{"id":54516,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2304-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2304-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2304-2021\/","title":{"rendered":"STP2304-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2304-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114594 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jairo \u00a0Augusto Celeita Rojas, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y \u00a0el tr\u00e1mite, fueron rese\u00f1ados por el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante, que tiene un pleito con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez, por una finca, que est\u00e1 a \u00a0su vez conformada por tres terrenos conocidos como \u201cAlicante, \u00a0Para\u00edso y Santa Mar\u00eda de Las Vegas\u201d, ubicada en \u00a0el municipio de Fusagasug\u00e1; en raz\u00f3n del cual, existen \u00a0procesos civiles instaurados mutuamente en busca de que se declare la \u00a0propiedad de los inmuebles a favor de uno y otro, en los que asegura \u00a0el accionante que el se\u00f1or Piraquive Hern\u00e1ndez ha \u00a0faltado a la verdad, e incluso ha incurrido en conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifiesta que ha instaurado denuncias en contra de Jos\u00e9 \u00a0Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez, habida cuenta que \u00e9ste lo \u00a0agredi\u00f3 en repetidas oportunidades, ocasion\u00e1ndole \u00a0lesiones personales, a m\u00e1s de proferir amenazas en su contra, \u00a0lo mismo que a otras personas que tambi\u00e9n ejerc\u00edan la \u00a0posesi\u00f3n sobre el terreno referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un recuento de los eventos que se han suscitado en torno a la \u00a0problem\u00e1tica surgida por la propiedad de la finca, centra el \u00a0accionante el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, en que \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Fusagasug\u00e1, se empe\u00f1a \u00a0en que haya una conciliaci\u00f3n entre \u00e9l y Piraquive \u00a0Hern\u00e1ndez, obviando que no se trata de una conducta aislada la \u00a0desplegada por su denunciado, sino que hace parte de un c\u00famulo \u00a0de acciones con las que pretende conseguir quedarse con la finca en \u00a0disputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0que el Ente Persecutor se niega a acumular las investigaciones \u00a0abiertas en contra de su contradictor, aduciendo que ya hizo \u00a0solicitud en tal sentido, lo que a su juicio conllevar\u00eda a \u00a0develar la verdadera intenci\u00f3n de Jos\u00e9 Alirio Piraquive \u00a0Hern\u00e1ndez, y evitar un desgaste innecesario de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0invocando los derechos que como v\u00edctima tiene al debido \u00a0proceso, a saber la verdad y a obtener un acceso a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, concreta su petici\u00f3n a que se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Fusagasug\u00e1 \u201cque se \u00a0unifiquen las investigaciones para que se establezca que las \u00a0agresiones ten\u00edan como fin intimidarme para apropiarse de la \u00a0posesi\u00f3n y las mejores que ten\u00eda en el inmueble a que \u00a0hemos venido haciendo alusi\u00f3n (la posesi\u00f3n que \u00a0ostentaba comprend\u00eda una parte de las fincas identificadas con \u00a0los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-47254, 157-47255 \u00a0y 157-51513 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Fusagasug\u00e1)\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 de noviembre del a\u00f1o en curso, se dispuso avocar \u00a0el conocimiento del presente tr\u00e1mite, y se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Fusagasug\u00e1 y del se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Piraquive \u00a0Hern\u00e1ndez, ante lo cual se les corri\u00f3 traslado del \u00a0libelo tutelar a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0planteados por el accionante, recibi\u00e9ndose respuestas en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Dra. Gloria Patricia Arango Tayack, en condici\u00f3n de Fiscal \u00a0Primera Local de Indagaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que dentro de la causa penal No. 2529060000652201600572, en la que \u00a0aparece como denunciante JAIRO AUGUSTO CELEITA ROJAS y denunciado \u00a0Jos\u00e9 Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 001447 del 10 de diciembre de 2018, fue asignada la Fiscal 1a de \u00a0la Unidad de Hurtos y Estafas del municipio de Fusagasug\u00e1, \u00a0para que actuara como fiscal de apoyo con el prop\u00f3sito de \u00a0resolver la solicitud de desarchivo, dado que hab\u00eda sido \u00a0objeto de archivo el 23 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que el proceso fue entregado a esa Delegada \u00a0el 18 de diciembre de 2018, donde se activ\u00f3 por reiniciaci\u00f3n, \u00a0dentro del cual se han adelantado las siguientes actuaciones: (i) \u00a0citaci\u00f3n para conciliar del 2 de diciembre de 2019; (ii) \u00a0solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del 5 de diciembre \u00a0de 