{"id":54511,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2274-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2274-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2274-2021\/","title":{"rendered":"STP2274-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2274 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se \u00a0extraen como hechos y fundamentos relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de diciembre de 2019, a eso de las 7 y media de la noche, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el barrio \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soledad\u201d de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional capturaron en flagrancia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0joven A.S.L.S., junto con otro menor de edad, y un adulto, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderarse de una billetera y un tel\u00e9fono celular de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de Juan Esteban Serrano Rodr\u00edguez, para lo cual lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidaron con arma blanca. Por estos hechos se inici\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso con radicado No 11-00-16-000000-2019-03398-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas para adolescentes de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 legal la captura. En seguida, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento penal abreviado, la fiscal\u00eda corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de escrito de acusaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de hurto calificado y agravado, cargos que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptados por ambos j\u00f3venes. A petici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda, se les impuso a los dos, internamiento preventivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones del juzgado no fueron objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, para el demandante, lo resuelto por ese Despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viola el debido proceso, porque el caso de su hijo debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitirse a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tanto la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de internamiento, estar\u00edan viciadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad, por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque el abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica que le asignaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hijo tuvo poco tiempo para entrevistarse con \u00e9l, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 bien los hechos, no lo asesor\u00f3, no debati\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trat\u00f3 de una tentativa de hurto, no interpuso recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las decisiones en su contra, y por negligencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, quien no intervino, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, asegur\u00f3 que el procedimiento de captura fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal, porque no se le inform\u00f3 de ella, no obstante que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0joven aport\u00f3 su n\u00famero celular y la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia No. 1 de esta ciudad lo ten\u00eda con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un proceso de restablecimiento de derechos, lo cual desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 303 de la Ley 906 de 20041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 151 de la Ley 1098 de 20062. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubo violencia por parte de los polic\u00edas que participaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la aprehensi\u00f3n de su hijo, consistente en intimidaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sus armas de fuego y golpes. Adem\u00e1s, lo esposaron, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilizaron as\u00ed hasta una URI, donde est\u00e1 prohibido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de menores de edad, le fotografiaron el rostro y luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviaron las fotos para que la presunta v\u00edctima lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificara, y no hubo participaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0que los j\u00f3venes capturados firmaron el acta de buen trato, \u00a0pero lo hicieron porque estaban esposados y fueron intimidados con \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante tambi\u00e9n critic\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, consistente en el internamiento preventivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.S.L.S., pues no hab\u00eda evidencia de la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hijo en el hurto (aunque luego dijo que fue instrumentalizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un adulto) y desconoci\u00f3 el car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene la restricci\u00f3n preventiva de la libertad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0su hijo no es un peligro para la comunidad, ni para la v\u00edctima, \u00a0y no hab\u00eda temor fundado de destrucci\u00f3n u \u00a0obstaculizaci\u00f3n de pruebas, adem\u00e1s, por el delito \u00a0atribuido, no procede la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es errado acudir al argumento relativo a que el joven A.S.L.S. \u00a0tiene anotaciones penales, pues recaen sobre un proceso en tr\u00e1mite \u00a0y eso no constituye antecedente judicial. De igual manera, que fue \u00a0equivocado el argumento relativo a que ya exist\u00eda un \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el adulto que fue capturado con su hijo recobr\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por orden el Juzgado 81 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, entonces, hay una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, se plante\u00f3 que el \u201cInstituto Psicoeducativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia\u201d IPSICOL, sitio al cual se envi\u00f3 a su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para internamiento preventivo, carece de condiciones de salubridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone tratos humillantes, vende drogas il\u00edcitas, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantiza la salud, ni la educaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maltrataron a su hijo y lo intoxicaron con alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso pas\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento e imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sanci\u00f3n, la cual se fij\u00f3 para el 24 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha, el juzgado neg\u00f3 