{"id":54509,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2272-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2272-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2272-2021\/","title":{"rendered":"STP2272-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2272 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114307 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS, \u00a0representante legal de la empresa Transportes \u00a0Internacional Chipichape S.A.S., contra \u00a0el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, que neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto \u00a0en la demanda y dem\u00e1s documentos adjuntos se establece que \u00a0mediante sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2020, el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Manizales, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la ciudadana Julialba Santofimio Alzate y orden\u00f3 al \u00a0representante legal de la empresa Transportes Internacional \u00a0Chipichape S.A.S., FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, \u00a0coherente, completa y de fondo, conforme a lo deprecado por la parte \u00a0accionante en el derecho de petici\u00f3n radicado ante dicha \u00a0entidad el pasado 20 de noviembre de 2019, enviando la contestaci\u00f3n \u00a0respectiva a la se\u00f1ora JULIALBA SANTOFIMIO ALZATE por el medio \u00a0que resulte m\u00e1s expedito y eficaz, as\u00ed como a este \u00a0Despacho Judicial a fin de verificar el cumplimiento de la orden \u00a0dada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de \u00a0febrero de 2020, la se\u00f1ora Julialba Santofimio Alzate solicit\u00f3 \u00a0la apertura del incidente de desacato, tras manifestar que si bien, \u00a0el 11 de febrero de 2020, fue respondida la petici\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, la misma no atiende de fondo lo \u00a0solicitado, esto es, la remisi\u00f3n de todos los formatos FUEC o \u00a0la certificaci\u00f3n de no existencia de estos. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se le hicieron una serie de exigencias en \u00a0relaci\u00f3n al no cumplimiento de la norma, por lo que se est\u00e1 \u00a0dilatando la emisi\u00f3n de la respuesta a la informaci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con auto de la \u00a0misma fecha, el juzgado requiri\u00f3 al accionado para que en un \u00a0t\u00e9rmino de 3 d\u00edas se pronunciara frente al \u00a0incumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no ha sido posible establecer comunicaci\u00f3n \u00a0con la peticionaria, lo que ha impedido remitir documentaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0contratos por prestaci\u00f3n de servicios, destac\u00f3 que solo \u00a0pueden asignarse a los vinculados que est\u00e9n cumpliendo con \u00a0todos los requerimientos legales, los cuales le fueron expuestos a la \u00a0interesada y constituyen los motivos para no expedirle los documentos \u00a0que avalan la operaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 que \u00a0con la respuesta entregada se atendi\u00f3 la petici\u00f3n y se \u00a0le dio a conocer a la tutelante las diferentes obligaciones que deb\u00eda \u00a0cumplir para poder expedirle los FUEC objeto del pedimento. Raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 no dar inicio al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de marzo \u00a0de 2020, se profiri\u00f3 auto de apertura de incidente de desacato \u00a0en contra del FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS, \u00a0en calidad de representante legal de la empresa Transportes \u00a0Internacional Chipichape S.A.S., y se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0archivo elevada por el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de marzo de 2020, el despacho decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS \u00a0incurri\u00f3 en desacato de la sentencia del 3 de febrero de 2020, \u00a0en consecuencia, lo sancion\u00f3 con dos (2) d\u00edas de \u00a0arresto y dos (2) salarios m\u00ednimos legales vigentes (\u2026). \u00a0As\u00ed mismo, compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que investigue si el se\u00f1or \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS con su actuar incurri\u00f3 en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 17 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la determinaci\u00f3n sancionatoria, el aqu\u00ed accionante \u00a0instaur\u00f3 demanda constitucional, que fue declarada \u00a0improcedente por el Tribunal Superior de Manizales, pero al ser \u00a0impugnada fue revocada parcialmente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 13 de agosto de \u00a02020, en la que se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, se torna imperioso revocar el fallo impugnado, para, en su \u00a0lugar, amparar la referida prerrogativa al interesado y, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto el tr\u00e1mite incidental a partir \u00a0del auto proferido el 19 de marzo de 2020, inclusive, por el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Manizales, dentro del incidente de desacato \u00a0que origin\u00f3 el presente asunto, as\u00ed como las \u00a0actuaciones judiciales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales que, en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dictar una nueva \u00a0providencia, en virtud de la cual resuelva el aludido tr\u00e1mite \u00a0incidental, de acuerdo con los lineamientos trazados en este \u00a0prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Siguiendo las \u00a0directrices de la Corte Suprema, el juzgado accionado profiri\u00f3 \u00a0un nuevo auto en el incidente el 23 de octubre de 2020, en el que \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0i) Declarar \u00a0que el se\u00f1or FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS \u00a0incurri\u00f3 en desacato a la sentencia de tutela de fecha 3 de \u00a0febrero de 2020; \u00a0ii) sancionar \u00a0al se\u00f1or \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0ROJAS \u00a0con \u00a0un (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente; y iii) \u00a0Compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que se investigue si el sancionado incurri\u00f3 en el delito \u00a0de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Manizales confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n \u00a0el 3 de noviembre del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Al conocer \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS \u00a0acudi\u00f3 una vez m\u00e1s ante el juez de tutela, pues \u00a0considera que esta nueva sanci\u00f3n es arbitraria y constituye \u00a0una clara violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, buen nombre, libre circulaci\u00f3n, trabajo y a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, el accionante sostuvo que, de acuerdo con la sentencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, ni las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la se\u00f1ora Santofimio Alzate, ni el \u00a0incidente de desacato debieron prosperar, pues, como el mismo juzgado \u00a0lo reconoce, s\u00ed emiti\u00f3 respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n, solo que no accedi\u00f3 a todas las pretensiones \u00a0por motivos legales, contractuales y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0revoque el auto Interlocutorio N\u00b0024 del 23 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso y se dejen sin efectos las actuaciones posteriores que se \u00a0hayan desplegado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Manizales, \u00a0inform\u00f3 que la \u00fanica intervenci\u00f3n del despacho \u00a0en el incidente de desacato instaurado por la se\u00f1ora Julialba \u00a0Santofimio Alzate, en contra de la empresa Transportes Internacional \u00a0Chipichape S.A.S., consisti\u00f3 en proferir la decisi\u00f3n \u00a0del 023 de fecha 03 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s del cual \u00a0conoci\u00f3 en grado de consulta de la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad, al representante legal de la empresa \u00a0anteriormente se\u00f1alada. En ella, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Manizales \u00a0se opuso a las pretensiones de la tutela y a las manifestaciones del \u00a0accionante, porque, a su juicio, no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0en la sentencia de tutela de segunda instancia, del 13 de agosto de \u00a02020, que anul\u00f3 la primera sanci\u00f3n emitida por ese \u00a0despacho, se dej\u00f3 claro que se hab\u00eda cumplido lo \u00a0atinente al pronunciamiento sobre el incumplimiento a la orden de \u00a0tutela y la responsabilidad subjetiva en que incurri\u00f3 el \u00a0accionado, por lo que la nulidad obedeci\u00f3 exclusivamente a que \u00a0no se estableci\u00f3 con claridad en la decisi\u00f3n, los \u00a0motivos por los cuales se impusieron los correctivos desde el punto \u00a0de vista cuantitativo y cualitativo, conforme a los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados al proceso y la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, \u00a0en otras palabras, las razones por las cuales se impon\u00eda la \u00a0multa y dos d\u00edas de arresto frente a los extremos previstos en \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0asegur\u00f3, en la nueva decisi\u00f3n se realiz\u00f3 el \u00a0estudio exigido por la Corte Suprema de Justicia, en tanto analiz\u00f3 \u00a0las razones del incumplimiento, la responsabilidad subjetiva del \u00a0se\u00f1or FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS \u00a0y la motivaci\u00f3n frente a la proporcionalidad de la \u00a0consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0la sentencia del 27 de noviembre de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional. Argument\u00f3 que no \u00a0se encuentra estructurado el defecto procedimental que alega el \u00a0accionante, con argumentos abiertos y generales, para nada \u00a0expl\u00edcitos, que parten adem\u00e1s de un an\u00e1lisis \u00a0sesgado de la sentencia constitucional de segunda instancia, a la que \u00a0se le dio cumplimiento mediante la expedici\u00f3n del auto \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0la \u00a0sentencia de tutela origen de la decisi\u00f3n que ahora se \u00a0cuestiona, de ninguna manera refiri\u00f3 que el juzgado accionado \u00a0falt\u00f3 a su deber argumentativo en lo referente a la \u00a0responsabilidad subjetiva del se\u00f1or FANDI\u00d1O \u00a0ROJAS, \u00a0por el contrario, su cr\u00edtica se bas\u00f3 en que la agencia \u00a0judicial accionada no realiz\u00f3 consideraci\u00f3n alguna en \u00a0punto de la proporcionalidad y legalidad de la cuant\u00eda de las \u00a0sanciones pecuniaria y de detenci\u00f3n impuestas, de donde surge \u00a0que la nueva sanci\u00f3n estuvo precedida de la argumentaci\u00f3n \u00a0que inicialmente se ech\u00f3 de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0y, al