2019; (iii) constancia de comunicaci\u00f3n con la v\u00edctima \u00a0para citar a conciliar con fecha del 10 de noviembre de 2020; (iv) \u00a0orden a polic\u00eda judicial de entrevista a la v\u00edctima, \u00a0\u201ccomo consecuencia, se escuche y se pueda determinar los \u00a0delitos bajo una misma cuerda procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegur\u00f3 la Fiscal que hasta el momento no se ha \u00a0recibido ninguna petici\u00f3n por parte del accionante, \u00a0relacionada con el objeto de la acci\u00f3n de tutela; por lo que \u00a0solicita sea denegado el amparo constitucional, dado que no se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor, as\u00ed como \u00a0tampoco es este el medio id\u00f3neo para requerir la unificaci\u00f3n \u00a0de las investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. Hernando Remolina Acevedo, fungiendo como Procurador Judicial 171 \u00a0Penal II, consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para reclamar sus derechos, pues si tiene \u00a0reparos frente a la actuado en la jurisdicci\u00f3n civil o penal, \u00a0es al interior de esos procesos que debe elevar las peticiones, y \u00a0particularmente en cuanto a la Fiscal\u00eda, la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 las v\u00edas por medio de las cuales las v\u00edctimas \u00a0pueden hacerse parte dentro del proceso penal, acudiendo incluso al \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas para solicitar alguna medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante la providencia de \u00a07 de diciembre de 2020, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado al considerar que, \u00a0en primer lugar, el actor no demostr\u00f3 haber impetrado alg\u00fan \u00a0tipo de solicitud a la fiscal\u00eda, encaminada a la acumulaci\u00f3n \u00a0de investigaciones en contra de Jos\u00e9 Alirio Piraquive \u00a0Hern\u00e1ndez que merezca ser contestada, aunado a que la \u00a0tutelada, al revisar sus archivos, tampoco encontr\u00f3 \u00a0postulaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el ente \u00a0instructor ya dio la orden a polic\u00eda judicial respectiva, en \u00a0aras a determinar la viabilidad de la acumulaci\u00f3n en mientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de cara \u00a0a la presunta mora o situaci\u00f3n an\u00f3mala en la \u00a0investigaci\u00f3n 2529060000652201600572, indic\u00f3 que puede \u00a0ser objeto de protecci\u00f3n mediante otros mecanismos judiciales \u00a0como lo son la recusaci\u00f3n y la vigilancia administrativa, a \u00a0las cuales puede acudir, al considerar que se presenta dilaci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial que adelanta la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0accionante, quien enfatiz\u00f3 en que, por su grado de \u00a0escolaridad, no entendi\u00f3 la terminolog\u00eda utilizada en \u00a0la sentencia de primer grado, pero que, en todo caso, no se han \u00a0protegido sus derechos, pues han pasado m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0sin que se advierta avance en la investigaci\u00f3n que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se verifica que en el auto admisorio de tutela dictado por la \u00a0Sala A \u00a0quo, \u00a0se vincul\u00f3 como accionada a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Fusagasug\u00e1 y a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de esa misma ciudad, no obstante, quien \u00a0descorri\u00f3 el traslado fue la Fiscal\u00eda Local de esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita no comporta una irregularidad que amerite la nulidad de lo \u00a0actuado en esta acci\u00f3n, pues por virtud del principio de \u00a0trascendencia, como la Fiscal Local contest\u00f3 y ofreci\u00f3 \u00a0explicaciones en contra del accionante, \u00a0se materializ\u00f3 su integraci\u00f3n al tr\u00e1mite y, \u00a0activamente, un ejercicio de su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jairo \u00a0Augusto Celeita Rojas, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores pues no \u00a0se han acumulado las denuncias formuladas en contra de Jos\u00e9 \u00a0Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez, pese a ser procedente, y tampoco \u00a0se ha dado impulso a la indagaci\u00f3n 2529060000652201600572, en \u00a0la cual ya ha trascurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin avance \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n el tutelante se enfoc\u00f3 en la tardanza de \u00a0la fiscal\u00eda demandada en impulsar la indagaci\u00f3n en \u00a0comento. En ello se ocupar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so \u00a0pena \u00a0de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara \u00a0afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la indagaci\u00f3n \u00a02529060000652201600572, \u00a0por petici\u00f3n de desarchivo, fue re-aperturada el 2 de febrero \u00a0de 2018. Ello significa que, si se cuenta esa data, a fecha de hoy se \u00a0encuentra desbordado objetivamente el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0para adelantar la indagaci\u00f3n que establece el primer