{"id":54517,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2404-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2404-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2404-2021\/","title":{"rendered":"STP2404-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2404-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Ana \u00a0Rosa Sandoval \u00a0y Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez, \u00a0quienes act\u00faan en calidad de agentes oficiosos de su hijo \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado ante \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, \u00a0ambos de la ciudad en cita, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del \u00a0agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 5 de abril de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali \u00a0conden\u00f3 a Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval a \u00a0la pena principal de 78 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo \u00a0responsable de los il\u00edcitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Mediana Seguridad de la capital del Valle del Cauca, \u00a0y en la actualidad la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Rosa Sandoval \u00a0y Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez \u00a0acuden al presente diligenciamiento constitucional, en calidad de \u00a0agentes oficiosos de su hijo Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0pues consideran que las autoridades accionadas han desconocido las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su descendiente. Al respecto, \u00a0se\u00f1alan que P\u00e9rez \u00a0Sandoval \u00a0presenta problemas de salud mental y p\u00e9rdida de memoria y no \u00a0recibe los medicamentos ni la atenci\u00f3n oportuna para su \u00a0enfermedad psiqui\u00e1trica, lo cual agrava su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que no conocen la condici\u00f3n actual de salud de su hijo, y que \u00a0ni ellos ni su abogado defensor han sido notificados de las \u00a0decisiones emitidas por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan el amparo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval y, \u00a0en consecuencia, se ordene a las entidades convocadas lo siguiente: \u00a0i) \u00a0emitan copia de la historia cl\u00ednica del interno y lleven a \u00a0cabo la valoraci\u00f3n por la especialidad de psiquiatr\u00eda \u00a0de ser necesario; ii) \u00a0entreguen los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad; y \u00a0iii) \u00a0autoricen el traslado a un lugar adecuado para su recuperaci\u00f3n, \u00a0administrado por el INPEC o a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta de las accionadas fue rese\u00f1ada por el Tribunal de \u00a0primera instancia en la forma en que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de Cali inform\u00f3 que, consultada la base de datos de \u00a0esa entidad, no se encontr\u00f3 registro alguno, en el que se \u00a0evidenciara que el interno GUSTAVO ADOLFO P\u00c9REZ SANDOVAL, \u00a0hubiese requerido alg\u00fan servicio m\u00e9dico u otro \u00a0relacionado con la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0con relaci\u00f3n a los hechos expuestos por los actores, que \u201cuna \u00a0vez la Direcci\u00f3n del Centro de Reclusi\u00f3n tuvo \u00a0conocimiento del mismo, dispuso verificar en el \u00e1rea de \u00a0sanidad el estado actual de salud del afectado y de los tramites \u00a0m\u00e9dicos administrativos que deber\u00edan ser prestados por \u00a0esta entidad en favor del mismo, obteniendo como respuesta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la petici\u00f3n de atenci\u00f3n en materia de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EI \u00a0PPL se encuentra siendo atendido en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda \u00a0de la Cl\u00ednica Basilia de Cuidados de la Salud Mental, desde el \u00a031 de enero del 2019, desde entonces se encuentra en estricta \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la historia cl\u00ednica del accionante se encuentra \u00a0que, el 24 de noviembre del 2020, tuvo valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0psiqui\u00e1trica donde se establece lo siguiente: \u201cEstaba en \u00a0la sala cl\u00ednica de terapias, no requiere ambulatorio, sin \u00a0alteraciones motoras, afecto plano, pensamientos de pobreza \u00a0ideo-verbal, l\u00f3gica relevante sin dilemas, niega ideas de \u00a0suicidio o hetero &#8211; agresiones, introspecci\u00f3n pobre, evaluado \u00a0con estabilidad cl\u00ednica, sin alteraciones en el patr\u00f3n \u00a0del sue\u00f1o y tolera adecuadamente la medicaci\u00f3n sin \u00a0efectos secundarios. Se encuentra en la USM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e, a la solicitud de traslado del interno a su \u00a0lugar de residencia, indic\u00f3 que esa entidad no era