{"id":54513,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2276-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2276-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2276-2021\/","title":{"rendered":"STP2276-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2276 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114491 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por ZOILO \u00a0EDILBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ mediante apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados oficiosamente como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, as\u00ed mismo, las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral No. 11001310503620120019300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ZOILO EDILBERTO \u00a0FORERO S\u00c1NCHEZ present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre \u00a0otras pretensiones, para que lo declarara beneficiario de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato \u00a0Sintracreditario, y ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional junto con el retroactivo pensional \u00a0indexado, intereses moratorios y las costas del proceso, por parte \u00a0del Fondo \u00a0de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 36 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de \u00a0septiembre de 2013, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n al accionante, \u00a0indexados a la fecha. De igual manera, absolvi\u00f3 a Colpensiones \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones en su contra y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y los \u00a0Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0del demandante y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de agosto \u00a0de 2014, confirm\u00f3 el fallo del primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Mediante providencia SL1359-2020 del 5 de mayo de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de descongesti\u00f3n No. 1, decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de agosto de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0considera que las decisiones proferidas por la sala especializada y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, comportan un \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0toda vez que pasaron por alto que la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01998-1999, en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0restableci\u00f3 sus derechos convencionales, luego el 27 de junio \u00a0de 1999 se consolid\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n contenida \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41\u00ba ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que la \u00a0enmienda constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, no afect\u00f3 \u00a0el derecho adquirido del accionante, puesto que se consolid\u00f3 \u00a0el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido de la Caja Agraria, con \u00a0veinte a\u00f1os de servicio, y sin haber cumplido la edad de 55 \u00a0a\u00f1os, en esas condiciones, reuni\u00f3 los requisitos \u00a0exigidos por la convenci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En ese \u00a0contexto, afirma que la indebida valoraci\u00f3n de esas pruebas \u00a0permiti\u00f3 que las accionadas concluyeran que el cargo que \u00a0desempe\u00f1aba (director grado 16) fue excluido en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva firmada el 13 de marzo de 1996, sin tener en cuenta que los \u00a0beneficios convencionales se reestablecieron a partir del 1 de enero \u00a0de 1998, con la firma el 15 de abril de 1998 de la convenci\u00f3n \u00a01998-1999, vigente al momento del despido del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin \u00a0efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y \u00a0declarar la existencia del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional establecida en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 41\u00ba \u00a0de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 14 de enero y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron \u00a0vinculados, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 1; \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; y como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el Juzgado 36 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, as\u00ed mismo, a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. \u00a011001310503620120019300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b01 \u00a0refiri\u00f3 que en sede casacional examin\u00f3 las pruebas y \u00a0piezas procesales denunciadas en la censura, tales como la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda inicial por parte del Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0certificaciones laborales, hoja de vida del actor, liquidaci\u00f3n \u00a0total de las prestaciones sociales, las cl\u00e1usulas 4\u00aa y 41 \u00a0de la CCT 1998-1999 y constat\u00f3 que el ad \u00a0quem, \u00a0no se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria toda vez que \u00a0el cargo ocupado por el accionante se encontraba expresamente \u00a0exceptuado de las prerrogativas convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los elementos de prueba no evidenciaron de manera contundente que al \u00a0demandante se le hubiese tratado siempre como beneficiario de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0esa colegiatura no era acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional pretendida, como quiera que el \u00faltimo cargo que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 se encontraba expresamente excluido del pacto \u00a0convencional 1998-1999, y as\u00ed se le hubieran reconocido \u00a0ciertas prerrogativas de esa \u00edndole, ello no compel\u00eda \u00a0al empleador a reconocer la totalidad de los beneficios \u00a0convencionales, tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente las s\u00faplicas del tutelante, habida \u00a0cuenta que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, ni en \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a036 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que se est\u00e1 a lo considerado y resuelto en la \u00a0sentencia proferida en el proceso ordinario laboral No. 11001 31 05 \u00a0036 2012 00193 00 de ZOILO EDILBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ contra \u00a0Colpensiones y otros. Alleg\u00f3 enlace de acceso al expediente \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP refiri\u00f3 \u00a0que comparte lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n de esta \u00a0Corte. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que no es el medio adecuado para \u00a0reclamar prestaciones econ\u00f3micas, no se configuran las \u00a0causales generales y espec\u00edficas de procedencia excepcional \u00a0del amparo contra providencias judiciales y, lo resuelto en el \u00a0proceso ordinario laboral hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n por carencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta que es la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0quien posee toda la informaci\u00f3n f\u00edsica y magn\u00e9tica \u00a0respecto de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, \u00a0en esencia aleg\u00f3 que no existe soporte constitucional, legal, \u00a0jurisprudencial o doctrinal que permita inferir la injerencia directa \u00a0o indirecta de la entidad en las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, luego no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s \u00a0partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra una sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente por acreditar el requisito de \u00a0subsidiariedad contra la \u00a0providencia del \u00a05 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sala de descongesti\u00f3n No. 1, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido por el accionante contra el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0De ser as\u00ed, si se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado por ZOILO EDILBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia planteada sea constitucionalmente relevante.