par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n se adelanta en contra de una sola persona y es por \u00a0el delito de lesiones personales dolosas, por lo tanto, se descarta \u00a0que haya lugar a una ampliaci\u00f3n de dicho tiempo, seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la actividad investigativa, se sabe que la Fiscal\u00eda que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, Primera Local de \u00a0Fusagasug\u00e1, ha realizado la siguiente labor: (i) citaci\u00f3n \u00a0para conciliar del 2 de diciembre de 2019; (ii) solicitud de \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del 5 de diciembre de 2019; \u00a0(iii) constancia de comunicaci\u00f3n con la v\u00edctima para \u00a0citar a conciliar con fecha del 10 de noviembre de 2020; (iv) orden a \u00a0polic\u00eda judicial de entrevista a la v\u00edctima, \u201ccomo \u00a0consecuencia, se escuche y se pueda determinar los delitos bajo una \u00a0misma cuerda procesal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de correo electr\u00f3nico se requiri\u00f3 a la aludida \u00a0delegada a efectos de que informaran el resultado de tales gestiones, \u00a0para lo cual se obtuvo que, en lo relacionado con la \u00fanica \u00a0labor investigativa del 5 de diciembre de 2019, consistente en \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, no se supo si en efecto se \u00a0materializ\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces que los t\u00e9rminos para la indagaci\u00f3n \u00a0ya han sido superados, si se tiene en cuenta que la indagaci\u00f3n \u00a0data del a\u00f1o 2016, que fue archivada, y que por re apertura \u00a0volvi\u00f3 a tener actividad en el a\u00f1o 2018, pero con todo, \u00a0ya se han excedido los dos a\u00f1os desde la formulaci\u00f3n de \u00a0la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, que en ese tiempo, s\u00f3lo se ha emitido una orden \u00a0investigativa, que no se supo cu\u00e1l fue su resultado, pese al \u00a0requerimiento con nota de urgencia que se envi\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico de la Fiscal\u00eda Primera Local de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, tampoco se supo en qu\u00e9 estado result\u00f3 la \u00a0\u00faltima orden emitida, dirigida a que se evaluara la posible \u00a0conexidad de investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se concluye que existe vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales de Jairo \u00a0Augusto Celeita Rojas, \u00a0por cuanto: i) se ha superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0agotar la fase de indagaci\u00f3n y ii) existe una inactividad \u00a0injustificada por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n impone entonces tutelar los derechos \u00a0superiores al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Jairo \u00a0Augusto Celeita Rojas y, \u00a0en consecuencia, ordenar a la Fiscal\u00eda Primera Local de \u00a0Fusagasug\u00e1 que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, defina \u00a0si es viable conexar la indagaci\u00f3n 2529060000652201600572, \u00a0con otra investigaci\u00f3n y, en caso de que la respuesta sea \u00a0negativa, defina la suerte de la misma, en un lapso no superior de 6 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lapso otorgado se justifica en el hecho que la diligencia para \u00a0evaluar si se acumulan las indagaciones ya fue ordenada, y resta \u00a0verificar si es procedente o no. En todo caso, si no lo es, en 6 \u00a0meses debe definir si archiva o contin\u00faa con la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0aqu\u00ed expuestas se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jairo \u00a0Augusto Celeita Rojas por la mora judicial, pero mantener lo relativo \u00a0a la improcedencia de la tutela para reclamar una acumulaci\u00f3n \u00a0de investigaciones, comoquiera que sobre ello no se ha elevado \u00a0petici\u00f3n alguna al ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de tutelar los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jairo \u00a0Augusto Celeita Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda Primera Local de Fusagasug\u00e1 que en un \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, defina si es viable conexar la \u00a0indagaci\u00f3n 2529060000652201600572, \u00a0con otra investigaci\u00f3n y, en caso de que la respuesta sea \u00a0negativa, defina si archiva o formula imputaci\u00f3n de cargos, en \u00a0un lapso no superior de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar que se vincul\u00f3 a la mencionada Fiscal\u00eda, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 la tutela fue la Primera Local de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres a\u00f1os cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente concurso de delitos, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de investigaciones por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2304-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114594 \u00a0 Acta 26. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jairo \u00a0Augusto Celeita Rojas, \u00a0en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}