la \u00a0competente para atender dicha solicitud, toda vez que, esa facultad \u00a0le correspond\u00eda \u00fanicamente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del referido \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia del oficio No. 2020EE0183084-1 de diciembre 3 de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual, suministr\u00f3 a los accionantes la enunciada \u00a0informaci\u00f3n respecto del interno GUSTAVO ADOLFO P\u00c9REZ \u00a0SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Juez 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, indic\u00f3 (\u2026) [q]ue, con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, \u201cse dispuso una revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0encontrando que el doctor Caled Cano Palacios solicit\u00f3 \u00a0ante este Despacho prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad, \u00a0aduciendo que el condenado perdi\u00f3 la memoria temporal y \u00a0situacional en el centro carcelario donde cumple su condena seg\u00fan \u00a0le refirieron los padres del hoy interno, siendo tratado con \u00a0medicamentos psiqui\u00e1tricos sin anexo, e igualmente, sin anexar \u00a0un poder para representar los intereses del condenado, sino uno \u00a0otorgado por los padres del mismo, solicit\u00f3 la Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria descrita en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, raz\u00f3n por la cual este Despacho ejecutor mediante Auto \u00a0Interlocutorio Nro. 1403 del 23 de Octubre de 2020 dispuso negar el \u00a0sustituto de la Prisi\u00f3n Domiciliaria del art\u00edculo (\u2026) \u00a0y en la medida que en la actuaci\u00f3n no se evidencia una \u00a0situaci\u00f3n de salud como la descrita por el presunto apoderado \u00a0del sentenciado, este Despacho requiri\u00f3 \u00a0en la descrita providencia al INPEC se remita la Historia Cl\u00ednica \u00a0actualizada del condenado, para proceder a solicitar una valoraci\u00f3n \u00a0de su estado de salud mental al Instituto Colombiano de Medicina \u00a0Legal y determinar si cuenta actualmente con una enfermedad que pueda \u00a0ser catalogada como Grave e Incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha, el EPC Villahermosa no, ha remitido la Historia Cl\u00ednica \u00a0solicitada por este Despacho ejecutor y apoderado del accionante, sin \u00a0que se evidencie la situaci\u00f3n descrita por el apoderado del \u00a0condenado en el expediente que vigila este Despacho y sin que sea \u00a0pertinente pronunciarse de fondo respecto al sustituto de la Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria por Grave Enfermedad hasta tanto se tenga la referida \u00a0Historia Cl\u00ednica y sea valorado por Medicina Legal, pues se \u00a0trata de un requisito sine qua non del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal para estudiar el beneficio, pues se itera, en la actuaci\u00f3n \u00a0no obra prueba si quiera sumaria que demuestre el estado de salud \u00a0mental actual del sentenciado P\u00e9rez Sandoval (\u2026).\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerar que en el presente caso las autoridades \u00a0judiciales demandadas no vulneraron ninguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenci\u00f3 que el \u00a0centro carcelario se hubiese sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n \u00a0de brindar los servicios o asistencia m\u00e9dica requerida por \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0por el contrario, desde el mes de enero de 2019, el interno viene \u00a0siendo atendido por el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda de la \u00a0Cl\u00ednica Basilia de Cuidados de la Salud Mental de la ciudad de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0mediante auto del 23 de octubre de 2020, neg\u00f3 el subrogado de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria incoado por los actores, en raz\u00f3n \u00a0a que el interno Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval \u00a0no reun\u00eda los requisitos objetivos dispuesto en el art\u00edculo \u00a038G del C.P. Situaci\u00f3n que no constitu\u00eda un agravio o \u00a0amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los \u00a0libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien manifest\u00f3 su deseo de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n de primer grado sin exponer los motivos \u00a0de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acert\u00f3 o no, al negar \u00a0el amparo deprecado por Ana \u00a0Rosa Sandoval \u00a0y Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez, \u00a0en calidad de agentes oficiosos de Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad, ambos de la capital del Valle del Cauca. Lo anterior, al \u00a0estimar que las autoridades no vulneraron los derechos del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la