sustentar el recurso, retom\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si frente a la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0accionado, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, se satisfacen los requisitos de \u00a0procedibilidad se\u00f1alados para las decisiones adoptadas durante \u00a0el incidente de desacato, y de ser as\u00ed, establecer \u00a0si fueron afectadas las garant\u00edas superiores invocadas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0doctrina \u00a0constitucional \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0que cuando \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0es necesario, para su procedencia, que: i) \u00a0la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) \u00a0se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y demuestre la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho, y, iii) \u00a0los argumentos que sustenta la solicitud de amparo sean consistentes \u00a0con lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del libelo inicial se desprende que el reclamo constitucional \u00a0propuesto por el memorialista est\u00e1 dirigido a cuestionar la \u00a0providencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Manizales, confirmada en sede de consulta el 3 de \u00a0noviembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual fue sancionado con \u00a0un (1) d\u00eda de arresto y un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, por \u00a0desacato frente a la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0radica en los fallos a trav\u00e9s de los cuales se impuso y se \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n en el marco del incidente de \u00a0desacato, corresponde a esta Sala, en un primer momento, estudiar si \u00a0se re\u00fanen en el caso sub \u00a0examine \u00a0las exigencias para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales que ponen fin a este tipo de \u00a0actuaciones. Una vez se agote el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0procedencia, se podr\u00e1 determinar \u2013si hay lugar a ello\u2013 \u00a0si los pronunciamientos judiciales acusados conculcan los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libre \u00a0circulaci\u00f3n, trabajo y libertad de los cuales es titular el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso \u00a0analizado, se cumple la primera exigencia, porque contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n, no proced\u00eda \u00a0recurso alguno, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n que se \u00a0encuentre pendiente de resolver, que hubiese interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Constatado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la \u00a0decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento constituye \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.1. Pues bien, en \u00a0lo que corresponde enfatizar, es de recordar que la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria ahora cuestionada por el accionante, se profiri\u00f3 \u00a0en cumplimiento de la orden emitida por esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia del 13 de agosto de 2020, \u00a0mediante el cual anul\u00f3 la primera sanci\u00f3n proferida el \u00a019 de marzo de 2020, tras otorgar el resguardo constitucional en \u00a0favor de FANDI\u00d1O \u00a0ROJAS, \u00a0quien calific\u00f3 como una verdadera v\u00eda de hecho esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, la Corte encontr\u00f3 configurada la causal por \u00a0defectos de motivaci\u00f3n, al advertir que si bien, el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Manizales se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0incumplimiento a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva \u00a0del incidentado, nada concreto expres\u00f3 sobre la \u00a0proporcionalidad y legalidad de las sanciones impuestas a FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS. \u00a0Irregularidad que se replic\u00f3 en sede de consulta, dado que el \u00a0juzgado encargado tampoco hizo control al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala, las decisiones cuestionadas lesionaron la garant\u00eda \u00a0judicial al debido proceso de FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS, \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de la empresa \u00a0Transportes Internacional Chipichape S.A.S., habida cuenta que las \u00a0autoridades accionadas privaron al interesado del derecho a saber los \u00a0motivos por cuales era mecedor del castigo impuesto, en cuanto al \u00a0monto de los mismos, acudiendo para ello a una precaria motivaci\u00f3n \u00a0que impidi\u00f3 saber cu\u00e1l es el sustento de la decisi\u00f3n \u00a0frente a ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal aspecto \u00a0entonces, se circunscribi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, una vez agotado el estudio de la demanda que en \u00a0aquella oportunidad present\u00f3 el se\u00f1or FANDI\u00d1O \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Manizales, en acatamiento de lo dispuesto en la \u00a0sentencia de tutela referida profiri\u00f3 la providencia ahora \u00a0censurada, en la que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0de las sanciones, y dado que, sin restarle importancia al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, consideramos que la gravedad de la \u00a0omisi\u00f3n presentada no tiene la envergadura de la lesi\u00f3n \u00a0a otros derechos