad \u00a0ha empezado una era de cambios, con ocasi\u00f3n de la \u00a0coyuntura experimentada por la COVID-19, lo cual implica la asunci\u00f3n \u00a0de esfuerzos adicionales, ante circunstancias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales quejas o reparos no pueden servir de pretexto para \u00a0sustraerse de esas nuevas obligaciones, porque ello redundar\u00e1, \u00a0a mediano y largo plazo, en una mejor prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que se apunta al \u00a0proceso de modernizaci\u00f3n y transformaci\u00f3n digital de la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0virtud de la estructura \u00a0jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0de la autonom\u00eda que ostentan los funcionarios judiciales \u00a0(arts. \u00a0228 y ss CP), la exigencia efectuada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, atinente a la remisi\u00f3n de la totalidad de \u00a0las piezas procesales, incluidas las de control de garant\u00edas, \u00a0para resolver un tema propio de la fase de juzgamiento, en segunda \u00a0instancia, debe ser acatada por los jueces de inferior jerarqu\u00eda \u00a0y respetada por los falladores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presunto disgusto exteriorizado por la opugnante frente a tal \u00a0requerimiento, dado que impone \u00abmayores \u00a0cargas a los jueces de conocimiento\u00bb, \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0conforme parece comprenderlo la mencionada funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se advierte razonable, debido a que permite al juzgador \u00a0de alzada comprender integralmente las vicisitudes de la providencia \u00a0cuestionada, pese al principio de limitaci\u00f3n que subyace en \u00a0esos casos, lo cual redunda en una aproximaci\u00f3n a la adopci\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n m\u00e1s acertada o atinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se estima razonable la exigencia consistente en que, por cada \u00a0proceso, se necesitan los CD\u00b4s o DVD\u00b4s de las audiencias \u00a0preliminares, porque, al realizarse varias rupturas procesales, cada \u00a0uno de ellos se erige en una actuaci\u00f3n distinta, las cuales \u00a0deben contar con las piezas que las particularicen, lo cual est\u00e1 \u00a0en consonancia con la pol\u00edtica de gesti\u00f3n documental \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la negativa a recibir, en segunda oportunidad, por parte de la \u00a0aludida Secretar\u00eda, la carpeta se halla, igualmente, \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0con las copias \u00a0de los oficios 3562 de 21 de septiembre, 3639 de 9 de noviembre, 3648 \u00a0de 10 de noviembre (tercera oportunidad de remisi\u00f3n de piezas \u00a0procesales) y 3659 de 12 de noviembre (cuarta oportunidad), todos de \u00a02020, en aras de acreditar las gestiones que ejecut\u00f3 la \u00a0recurrente, tendientes a dar cumplimiento a las directrices de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, las cuales fueron \u00a0transmitidas por la Secretar\u00eda de dicha autoridad, se \u00a0debe \u00a0precisar que tales documentos originan hechos \u00a0novedosos.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto no pudieron ser controvertidos en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que \u00a0impide su estudio en sede de impugnaci\u00f3n. Pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, n\u00f3tese \u00a0que la sentencia de tutela refutada fue proferida el 11 de noviembre \u00a0de 2020, notificada a la impugnante al d\u00eda siguiente, cuando \u00a0emiti\u00f3 el oficio 3659,8 \u00a0y acatada por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de V\u00e9lez el mismo 12 de id\u00e9nticos mes y \u00a0a\u00f1o. Tal acontecer, por reflejo, materializa las garant\u00edas \u00a0judiciales del libelista: fin del mecanismo \u00a0constitucional, lo cual torna inane otras elucubraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Pati\u00f1o Suaza. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edison Ballen P\u00e9rez, Ernesto Jerez Medina y Luz Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto 462\/19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos judiciales y se dictan otras disposiciones por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza mayor\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 28 del Acuerdo 11567. \u00ab\u2026El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ elaborar\u00e1 un protocolo est\u00e1ndar con las reglas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos, herramientas y responsabilidades para asegurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarga, almacenamiento, conformaci\u00f3n, integridad, archivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas de gesti\u00f3n documental\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. Plan de digitalizaci\u00f3n. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y del Centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ-, dise\u00f1ar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de Digitalizaci\u00f3n de la Rama Judicial, estableciendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n, lineamientos, criterios, responsables y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, condiciones de operativizaci\u00f3n de la digitalizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco de la pol\u00edtica e instrumentos de gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 106891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Donde inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca del \u00abenv\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico de los audios de garant\u00edas atendiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Gil\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2407-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114852 \u00a0 Acta \u00a042. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la titular del Juzgado \u00a01 Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}