la nulidad planteada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa contractual, desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura, por supuestas falencias en el proceso de identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor y la ausencia de su representante legal en los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgentes. Luego le imparti\u00f3 legalidad al allanamiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos manifestado por A.S.L.S., emiti\u00f3 sentido del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter condenatorio, corri\u00f3 el respectivo traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en su contra, como coautor del delito de hurto calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y agravado, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n de 12 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, la defensa interpuso apelaci\u00f3n, pero la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia fue confirmada el 2 de junio de 2020 por la Sala Mixta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su contra, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante, la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 viola el debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no accedi\u00f3 a un aplazamiento de la audiencia y no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 participar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n de ese Despacho fue errada, por cuanto aval\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos sin tener en cuenta que el acta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contiene no se\u00f1ala cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no valor\u00f3 lo expuesto por el menor, en el sentido que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cont\u00f3 con asesor\u00eda de la defensa y su aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue libre, sino que estuvo presionado por la fiscal\u00eda y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor, quienes se asociaron para ese fin. En este punto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 que la jueza de conocimiento confundi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor, al indagarle sobre este tema, al utilizar la palabra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constre\u00f1ir. Tampoco consider\u00f3 la inexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas directas de la participaci\u00f3n de su hijo en el hurto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino de \u201creferencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esboz\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jueza fue racista en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Censur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta, porque no consulta el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima ratio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, y el fin pedag\u00f3gico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema penal de responsabilidad para adolescentes. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue err\u00e1tico aplicar el \u00faltimo p\u00e1rrafo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, y el informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicosocial fue equivocado. Adem\u00e1s, su hijo fue remitido a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitio donde estaban recluidos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 viol\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho al nombre del menor, porque solo lo identific\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su prove\u00eddo por las iniciales de su nombre, sin agregar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciales de sus apellidos, adem\u00e1s, lesion\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad, porque la audiencia de lectura de fallo no fue reservada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues hab\u00eda extra\u00f1os. De igual manera, el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, porque no practic\u00f3 las pruebas solicitadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada y no contest\u00f3 todos los puntos de apelaci\u00f3n. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este punto manifest\u00f3 tangencialmente que el Coordinador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes de Bogot\u00e1, le deneg\u00f3 una audiencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedir \u201cpruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta el error en el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado por la v\u00edctima, porque se hizo con fotos tomadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor por la polic\u00eda, y que fueron enviadas al CAI para esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n, lo cual es ilegal, tampoco consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inexistencia de evidencias sobre la existencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo expuesto, concluy\u00f3 que la sentencia que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable a su hijo fue producto de una inducci\u00f3n a error, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual, a su vez, desconoce el precedente judicial y viola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue en raz\u00f3n \u00a0de todo lo anterior que se pretende el amparo de los derechos \u00a0enlistados en el primer ac\u00e1pite de esta sentencia, y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto todo el proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 contra el menor A.S.L.S., y se emita una nueva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 16 de \u00a0diciembre de 2020 la Sala admiti\u00f3 la demanda, dispuso vincular \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensor\u00eda de \u00a0Familia No. 1 de Bogot\u00e1, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Teusaquillo \u2013 CAI la Soledad -, el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para \u00a0Adolescentes de esta ciudad, el Instituto Psicoeducativo de Colombia \u00a0\u2013 IPSICOL &#8211; y a las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. \u00a011-00-16-000000-2019-03398-00. En esa providencia se neg\u00f3 la \u00a0medida provisional decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda 149 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que intervino en la audiencia de 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, adelantada en el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes de Bogot\u00e1, solicitando la sustituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad del adolescente A.S.L.S., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 177 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1098 de 2006, pero el Despacho la deneg\u00f3, motivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual interpuso apelaci\u00f3n, y la Sala Mixta para Asuntos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa negativa y concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda de Familia No. 17 adscrita al Centro Zonal Puente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aranda, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las omisiones que le atribuyen a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3loga 1\u00aa (relacionadas con la falta de ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante para enterarlo de la captura de su hijo), ya fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizadas en otro tr\u00e1mite de tutela (Rad. 2019-00394), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en el cual se neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las supuestas imprecisiones del informe de la Defensor\u00eda \u00a0de Familia que sirvi\u00f3 para la individualizaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, y la no realizaci\u00f3n de una visita domiciliaria \u00a0para ese fin, refiri\u00f3 que ese tema ya se debati\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a011-001-22-04000-2020-02230-00 del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, \u00a0en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por \u00a0parte de Lino L\u00f3pez, que fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, destac\u00f3 que ese informe conten\u00eda \u00a0los datos que se hab\u00eda obtenido en las diligencias \u00a0administrativas. Correspond\u00eda con los soportes, entrevistas, \u00a0averiguaciones, valoraciones, documentos y dem\u00e1s elementos que \u00a0a ese momento reposaban en el expediente que se lleva en el ICBF. A \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del informe al juzgado de \u00a0conocimiento, como direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del medio \u00a0familiar, se ten\u00eda la Carrera 5 No. 19 \u2013 36 Local 2 \u00a0Barrio las Nieves, la cual fue proporcionada por el progenitor del \u00a0adolescente, sin embargo, la direcci\u00f3n corresponde a un local \u00a0comercial. En las solicitudes y requerimientos que realiz\u00f3 el \u00a0progenitor siempre indic\u00f3 como direcci\u00f3n la carrera 5 \u00a0No. 19 \u2013 36 Local 2 Barrio las Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a011 de febrero de 2020, se adelant\u00f3 un comit\u00e9 consultivo \u00a0con diferentes actores del Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes, en la cual, la Defensor\u00eda de Familia que se \u00a0encontraba a cargo del tr\u00e1mite del proceso le solicit\u00f3 \u00a0al progenitor del adolescente allegar la direcci\u00f3n del \u00a0domicilio para realizar la visita socio familiar, pero \u00e9ste \u00a0indic\u00f3 que se encontraba con una medida de protecci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que \u00a0verificar\u00eda si dentro de ese proceso le aprobaban que aportara \u00a0su direcci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se concret\u00f3, es \u00a0decir, no hubo actualizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de \u00a0ubicaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Lino. La direcci\u00f3n \u00a0se obtuvo con posterioridad a la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el menor A.S.L.S. sali\u00f3 del Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Especializado \u2013 BOSCONIA-, el pasado 29 de octubre de 2020, al \u00a0ser sustituida la sanci\u00f3n por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los diferentes Defensores de Familia que han acompa\u00f1ado al \u00a0adolescente en todas las actuaciones judiciales no han denunciado la \u00a0existencia de alguna irregularidad respecto a la garant\u00eda de \u00a0los derechos que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPSICOL refiri\u00f3 que le prest\u00f3 atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al adolescente A.S.L.S., el 13 de enero de 2020 y 17 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior, le brind\u00f3 educaci\u00f3n por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Infancia y Desarrollo. Si bien, se suspendieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas clases, lo cierto es que fue con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pandemia. Asegur\u00f3 que cuenta con condiciones de higiene y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salubridad, pero en la noche, a los menores se les da un \u201cpato\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sus necesidades fisiol\u00f3gicas, por seguridad. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los menores no son puestos en contacto con residuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fisiol\u00f3gicos, y que el joven A.S.L.S. no tiene atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica por dermatitis, ni por intoxicaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos, asegur\u00f3 que no puede evitar grescas entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores, pero tiene personal para intervenir y evitar da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Samuel Siervo de Dios Gonz\u00e1lez, defensor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor A.S.L.S. en las audiencias de garant\u00edas, inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se entrevist\u00f3 con \u00e9l, antes de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentradas, quien no le suministr\u00f3 direcci\u00f3n, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tel\u00e9fono de contacto de sus familiares, tampoco le manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiera existido violencia en su captura, por el contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 buen trato. Lo asesor\u00f3 en cuanto al tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos que le asist\u00edan, sobre todo a guardar silencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptar o no los cargos. No apel\u00f3 la legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura porque estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en la audiencia de solicitud de medida de internamiento \u00a0preventivo se opuso, porque no era el \u00faltimo recurso, y las \u00a0anotaciones judiciales recaen sobre procesos que est\u00e1n en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n, pero el Despacho no comparti\u00f3 esa \u00a0argumentaci\u00f3n y decret\u00f3 esa medida previa. No apel\u00f3, \u00a0porque la determinaci\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Penal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 fue acorde con los \u00a0presupuestos que se exigen para su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0que ya hab\u00eda contestado la acci\u00f3n de tutela \u00a011001-31-87-001-2019-00394-00, de la que conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, fallada el 16 de \u00a0enero de 2020, presentada por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Juan Carlos Mancilla Garavito, quien fue defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual de A.S.L.S., suministr\u00f3 respuesta, pero no aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n asociada para lo que es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es temeraria, por cuanto el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 otra en su contra, por los mismos hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, la cual se tramit\u00f3 bajo el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-33-35-030-2020-00119-00, en el Juzgado 30 Administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ciudad, donde en fallo de 1\u00ba de julio del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3ximo pasado, fue declarada improcedente. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0eso no es todo, el demandante present\u00f3 otra tutela, por los \u00a0mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con radicado 2019-00394, la \u00a0cual tambi\u00e9n se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el actor no demuestra las acciones y omisiones que le atribuye, \u00a0por el contrario, lo que se comprob\u00f3 con los respectivos \u00a0informes es que, al momento de su captura, el menor A.S.L.S. \u00a0manifest\u00f3 no tener familia a quien informar de esa situaci\u00f3n, \u00a0y que, adem\u00e1s, no hab\u00eda cometido delito alguno. Se le \u00a0espos\u00f3 porque intent\u00f3 huir, estaba exaltado, y para \u00a0salvar su vida, porque pod\u00eda ser atropellado por los carros, \u00a0pero tan pronto lleg\u00f3 al CAI se le retiraron las esposas. Fue \u00a0llevado a una URI de mayores de edad, porque fue capturado con un \u00a0adulto, pero solo mientras se pon\u00eda a disposici\u00f3n del \u00a0fiscal y se generaba la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no opera como una especie de tercera \u00a0instancia, para volver a debatir asuntos que ya fueron resueltos en \u00a0los escenarios previstos para ello, y no se interpuso apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto por el cual se decret\u00f3 legal la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, le fue asignado el conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.S.L.S. contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, que lo sancion\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se resolvi\u00f3 mediante sentencia de 2 de junio de 2020, \u00a0en el sentido de negar la nulidad propuesta por el defensor del \u00a0adolescente por supuestos vicios en la aceptaci\u00f3n del delito \u00a0acusado y, a su vez, confirmar la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, emiti\u00e9ndose con posterioridad -21 de \u00a0agosto de 2020-, y conforme a solicitud del padre del adolescente, \u00a0auto que prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda por treinta d\u00edas m\u00e1s, a la vez, se \u00a0solicit\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Revisi\u00f3n \u00a0y Casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda P\u00fablica de Bogot\u00e1, \u00a0la designaci\u00f3n de un profesional para estudiar la viabilidad \u00a0de sustentar el recurso extraordinario, esto ante la manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por el solicitante en el sentido que no contaba con un \u00a0abogado que representara los intereses de A.S.L.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de septiembre de 2020 fue reconocida la abogada Emma Nayibe Galvis \u00a0de Holgu\u00edn, como defensora de A.S.L.S., conforme designaci\u00f3n \u00a0realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1 \u00a0y el 12 de octubre siguiente se inform\u00f3 de la emisi\u00f3n \u00a0de concepto negativo para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n, el padre de A.S.L.S. solicit\u00f3 \u00a0le fuera concedido el amparo de pobreza, pretensi\u00f3n que fuera \u00a0negada mediante auto de 13 de octubre de 2020, la cual fue objeto de \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto por auto de 20 de \u00a0octubre de 2020, en el sentido de no reponer la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n -20 de octubre de 2020- y promovi\u00f3 \u00a0la queja, recurso que fue decidido en auto de 22 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, que resolvi\u00f3 no reponer el auto y negar la \u00a0pr\u00f3rroga para sustentar el recurso de casaci\u00f3n. En el \u00a0mismo prove\u00eddo se dispuso dar tr\u00e1mite a lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 \u00a0referente a la queja, remiti\u00e9ndose en consecuencia las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n, el 27 de octubre de 2020 \u00a0(Magistrado, Hugo Quintero Bernate). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el 28 de octubre de 2020, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, \u00a0concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la \u00a0libertad impuesta al adolescente, por libertad vigilada durante el \u00a0tiempo que faltare para cumplir con la sanci\u00f3n que le fuera \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en momento alguno, la competencia para conocer del proceso \u00a0seguido contra A.S.L.S. fue cuestionada, en el sentido que no era la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria la que deb\u00eda resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n privativa de la libertad, \u00a0argument\u00f3 que se trata de un asunto que no fue controvertido \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor, pues la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el profesional vers\u00f3 \u00a0\u00fanicamente sobre los vicios en el allanamiento a cargos de \u00a0A.S.L.S., asunto que fue estudiado en la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y a partir del cual se concluy\u00f3 \u00a0que en dicha manifestaci\u00f3n de la voluntad no existieron vicios \u00a0del consentimiento, advirti\u00e9ndose, por el contrario, la \u00a0intenci\u00f3n de retractaci\u00f3n del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 \u00a0que, en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el defensor de A.S.L.S. solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, sin embargo, desconoci\u00f3 que no era la etapa procesal \u00a0oportuna para ello, adem\u00e1s que pretendi\u00f3 medios de \u00a0prueba que son ajenos al proceso penal, como \u201cinterrogatorios \u00a0de parte\u201d, \u00a0incluso a partes, intervinientes y al juez que conoci\u00f3 el \u00a0proceso en control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en su prove\u00eddo no se us\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0mentiroso, para referirse al menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la apelaci\u00f3n de la sentencia no se plante\u00f3 la \u00a0imposibilidad de iniciar la acci\u00f3n penal con fundamento en el \u00a0monto de la