fundamentales , tales como el de la salud, la vida , \u00a0o la libertad personal; por tanto en torno a la conducta del se\u00f1or \u00a0Fernando Fandi\u00f1o Rojas; y sus consecuencias de cara a la \u00a0lesi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, debemos por \u00a0proporcionalidad morigerar el arresto que se hab\u00eda impuesto en \u00a0el auto de sanci\u00f3n anulado, para que, al igual que la multa, \u00a0corresponda a una porci\u00f3n m\u00ednima, ubic\u00e1ndonos en \u00a0el extremo menor ; es decir, UN (1) D\u00cdA DE PRIVACI\u00d3N DE \u00a0LA LIBERTAD, Y 1 SALARIO M\u00cdNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL \u00a0A\u00d1O 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto cobra \u00a0relevancia, en orden a puntualizar que en esa primera acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS, \u00a0se plante\u00f3 por parte del accionante que la decisi\u00f3n que \u00a0puso fin al incidente de desacato promovido en su contra, conten\u00eda \u00a0defectos constitutivos de una flagrante v\u00eda de hecho, pues a \u00a0su juicio \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida y las consideraciones expuestas en la \u00a0misma, no corresponden a la realidad, ya que se tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n sin realizar una evaluaci\u00f3n profunda de los \u00a0argumentos, es decir, que el fallo proferido fue m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la verdad de los hechos y los motivos que originaron la sanci\u00f3n \u00a0no corresponden a la situaci\u00f3n, al establecerse que la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue satisfecha de manera integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, llev\u00f3 \u00a0a que el juez constitucional confrontara si en el caso propuesto, \u00a0concurr\u00edan las espec\u00edficas causales de procedibilidad \u00a0se\u00f1aladas para las decisiones de fondo adoptadas al interior \u00a0de un incidente de desacato, esto es: (i) \u00a0si el fallador del incidente se ajust\u00f3 a la orden de amparo \u00a0proferida cuyo incumplimiento define; (ii) \u00a0si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y (iii) \u00a0si la sanci\u00f3n impuesta result\u00f3 arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado, el juez de tutela concluy\u00f3 que deb\u00eda \u00a0concederse el amparo, pero no por las razones expuestas en la \u00a0demanda, sino por encontrar que la providencia objeto de reproche \u00a0conten\u00eda una defectuosa motivaci\u00f3n, en punto de la \u00a0justificaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Habi\u00e9ndose \u00a0agotado en esa oportunidad el estudio de las pretensiones formuladas \u00a0por FERNANDO \u00a0FANDI\u00d1O ROJAS \u00a0contra la decisi\u00f3n que lo declar\u00f3 responsable de \u00a0incurrir en desacato frente a la orden de amparo contenida en la \u00a0sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, el juez constitucional queda \u00a0relevado de abordar la tem\u00e1tica que bajo similares argumentos \u00a0propone en esta oportunidad el accionante, bajo el supuesto de \u00a0contener la \u00faltima decisi\u00f3n sancionatoria serios \u00a0defectos que la hacen arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque los \u00a0reproches propuestos por el accionante en la impugnaci\u00f3n que \u00a0ahora se decide, se circunscriben, como ya se vio, a reiterar su \u00a0desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad y consecuente \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n dentro del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0argumentos se centraron en exponer que hab\u00eda dado cabal \u00a0cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela \u00a0del 3 de febrero de 2020, en el entendido que ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada por la parte actora dentro de \u00a0esa primigenia acci\u00f3n preferente, evidenci\u00e1ndose con \u00a0ello que lo pretendido por el actor es reabrir el debate sobre el \u00a0an\u00e1lisis de responsabilidad \u00a0 subjetiva que adelant\u00f3 el juez de tutela en el marco del \u00a0tr\u00e1mite incidental que se surti\u00f3 en su contra, \u00a0aspecto \u00a0ya zanjado y frente al cual la Corte no encontr\u00f3 reparo en el \u00a0\u00e1mbito constitucional al fallar la anterior demanda de amparo \u00a0promovida por el se\u00f1or FANDI\u00d1O \u00a0ROJAS, \u00a0por lo que habr\u00eda operado, al respecto, la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Al margen de lo \u00a0expuesto, d\u00edgase que al proferir nuevamente la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria, el juzgado accionado corrigi\u00f3 la falencia \u00a0argumentativa que dio lugar a la nulidad de la providencia, sin que \u00a0sus consideraciones se adviertan irracionales, \u00a0arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se \u00a0acompasan con el ordenamiento jur\u00eddico, que establece un \u00a0margen de discrecionalidad para la imposici\u00f3n de sanciones por \u00a0desacato (art. 52 Decreto 2591 de 1991), sin que pueda \u00a0ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida \u00a0por quien ahora formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por no advertirse, \u00a0entonces, ninguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 27 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2272 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114307 \u00a0 Acta No. 19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}