parte actora, en t\u00e9rminos generales, se \u00a0puede resumir en dos puntos: de un lado alegan la falta de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios m\u00e9dicos y atenci\u00f3n especializada al \u00a0interno Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0de cara al padecimiento de salud mental que afronta. De otra parte, \u00a0cuestionan la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitada con fundamento en la enfermedad grave que \u00a0padece el privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se anticipa que se revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0desconocidos por el centro carcelario, conforme a las razones que se \u00a0expondr\u00e1n en apartados subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala abordar\u00e1 \u00a0el asunto a partir del an\u00e1lisis de los siguientes t\u00f3picos: \u00a01) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los ciudadanos \u00a0que acuden a la tutela como agentes oficiosos; 2) el desconocimiento \u00a0de los derechos a la salud y vida del privado de la libertad; y 3) la \u00a0decisi\u00f3n que no accedi\u00f3 a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n \u00a0legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante \u00a0legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero \u00a0municipal. Igualmente se\u00f1ala que se pueden agenciar derechos \u00a0ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa, situaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad1, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa \u00a0han sido rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la \u00a0manifestaci\u00f3n2 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas4 \u00a0o mentales5 \u00a0para promover su propia defensa\u201d6. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, esta Sala desde el a\u00f1o 2020 ha reiterado que a causa \u00a0las medidas de aislamiento y restricci\u00f3n de la movilidad \u00a0adoptadas por los gobiernos nacional y locales para afrontar pandemia \u00a0generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para \u00a0interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos, \u00a0especialmente, quienes se encuentran privados de la libertad \u00a0(CSJ ST rad. 111314, 112411 entre otras). \u00a0Postura que necesariamente conduce a un an\u00e1lisis menos \u00a0restrictivo de las razones expuestas por quienes acuden a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, frente a los par\u00e1metros para la configuraci\u00f3n \u00a0de la figura de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se \u00a0observa que Ana \u00a0Rosa Sandoval \u00a0y Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez \u00a0promueven el presente diligenciamiento en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0ante la preocupaci\u00f3n y desconocimiento del estado actual de \u00a0salud de su descendiente, de quien dicen, presenta p\u00e9rdida de \u00a0la memoria, adem\u00e1s de estar privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se justifica \u00a0el actuar oficioso, pues de un lado se aduce la condici\u00f3n \u00a0especial de salud del privado de la libertad, aunado \u00a0a las ya referidas medidas de aislamiento que restringen el \u00a0desplazamiento y la comunicaci\u00f3n entre familiares y los \u00a0internos, situaciones que pueden limitar \u00a0o incidir en \u00a0el ejercicio pleno de los derechos del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias \u00a0excepcionales expuestas por los agentes oficiosos para interponer el \u00a0amparo en representaci\u00f3n de su hijo Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derechos a la salud y vida del privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, de manera pac\u00edfica7, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia8, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los \u00a0derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, \u00a0la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y \u00a0garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la \u00a0igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad las adecuadas condiciones \u00a0que los garantice y la adopci\u00f3n de medidas en caso de que \u00a0dichos derechos se encuentren en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que los agentes oficiosos alegan que las \u00a0autoridades carcelarias no han prestado servicios de salud, tales \u00a0como medicamentos y consulta especializada, requeridos por su hijo \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0de cara a las afectaciones en su salud mental que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el establecimiento carcelario indic\u00f3 que P\u00e9rez \u00a0Sandoval \u00a0est\u00e1 siendo atendido por la Cl\u00ednica Basilia de Cuidados \u00a0de la Salud Mental, desde el 31 de enero del 