{"id":54515,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2303-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2303-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2303-2021\/","title":{"rendered":"STP2303-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2303-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Fabian \u00a0Olmedo Zuluaga Naranjo, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 1\u00ba de diciembre de \u00a02020, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Fiscal\u00eda \u00a0102 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados de la \u00a0ciudad de C\u00facuta, al Procurador Judicial II-182, a los \u00a0defensores Sair Enrique Contreras Fuentes, Marcos Ra\u00fal \u00a0Contreras Higuera y Ram\u00f3n Antonio D\u00edaz Gelves, de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica y a Alexander Zapata Largo, actual \u00a0defensor de confianza del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el Tribunal Superior de Arauca, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, el se\u00f1or FABIAN OMLEDO ZULUAGA NARANJO presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela para que esta Corporaci\u00f3n decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Arauca desde el auto del 9 de marzo de 2017 \u00a0que descorri\u00f3 el traslado del articulo 400 y por consiguiente \u00a0de la sentencia proferida en su contra el 14 de noviembre de 2017; \u00a0tr\u00e1mites surtidos sin la asistencia del defensor t\u00e9cnico, \u00a0en especial el primer acto procesal reprochado, donde se priv\u00f3 \u00a0del derecho a solicitar nulidades y pruebas, si se tiene en cuenta \u00a0que el despacho accionado omiti\u00f3 designar el reemplazo del \u00a0Doctor Contreras Fuentes profesional que lo asist\u00eda desde la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n una vez supo que desde el 3 de abril de \u00a02017 qued\u00f3 vinculado a la Regional del Norte de Santander; \u00a0pero fue s\u00f3lo hasta el 8 de junio de 2017 que sustituy\u00f3 \u00a0el poder al Dr. Marcos Ra\u00fal Contreras Fuentes a quien se le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica el 14 de junio de \u00a02017 cuando se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria quien nada \u00a0dijo acerca de la irregularidad relacionada con la ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica durante el mencionado traslado, ni tampoco \u00a0elev\u00f3 solicitudes probatorias, a sabiendas de la necesidad de \u00a0probar, \u201clas incidencias de ser reclutado por el grupo armado \u00a0cuando era menor de edad, quien o quienes son los responsables de ese \u00a0reclutamiento forzado, que no pod\u00eda retirarme del grupo de \u00a0manera voluntaria, que mi capacidad de autodeterminaci\u00f3n \u00a0estaba restringida, que no actu\u00e9 de manera dolosa, que no tuve \u00a0la oportunidad de actuar de manera libre y consciente, que no es \u00a0cierto que por cumplir la mayor\u00eda pudiese despojarme de mi \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de reclutamiento \u00a0forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0c\u00f3mo la sentencia condenatoria por el delito de concierto para \u00a0delinquir le causa un perjuicio irremediable reflejado en la negativa \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de Pereira de inscribirlo como \u00a0comerciante y la imposibilidad de acceder a un empleo por el \u00a0antecedente penal registrado; cuando al contrario, merece la \u00a0protecci\u00f3n del Estado por su calidad de v\u00edctima de una \u00a0conducta que atenta contra el Derecho Internacional Humanitario como \u00a0lo es el reclutamiento forzado de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0tambi\u00e9n la falta de notificaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0procesales, a sabiendas que la Agencia Colombiana para la \u00a0Reintegraci\u00f3n \u2013 ACR, tiene registrado su n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico y domicilio en la ciudad de Pereira, pero que aun \u00a0as\u00ed supuestamente lo convocaron a trav\u00e9s de emisoras \u00a0Voz del Cinaruco y F.M Stereo 1003 de Arauca, sin siquiera aportar \u00a0las constancias de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Arauca, \u00a0mediante la providencia de \u00a01\u00ba de diciembre de 2020, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado al considerar que en \u00a0este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra \u00a0providencia judicial, en concreto el de la inmediatez, pues el \u00a0interesado pretende dejar sin efecto el fallo adverso a sus \u00a0intereses, datado 21 de diciembre de 2017 y que no se avizoran \u00a0razones de peso que justifiquen el paso del tiempo, pues por lo menos \u00a0desde el 7 de diciembre de 2018 tuvo conocimiento de la existencia \u00a0del fallo y de la autoridad que lo profiri\u00f3, en la medida que \u00a0en esa fecha solicit\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n con el fin \u00a0de suscribir acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0accionante, quien enfatiz\u00f3 en la falta de defensor durante el \u00a0traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, que se surti\u00f3 \u00a0en la fecha del 9 al 30 de marzo de 2017 y, de cara a los argumentos \u00a0del Tribunal relacionados con la inmediatez, indic\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0hasta el 11 de junio de 2020, cuando le fueron expedidas copias del \u00a0proceso, se enter\u00f3 de lo ocurrido, porque as\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3 un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Arauca, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Fabian \u00a0Olmedo Zuluaga Naranjo, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 1\u00ba de diciembre de \u00a02020, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores, al \u00a0interior del proceso seguido en su contra de radicaci\u00f3n 81001 \u00a031 07 001 2017 00044 por el delito de concierto para delinquir, pues, \u00a0en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, careci\u00f3 \u00a0de defensor p\u00fablico que pudiera presentar solicitudes \u00a0encaminadas a favorecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se ratifica que la presente solicitud de amparo no \u00a0satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es \u00a0precisamente la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, desde \u00a0sus primeras sentencias la Corte Constitucional consider\u00f3 a la \u00a0inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial \u00a0de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542\/92, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[L]a Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, \u00a0puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio \u00a0de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en \u00a0guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Posteriormente, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n (SU-961\/99) expuso que la inexistencia de \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el \u00a0elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo de \u00a0unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que si la inactividad del \u00a0demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas \u00a0proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la \u00a0solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la \u00a0inactividad para interponer esta \u00faltima, durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que \u00a0sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio \u00a0establecido en la decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada (CC \u00a0C-543\/92), seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0CC T-575\/02 se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0su\u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y \u00a0justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la \u00a0inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los \u00a0recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n \u00a0de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su \u00a0ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a \u00a0esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0\u2013Resaltado \u00a0fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0c\u00f3mo, a partir de los precedentes aplicados al caso sub \u00a0iudice, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta dos hechos b\u00e1sicos que se pueden \u00a0extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada, que \u00a0el accionante pretende dejar sin efecto data del 14 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a02. El \u00a017 de noviembre de 2020 se \u00a0radic\u00f3 y reparti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a demandar en esta \u00a0sede, cuando han transcurrido m\u00e1s de 3 \u00a0a\u00f1os, despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido el fallo por parte del Juzgado accionado, pues, si \u00a0consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, ten\u00eda la carga \u00a0de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma \u00a0expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reclamante no \u00a0justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del por qu\u00e9 el lapso temporal que le perjudica, \u00a0de cara a la procedencia de este recurso excepcional. De la \u00a0informaci\u00f3n aportada, inclusive, por el actor, se tiene que \u00a0desde el inicio tuvo conocimiento de la existencia del proceso en su \u00a0contra, dado que el mismo se origin\u00f3 por entrega voluntaria \u00a0realizada el 08 de marzo del a\u00f1o 2007 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Pereira, en donde el implicado manifest\u00f3 \u00a0su deseo de reincorporarse a la vida civil, as\u00ed como su \u00a0pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca en su calidad de \u00a0integrante de la organizaci\u00f3n y su querer de abandonarlo \u00a0voluntariamente; seguidamente rindi\u00f3 versi\u00f3n libre el 8 \u00a0de marzo de la misma anualidad y suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por el 1\u00ba de la Ley 782 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, como no fue \u00a0posible contactarlo, el proceso se adelant\u00f3 previa declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente, pero a pesar de todo lo anterior, el 11 de abril \u00a0de 2019, tal y como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, suscribi\u00f3 \u00a0un acta de compromiso en sede de ejecuci\u00f3n de penas, en donde, \u00a0despu\u00e9s del fallo condenatorio de 14 de noviembre de 2017, \u00a0tuvo contacto, conocimiento y, posibilidades de reconocer las \u00a0incidencias de su proceso. No obstante, desde esa fecha, si se \u00a0contabilizare, tambi\u00e9n se ofrece desproporcionado el tiempo \u00a0para acudir en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0impugnaci\u00f3n de esta tutela aleg\u00f3 que s\u00f3lo supo \u00a0de la presunta irregularidad (ausencia de defensor en el traslado del \u00a0art\u00edculo \u00a0400) \u00a0hasta el 11 de junio de 2020, cuando un abogado analiz\u00f3 las \u00a0copias del proceso, sin embargo, ello no puede ser acogido como \u00a0excusa, atendiendo la circunstancia antes descrita, en la medida que \u00a0la inmediatez se predica del afectado y su conocimiento en el a\u00f1o \u00a02019, y no de un abogado que reexamine el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la necesidad de intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez de tutela, ante la situaci\u00f3n puesta de presente por \u00a0el actor relacionada con una \u00a0eventual ausencia de defensa t\u00e9cnica en la etapa del traslado \u00a0del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, era necesario demostrar la existencia y trascendencia del \u00a0hipot\u00e9tico vicio, m\u00e1xime cuando del estudio del \u00a0expediente se advierte que el procesado cont\u00f3 con asistencia \u00a0profesional desde el la etapa instructiva por parte del profesional \u00a0Sair Contreras Fuentes, hasta el 8 de junio de 2017, fecha en que el \u00a0\u00faltimo sustituy\u00f3 poder a Marcos Ra\u00fal Contreras; \u00a0lapso que comprende el traslado antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que se \u00a0advierte -subyacentemente- es un cuestionamiento a la decisi\u00f3n \u00a0de apoderado asignado de no promover solicitud alguna en el anterior \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0idas, \u00a0no es suficiente argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido \u00a0negativo) por el representante del implicado, sino que se requer\u00eda, \u00a0adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en \u00a0primer lugar, a una estrategia aut\u00f3nomamente escogida por el \u00a0profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, el cual es \u00a0consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir \u00a0de una m\u00e1s activa (sentido positivo). (CSJ \u00a0STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no puede desconocerse la t\u00e1ctica defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las omisiones, necesariamente deb\u00eda demostrarse la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una actitud distinta implicar\u00eda, desde \u00a0luego, una suerte tambi\u00e9n diferente para el encartado; lo cual \u00a0no efectu\u00f3 la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el tutelante mencion\u00f3 que la utilidad del \u00a0traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, reca\u00eda \u00a0en que estaba interesado en demostrar que, antes que victimario \u00e9l \u00a0era v\u00edctima del delito de reclutamiento forzado; resulta \u00a0parad\u00f3jico dicha menci\u00f3n, teniendo en cuenta que el \u00a0proceso inicia por entrega voluntaria con reconocimiento de la \u00a0integraci\u00f3n al grupo subversivo, sin que, adem\u00e1s, haya \u00a0explicado qu\u00e9 elementos de prueba hubiera solicitado para \u00a0demostrar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2303-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114362 \u00a0 Acta 21. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Fabian \u00a0Olmedo Zuluaga Naranjo, \u00a0en relaci\u00f3n 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