pena del delito acusado, el cual tiene previsto una pena \u00a0superior a 6 a\u00f1os, pues se trata de hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fij\u00f3 el 21 de febrero de 2020 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos del menor A.S.L.S., e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no se hizo en esa fecha por ausencia del defensor, entonces la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplaz\u00f3 para el 24 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa fecha, A.S.L.S. expuso que su aceptaci\u00f3n de cargos no fue \u00a0libre, consciente ni voluntaria, adem\u00e1s, no fue asesorado por \u00a0su defensa, quien no lo escuch\u00f3, fue constre\u00f1ido por la \u00a0fiscal\u00eda y la defensora de familia. En suma, indic\u00f3 \u00a0que, en el momento de registrar su firma en el acta de allanamiento a \u00a0cargos, no ten\u00eda conocimiento de las partes, tanto as\u00ed \u00a0que confundi\u00f3 a la fiscal como su defensor y viceversa, fue \u00a0esposado y tomaron sus dedos para registrar su firma y huella en el \u00a0acta de buen trato. En esa v\u00eda, por tales pronunciamientos el \u00a0abogado defensor pidi\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0declaraci\u00f3n de legalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, neg\u00f3 esa solicitud, porque no hall\u00f3 \u00a0trasgresi\u00f3n alguna al debido proceso, derecho de defensa o \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas del procesado, porque las \u00a0manifestaciones del adolescente A.S.L.S., son il\u00f3gicas, pues, \u00a0inicialmente, dijo que la fiscal\u00eda fue quien lo constri\u00f1\u00f3 \u00a0a fijar su huella en el escrito de acusaci\u00f3n, empero, en el \u00a0respectivo escrito no se aprecia huella alguna, posteriormente adujo \u00a0que fue obligado a registrar su huella cuando estaba esposado, as\u00ed \u00a0que su versi\u00f3n result\u00f3 confusa y contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el defensor p\u00fablico, quien lo asisti\u00f3 en las \u00a0audiencias preliminares, inform\u00f3 en esa oportunidad que tuvo \u00a0el espacio de entablar conversaci\u00f3n con los j\u00f3venes y \u00a0darles a conocer las implicaciones legales del proceso penal, como \u00a0tambi\u00e9n su decisi\u00f3n de allanarse a los cargos, y los \u00a0menores asintieron comprender y decidieron aceptar el delito \u00a0endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el compa\u00f1ero de proceso de A.S.L.S. no exterioriz\u00f3 \u00a0irregularidad alguna en su decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n, es \u00a0m\u00e1s, confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa audiencia no era el escenario para debatir acerca de la \u00a0validez de la legalizaci\u00f3n de captura e imposici\u00f3n de \u00a0internamiento preventivo, porque \u00a0ello no ten\u00eda incidencia en el proceso, \u00a0en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se imparti\u00f3 legalidad al allanamiento a cargos \u00a0expresado por el adolescente en el traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para imponer la privaci\u00f3n de la libertad a A.S.L.S., por \u00a012 meses, se realiz\u00f3 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0conformidad con el principio de legalidad y el factor denominado \u00a0subjetivo, aline\u00e1ndose bajo los par\u00e1metros rigurosos \u00a0advertidos en el art\u00edculo 179 de la Ley 1098 de 2006, y de \u00a0conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 187 ibidem, \u00a0modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011, la \u00a0sanci\u00f3n objetivamente definida correspond\u00eda a la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada para el joven. La sentencia fue apelada y el recurso \u00a0decidido en los t\u00e9rminos ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que retir\u00f3 al demandante de la audiencia efectuada el 24 de \u00a0febrero de 2020, porque realizaba intervenciones fuera de lugar, \u00a0usaba un tel\u00e9fono celular, por lo cual se le llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n, pero no observ\u00f3 las recomendaciones, y se \u00a0dedic\u00f3 a manipular un computador port\u00e1til. M\u00e1s \u00a0no por racismo. Destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 143 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el accionante present\u00f3 tutela en su contra por los mismos \u00a0hechos, y con las mismas pretensiones (Rad. 1100122040002020223000), \u00a0la cual fue denegada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de \u00a0Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 30 de septiembre de 2020, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida privativa de la libertad, por libertad vigilada, incoada \u00a0por el progenitor del joven A.S.L.S., pero por virtud de las \u00a0apelaciones de la defensa y el Ministerio P\u00fablico, la Sala de \u00a0Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, y en su lugar, la concedi\u00f3, \u00a0por consiguiente, el 29 de octubre de 2020 emiti\u00f3 la \u00a0respectiva boleta de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 15 de enero de 2021, conoci\u00f3 del informe que da cuenta \u00a0del cumplimiento de la sanci\u00f3n sustitutiva por parte de \u00a0A.S.L.S., motivo por el cual proceder\u00e1 a estudiarlo para \u00a0dictar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 318 Seccional de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del juzgado de conocimiento se soport\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de captura de en flagrancia, la denuncia de Juan Esteban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano y el acta de entrega de elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de enero de 2021, se dispuso vincular como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, al Juzgado 81 Penal Municipal de \u00a0Control del Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el Coordinador del \u00a0Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para \u00a0Adolescentes de esta ciudad, y a la abogada Emma Nayibe Galvis de \u00a0Holgu\u00edn, adscrita a la Unidad de Revisi\u00f3n y Casaci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda P\u00fablica de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala de asuntos penales para adolescentes del \u00a0Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el \u00a0proceso con radicado 11-00-16-000000-2019-03398-00, seguido contra el \u00a0adolescente A.S.L.S., se present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, al revisar la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0\u2013 consulta de procesos3-, \u00a0se advierte que todav\u00eda no se ha resuelto sobre la concesi\u00f3n \u00a0del recurso, por tanto, esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que el \u00a024 de noviembre de 2020, esta Corte se pronunci\u00f3 acerca de un \u00a0recurso de queja que se present\u00f3 por el accionante, contra una \u00a0determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de asuntos penales \u00a0para adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco \u00a0del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0hecho no constituye un motivo que genere la incompetencia de esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n para resolver esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque ese recurso de queja se rechaz\u00f3 con ponencia del tercer \u00a0revisor en este tr\u00e1mite, Magistrado Hugo Quintero Bernate, es \u00a0decir, no hubo un pronunciamiento de fondo, y en todo caso, la \u00a0atenci\u00f3n de esta Corte se dirigi\u00f3 a verificar la \u00a0procedencia o no de la alzada propuesta, m\u00e1s no a revisar la \u00a0legalidad y acierto de la sentencia que conden\u00f3 al adolescente \u00a0A.S.L.