<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busque evitar la ocurrencia de un perjuicio\u00a0irremediable.\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de la inmediatez.\u00a0<\/p>\n<p>iv. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la decisi\u00f3n a la que se le atribuye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal situaci\u00f3n en el proceso judicial en la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo posible.\u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se promueva contra una sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. (C.C. sentencia T-237-18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto \u00a0de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la \u00a0motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0de los postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso \u00a0judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0la exigencia al promotor de la acci\u00f3n de identificar de \u00a0forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situaci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial en la medida de lo posible, implica que cuando \u00a0\u00e9sta se promueve contra providencias judiciales, se requiere \u00a0que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la \u00a0afectaci\u00f3n que surge de la decisi\u00f3n cuestionada, sino \u00a0tambi\u00e9n, que la haya planteado previamente al interior del \u00a0proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(C.C. Sentencia T-237-18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso \u00a0analizado, el \u00a0reproche se dirige contra la providencia del \u00a05 de mayo de 2020, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0descongesti\u00f3n No. 1, que decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de agosto de 2014, dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral seguido por el accionante contra el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto de \u00a0disenso, lo circunscribe el accionante a que la Sala especializada \u00a0incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico por ausencia e indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que lo acreditaban como beneficiario \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999, \u00a0suscrita entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0y el sindicato Sintracreditario, puesto que el cargo de Director IV, \u00a0grado 16, no figuraba como excluido del pacto convencional. Ello, en \u00a0virtud del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, ejusdem, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempe\u00f1aban \u00a0cargos convencionados, que fueron excluidos \u00a0del campo de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 1996-1997 volver\u00e1n a gozar de todas las garant\u00edas \u00a0y derechos convencionales a partir del 1\u00ba de enero de 1998. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0observa la Sala que, si bien, ZOILO EDILBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ \u00a0agot\u00f3 todos los recursos que ten\u00eda a su alcance para \u00a0lograr la prosperidad de sus pretensiones, el argumento que ahora \u00a0expone no lo emple\u00f3 en el recurso de casaci\u00f3n promovido \u00a0contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0pues la censura estuvo dirigida a demostrar, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante durante toda la relaci\u00f3n laboral con la Caja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero estuvo afiliado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSINTRACREDITARIO, luego es beneficiario de la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha de la firma de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.998-1.999, el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional, el DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda 21 a\u00f1os, 07 meses y 3 d\u00edas de servicios.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del pacto convencional no afect\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos adquiridos por el demandante, por tanto, a la firma del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio ya ten\u00eda un derecho adquirido y en tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, ostenta el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 41\u00ba. \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo 1.998-1.999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0probatorio de su argumentaci\u00f3n, cit\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda inicial por parte del Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, la certificaci\u00f3n \u00a0laboral expedida por el Ministerio de Agricultura, la hoja \u00a0de vida y control de empleados y \u00a0la liquidaci\u00f3n total de cesant\u00eda, que incluyen en su \u00a0liquidaci\u00f3n conceptos convencionales reconocidos al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0asever\u00f3 que el juzgador ad quem, apreci\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el inciso 2\u00b0 de la cl\u00e1usula 4, pues si bien al inicio de \u00a0dicha preceptiva se consagra que los directores de oficina grado 16 \u00a0est\u00e1n excluidos de los beneficios de dicha convenci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que, a rengl\u00f3n seguido, se explica que \u201clo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no afectar\u00e1 derechos \u00a0adquiridos de los trabajadores que ven\u00edan gozando de \u00a0beneficios convencionales en desempe\u00f1o de cualquiera de los \u00a0cargos mencionados\u201d, lo que condujo a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41 de la CCT \u00a01998-1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta breve rese\u00f1a \u00a0permite evidenciar que ZOILO EDILBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ, \u00a0teniendo la oportunidad de denunciar y demostrar la existencia en \u00a0concreto de los errores que alega en esta sede, en el recurso \u00a0casacional ninguno de los argumentos presentados estuvo dirigido a \u00a0acreditar que en virtud del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999, el cargo de Director \u00a0grado 16, que ocupaba para el 26 de febrero de 1996, habiendo sido \u00a0excluido del pacto convencional 1996-1997, volv\u00eda a gozar de \u00a0todas las garant\u00edas y derechos convencionales a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0pone al descubierto el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad y de la exigencia de haber alegado tal situaci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial ante el juez natural, \u00a0y la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante de procurar una instancia adicional y reintentar un \u00a0recurso que fracas\u00f3 ante las instancias correspondientes, \u00a0habida cuenta que la providencia cuestionada hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa de la del funcionario o pretende emplearse \u00a0en sede constitucional un argumento adicional, no alegado en las \u00a0instancias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1, por tanto, improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2276 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114491 \u00a0 Acta No. 19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por ZOILO \u00a0EDILBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ mediante apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}