2019, fecha desde la \u00a0cual se encuentra en estricta valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0Adicionalmente, agreg\u00f3 que, de acuerdo con la historia \u00a0cl\u00ednica, el 24 de noviembre de 2020 el privado de la libertad \u00a0asisti\u00f3 a valoraci\u00f3n con la especialidad en \u00a0psiquiatr\u00eda, donde se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstaba \u00a0en la sala cl\u00ednica de terapias, no requiere ambulatorio, sin \u00a0alteraciones motoras, afecto plano, pensamientos de pobreza \u00a0ideo-verbal, l\u00f3gica relevante sin dilemas, niega ideas de \u00a0suicidio o hetero-agresiones, introspecci\u00f3n pobre, \u00a0evaluado con estabilidad cl\u00ednica, sin alteraciones en el \u00a0patr\u00f3n del sue\u00f1o y tolera adecuadamente la medicaci\u00f3n \u00a0sin efectos secundarios. \u00a0Se encuentra en la USM\u00bb (Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, encuentra la Sala que no obra elemento cognoscitivo \u00a0alguno del cual se deduzca que las autoridades penitenciarias han \u00a0desconocido los derechos a la vida y a la salud del agenciado. Por el \u00a0contrario, del informe se desprende que \u00e9ste est\u00e1 \u00a0recibiendo atenci\u00f3n especializada de acuerdo a la patolog\u00eda \u00a0que reporta y que su condici\u00f3n de salud es estable, o por lo \u00a0menos no presenta niveles de alarma evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se aprecia un pedido concreto de parte de los agentes \u00a0oficiosos que lleve a concluir cosa contraria. Es decir, no refieren \u00a0la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento, o asistencia \u00a0especializada por parte de las autoridades carcelarias a Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0que evidencie posibles fallas en atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0recibe el interno. Razones suficientes para confirmar la sentencia \u00a0impugnada sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales9 \u00a0y especiales10, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica que los progenitores de Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval \u00a0otorgaron poder a un apoderado judicial, para que solicitara la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave prevista en el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, en favor de su hijo. Lo \u00a0anterior, con fundamento en que el privado de la libertad presenta \u00a0problemas de salud mental y p\u00e9rdida de memoria y, por tanto, \u00a0requiere el suministro de medicamentos y atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, mediante auto del 23 de octubre de 2020, se \u00a0abstuvo de pronunciarse de fondo acerca de lo solicitado. La decisi\u00f3n \u00a0no fue recurrida, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n \u00a0reportada en el sistema de consulta de la Rama Judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior contexto se desprende que en este caso no se cumpli\u00f3 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en tanto, no se agotaron todos mecanismos de defensa que ofrece el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, que para el caso corresponder\u00eda \u00a0a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al auto \u00a0del 23 de octubre de 2020. Situaci\u00f3n que, en principio, torna \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si en gracia de discusi\u00f3n se pasara por alto el \u00a0cumplimiento del aludido requisito de procedencia de este \u00a0diligenciamiento constitucional, se encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no quebranta las garant\u00edas constitucionales del \u00a0agenciado como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgado ejecutor (23 \u00a0de octubre de 2020) \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre el traslado del sentenciado P\u00e9rez \u00a0Sandoval \u00a0a su domicilio o a un centro hospitalario en los t\u00e9rminos del \u00a0canon 68 del estatuto penal12, \u00a0pues en la actuaci\u00f3n no se evidenciaba la situaci\u00f3n de \u00a0salud descrita por el apoderado del interno. Raz\u00f3n por la \u00a0cual, ofici\u00f3 al INPEC para que remitiera la historia cl\u00ednica \u00a0actualizada del condenado, y de esta manera proceder a solicitar una \u00a0valoraci\u00f3n de su estado de salud mental al Instituto \u00a0Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que en tal determinaci\u00f3n la autoridad judicial \u00a0convocada difiri\u00f3 el estudio de fondo de la petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad, hasta tanto se \u00a0contara con el concepto del m\u00e9dico especializado acerca de la \u00a0existencia de la enfermedad grave y su incompatibilidad con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n formal, conforme lo establece el canon normativo \u00a0que regula