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0cierto que algunas Salas de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0han conocido, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, de algunas \u00a0acciones de tutela que present\u00f3 el demandante (Radicados \u00a011-001-22-04000-2020-02230-01 y 11-001-22-04000-2020-01426-01), pero \u00a0las decisiones all\u00ed adoptadas no fueron objeto de reclamo por \u00a0el solicitante. En la demanda no se hacen cuestionamientos a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es m\u00e1s, \u00a0ni siquiera se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anteriormente expuesto, se insiste, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0es competente para resolver la presente tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Problemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda se extraen tres problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver, el primero de ellos, determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efecto las decisiones \u00a0del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas para adolescentes de Bogot\u00e1, adoptadas el 18 \u00a0de diciembre de 2019, relativas a la legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0internamiento preventivo de A.S.L.S., por ser presuntamente \u00a0violatorias de los derechos invocados a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0establecer si esa acci\u00f3n procede para dejar sin efectos la \u00a0sentencia del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Bogot\u00e1, confirmada por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, por la cual se \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable al joven A.S.L.S., por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado, y se le impuso como sanci\u00f3n \u00a012 meses de privaci\u00f3n de la libertad, al desconocer, \u00a0supuestamente, alguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ambos casos, se plante\u00f3 por los accionados y vinculados, como \u00a0tesis contraria, la improcedencia de la tutela por temeridad, por \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad; o su denegaci\u00f3n \u00a0por inexistencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, corresponde establecer si el IPSICOL, viol\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del menor A.S.L.S., \u00a0por supuestas anomal\u00edas en su internamiento preventivo en esa \u00a0entidad, por lo cual proceda su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por tener un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de ese car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es improcedente contra providencias judiciales, cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma, la acci\u00f3n de tutela se erige como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta de protecci\u00f3n urgente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de donde se colige la inmediatez como presupuesto de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte Constitucional, la acci\u00f3n debe promoverse en un plazo \u00a0razonable y justificado, a partir de las acciones u omisiones que la \u00a0motivan, que ser\u00edan violatorias de derechos fundamentales, \u00a0entonces, el principio de inmediatez tiene por fin preservar la \u00a0naturaleza de la tutela, concebida como \u201cun \u00a0remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n \u00a0efectiva y actual de los derechos invocados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario, en el cual, el principio constitucional de primac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho sustancial sobre las formalidades toma gran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protagonismo, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para su interposici\u00f3n, siendo uno de ellos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado en el art\u00edculo 37, consistente en no haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto previamente acci\u00f3n de tutela contra la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumple este presupuesto, seg\u00fan el art\u00edculo 38 \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda se rechazar\u00e1 o se decidir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes all\u00ed insertas, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse un acto de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0sentencia T 280 de 2017, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, \u00a0para que exista temeridad no basta la existencia de identidad de \u00a0partes, hechos, y pretensiones, pues tambi\u00e9n debe verificarse \u00a0la inexistencia de un motivo que justifique al solicitante, es decir, \u00a0debe \u00a0probarse una actuaci\u00f3n de mala fe o un abuso del derecho a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0se presenta \u201ccuando \u00a0la actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el \u00a0prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso \u00a0del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala \u00a0fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de \u00a0personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra \u00a0Justicia\u201d8. \u00a0En \u00a0contraste, no es temeraria cuando es producto de la ignorancia del \u00a0solicitante, media un mal asesoramiento de profesionales del derecho, \u00a0o cuando el actor est\u00e1 sometido a \u00a0un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en \u00a0que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0extrema de defender un derecho9, \u00a0sin embargo, la nueva acci\u00f3n de tutela debe declararse \u00a0improcedente, por virtud de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la interposici\u00f3n \u00a0de varias acciones de tutela cuando ocurre \u00a0un hecho nuevo, o cuando no existe un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0las pretensiones en la jurisdicci\u00f3n constitucional10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso se evidenci\u00f3 que antes de la formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n, LINO L\u00d3PEZ QUIJANO present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad A.S.L.S., entre otras autoridades, contra el Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Adolescentes de Bogot\u00e1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en los mismos hechos que la que correspondi\u00f3 a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, y con el mismo fin, lo cual torna improcedente esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. \u00a01100113187001201900394, la cual fue denegada en primera instancia por \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2020, y su decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0el 27 de febrero posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, entre otros motivos, \u00a0a) \u00a0porque al se\u00f1or LINO L\u00d3PEZ QUIJANO no se le convoc\u00f3 \u00a0a las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0imposici\u00f3n de internamiento preventivo de su hijo, b) \u00a0por ausencia de defensa t\u00e9cnica, c) \u00a0por la pasividad del representante del Ministerio P\u00fablico, d) \u00a0porque no se le avis\u00f3 de la captura de su familiar, e) \u00a0por el presunto exceso de fuerza policial en la captura del menor, \u00a0realizada el 17 de diciembre de 2019, f) \u00a0por unas presuntas irregularidades de la polic\u00eda en su proceso \u00a0de identificaci\u00f3n y al dejarlo a disposici\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, g) \u00a0porque la persona mayor de edad que fue capturado con su descendiente \u00a0fue dejado en libertad, y h) \u00a0por los argumentos que entreg\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para \u00a0Adolescentes de Bogot\u00e1, a efecto de decretar el internamiento \u00a0preventivo de su hijo, siendo una de las pretensiones, que se \u00a0declarara por parte del juez de tutela la nulidad de la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y de internamiento preventivo, \u00a0adelantadas por ese Despacho en el proceso penal \u00a0110016000000201903398. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0presente acci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, resulta \u00a0improcedente con respecto al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas para Adolescentes de \u00a0Bogot\u00e1, pues con antelaci\u00f3n se present\u00f3 otra \u00a0demanda en su contra, con sustento en los mismos hechos y con el \u00a0mismo prop\u00f3sito. Por tanto, as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0se\u00f1or LINO L\u00d3PEZ QUIJANO no manifest\u00f3 el \u00a0acaecimiento de un suceso novedoso, o alguna otra raz\u00f3n \u00a0fundada que habilite a la Sala a revisar de nuevo los hechos que ya \u00a0estudiaron tanto el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, como su superior funcional, \u00a0atribuidos al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas para Adolescentes de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0LINO L\u00d3PEZ QUIJANO agreg\u00f3 a la demanda que ese juzgado \u00a0viol\u00f3 los derechos invocados, porque el caso de su hijo debi\u00f3 \u00a0remitirse a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por ser \u00a0afrodescendiente, pero esa afirmaci\u00f3n no constituye un hecho \u00a0nuevo, posterior al fallo de tutela del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, confirmado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, sino un argumento que se \u00a0guard\u00f3 hasta ahora, lo cual reafirma la decisi\u00f3n \u00a0anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, y para abundar en razones, se descarta un defecto \u00a0org\u00e1nico en las decisiones que tom\u00f3 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0para Adolescentes de Bogot\u00e1, porque aunque el se\u00f1or \u00a0LINO L\u00d3PEZ QUIJANO prob\u00f3 que su hijo se auto reconoce \u00a0como miembro de comunidades negras, poblaci\u00f3n Afrocolombianas, \u00a0Raizales y Palenqueras, no acredit\u00f3 que hiciera parte de \u00a0alguna comunidad ind\u00edgena, por lo que pudiera pensarse que su \u00a0caso corresponde a la jurisdicci\u00f3n reconocida para ese grupo \u00a0poblacional en el art\u00edculo 246 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible que el \u00a0eventual desconocimiento de derechos fundamentales atribuido al \u00a0juzgado de garant\u00edas se extienda en el tiempo, sin que pueda \u00a0pasarse por alto que el requisito de inmediatez se flexibiliza, \u00a0porque el supuesto afectado es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0caso concreto, es f\u00e1cil extraer que se denunci\u00f3 la \u00a0presunta violaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, como el \u00a0debido proceso, por cuanto habr\u00eda repercutido directamente en \u00a0la libertad personal del joven A.S.L.S., m\u00e1s como quiera que \u00a0recuper\u00f3 este derecho desde el 29 de octubre de 2020, \u00a0reit\u00e9rese, se descarta la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0urgente y actual por parte de la Sala, como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo problema jur\u00eddico planteado. Se revisar\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, lo concerniente al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Adolescentes de Bogot\u00e1, y luego, lo que tiene que ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Sala Para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 \u00a0que antes \u00a0de la presentaci\u00f3n de esta solicitud, LINO L\u00d3PEZ \u00a0QUIJANO present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo, ya identificado, a la cual le correspondi\u00f3 \u00a0el radicado No. 11-001-22-04000-2020-02230-00, que se declar\u00f3 \u00a0improcedente en primera instancia por una Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bogot\u00e1, el 9 \u00a0de septiembre de 2020, la cual fue confirmado por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, el 13 de octubre del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa acci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, \u00a0fundamentada en el tr\u00e1mite que le imprimi\u00f3 a la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento e imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n, por cuanto, supuestamente, (i) retir\u00f3 al \u00a0demandante de la diligencia, en raz\u00f3n a su raza, (ii) no fue \u00a0clara al entrevistar a su hijo, y (iii) \u00a0le impuso la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad con un informe del ICBF, que carec\u00eda \u00a0de los datos acerca del arraigo, con el fin impl\u00edcito de dejar \u00a0sin efecto sus decisiones, adoptadas en el proceso penal que \u00a0interesa, el 24 de febrero de 2020, lo cual se incluye en la \u00a0pretensi\u00f3n que elev\u00f3 en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la \u00a0primera demanda no se consignaron todos fundamentos que tiene la que \u00a0fue puesta a consideraci\u00f3n de esta Sala, en la cual, adem\u00e1s \u00a0de los hechos ya enlistados, se agregaron otros relacionados con que, \u00a0supuestamente, el referido Despacho de conocimiento, no aplaz\u00f3 \u00a0la audiencia, err\u00f3 al verificar la validez del allanamiento a \u00a0cargos al valorar el soporte probatorio de ese acto basando sus \u00a0decisiones en el color de piel de su hijo, y en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, lo cierto \u00a0es que ambas acciones comparten los mismos temas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para \u00a0Adolescentes de esta ciudad, esos motivos que se acaban de relacionar \u00a0no se traducen en hechos novedosos, ocurridos despu\u00e9s de la \u00a0primera solicitud de amparo, sino que son argumentos que no se \u00a0adujeron en ese momento y que ahora se invocan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la presente acci\u00f3n es tambi\u00e9n improcedente \u00a0respecto del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Bogot\u00e1, y as\u00ed se declarar\u00e1, pues, como viene de \u00a0verse, previamente se present\u00f3 otra demanda en su contra, con \u00a0los mismos fundamentos y el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, y \u00a0aunque se aceptara la inexistencia de identidad de hechos, no puede \u00a0pasarse por alto que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido por \u00a0LINO LOPEZ QUIJANO, contra el referido Juzgado, por incumplimiento \u00a0del presupuesto de subsidiaridad, por \u00a0cuanto el proceso penal que interesa est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0en t\u00e9rminos para presentar demanda de casaci\u00f3n, sin que \u00a0se acreditara un perjuicio irremediable que evitar, lo cual fue \u00a0confirmado por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, hecho que no ha \u00a0variado hasta este momento, por tanto, y en vista que esta Sala \u00a0comparte ese razonamiento, ser\u00eda suficiente para insistir en \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n promovida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso se estima innecesario imponerle a LINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOPEZ QUIJANO, la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por presentar la misma acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas para Adolescentes, y 1\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito para Adolescentes, ambos de Bogot\u00e1, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos hechos y con las mismas pretensiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto que, aunque se guard\u00f3 argumentos para cada demanda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidar\u00edan sus pretensiones, no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientemente demostrada su intenci\u00f3n de defraudar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia; por el contrario, es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presumir que obr\u00f3 de tal manera porque no es abogado, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad extrema de defender los derechos de su hijo A.S.L.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se le previene para que se abstenga de volver a hacerlo, so \u00a0pena de que sus actuaciones seas tildadas como temerarias, y se le \u00a0impongan sanciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, en este caso es improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y as\u00ed se declarar\u00e1, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se anticip\u00f3, el proceso penal del joven A.S.L.S., est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, en t\u00e9rmino para presentar demanda de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual, puede ventilar todas las acciones y omisiones que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye al Tribunal, que supuestamente desconocen sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, y no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u201cInstituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Psicoeducativo de Colombia\u201d, IPSICOL, porque el adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.S.L.S. sali\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese sitio, cuando menos, el 24 de febrero de 2020, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio en su contra, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que ya es inane entregar una orden para que la supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales desplegada por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad concluya, pues recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, en este caso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, por las razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or LINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ QUIJANO, en representaci\u00f3n de su hijo menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad A.S.L.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevenir a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINO L\u00d3PEZ QUIJANO, para que se abstenga de presentar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 3\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes, y 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes, ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, por los mismos hechos y con las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, so pena de recibir sanciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del derecho a indicar la persona a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deba comunicar su aprehensi\u00f3n. El funcionario responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del capturado inmediatamente proceder\u00e1 a comunicar sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n a la persona que este indique. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal, a las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como: (\u2026) el derecho a la presencia de los padres o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xpZcAkzn1P6jDCEmLZ1NykMUSKk%3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visto el 26 de enero de 2021, a las 3 y 40 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>4https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xpZcAkzn1P6jDCEmLZ1NykMUSKk%3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visto el 26 de enero de 2021, a las 3 y 55 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 103\/14 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, ver Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 200\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2274 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114400 \u00a0 Acta No. 19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}