el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte lo decidido en el auto cuestionado no corresponde al \u00a0capricho o arbitrio del funcionario que la suscribi\u00f3, pues la \u00a0fundamentaci\u00f3n esbozada en punto a la necesidad de la \u00a0existencia de un concepto por parte del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, constituye un requisito sine \u00a0qua non \u00a0para la procedencia de lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo antes expuesto, la Sala encuentra que si bien no es dable \u00a0predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos de fundamentales del \u00a0privado de la libertad por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en tanto la decisi\u00f3n \u00a0atacada es razonable; no sucede igual con el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la \u00a0capital del Valle del Cauca, quien omiti\u00f3 el deber de enviar \u00a0al historia cl\u00ednica de Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se itera que, en auto del 23 de octubre del a\u00f1o que \u00a0pas\u00f3, el juzgado que vigila la pena del agenciado pidi\u00f3 \u00a0al INPEC la remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de \u00e9ste. \u00a0Solicitud que fue insistida el 9 de diciembre de 2020, seg\u00fan \u00a0se desprende de la anotaci\u00f3n consignada en el sistema de \u00a0consulta de procesos de la Rama Judicial que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abREITERAR \u00a0de manera urgente la solicitud de remisi\u00f3n de Historia Cl\u00ednica \u00a0del Condenado GUSTAVO ADOLFO P\u00c9REZ SANDOVAL realizada mediante \u00a0Auto Interlocutorio Nro. 1403 del 23 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso, oficio en el cual se solicitar\u00e1 a la direcci\u00f3n \u00a0del EPC Villahermosa local, remita igualmente informe sobre el estado \u00a0de salud actual del condenado, las gestiones realizadas en pro de la \u00a0salud del mismo (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el informe rendido por el juzgado de ejecuci\u00f3n se \u00a0advierte que el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali no ha \u00a0remitido lo solicitado. Por su parte, el centro carcelario nada dijo \u00a0acerca de este punto en el informe rendido al despacho de primera \u00a0instancia, pues se limit\u00f3 a manifestar que la concesi\u00f3n \u00a0o no del aludido beneficio correspond\u00eda a la autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que la omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0penitenciaria en el cumplimiento del deber de remitir la \u00a0documentaci\u00f3n solicitada, atenta de manera directa contra las \u00a0garant\u00edas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0comoquiera que ha impedido que la autoridad judicial competente \u00a0realice el estudio de fondo acerca de la procedencia o no de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0contexto hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional a fin de corregir la situaci\u00f3n lesiva de los \u00a0derechos del agenciado. Raz\u00f3n por la cual, se revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar se amparar\u00e1n \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali para que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a remitir, si \u00a0todav\u00eda no lo ha hecho, la historia cl\u00ednica del \u00a0condenado Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0conforme lo se\u00f1al\u00f3 en auto del 23 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, \u00a0en su lugar, AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval, \u00a0por las razones expuestas en numeral 3 de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0de Cali para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a remitir, si todav\u00eda no lo ha hecho, la historia \u00a0cl\u00ednica del condenado Gustavo \u00a0Adolfo P\u00e9rez Sandoval al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0conforme lo se\u00f1al\u00f3 el auto del 23 de octubre de 2020 \u00a0del juzgado en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0los dem\u00e1s aspectos la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/calijepms\/adju.asp?cp4=76001600019320180416000&amp;fecha_r=17\/02\/2021_06:30:42%20p.m.  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/calijepms\/adju.asp?cp4=76001600019320180416000&amp;fecha_r=17\/02\/2021_06:30:42%20p.m.  <\/a><\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068. Reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad en la residencia del penado o centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legista especializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2404-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114767 \u00a0 Acta \u00a037. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Ana \u00a0Rosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}