{"id":54506,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2269-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2269-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2269-2021\/","title":{"rendered":"STP2269-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2269 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante RAMAIN CAMPOS \u00a0LARA, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida contra el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Barrancabermeja, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 en primera instancia al Centro de \u00a0Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Director del \u00a0Establecimiento Carcelario de Barrancabermeja \u2013EPMSC, Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses y Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Cimitarra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RAMAIN \u00a0CAMPOS LARA se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 2020 por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en el \u00a0radicado No. 68190 60 00 000 2019 00005 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que asumi\u00f3 \u00a0conocimiento el 15 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. El juzgado \u00a0ejecutor, mediante auto del 10 de junio de 2020, neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por el sentenciado. La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y el recurso concedido ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Cimitarra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, \u00a0el accionante invoc\u00f3 nuevamente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero esta vez como padre cabeza de familia, petici\u00f3n \u00a0que fue negada el 5 de agosto de 2020 por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0mismo, el sentenciado solicit\u00f3 la reclusi\u00f3n en el lugar \u00a0de residencia por grave enfermedad, por tal raz\u00f3n, el Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n del sentenciado por \u00a0medicina legal. La pretensi\u00f3n se resolvi\u00f3 negativamente \u00a0el 13 de diciembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de \u00a0noviembre de 2020, el juzgado ejecutor le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n \u00a0de pena equivalente a 60 d\u00edas de prisi\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria en virtud del art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal, toda vez que el accionante no logr\u00f3 \u00a0acreditar su arraigo y demostrar el lugar donde va a permanecer \u00a0recluido. Contra esta decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante \u00a0considera que cumple los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a038G de la Ley 599 de 2000 para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, toda vez que ha purgado la mitad de la pena, tiene una \u00a0conducta ejemplar en el establecimiento carcelario, buen \u00a0comportamiento familiar e incluso, la junta de acci\u00f3n comunal \u00a0del barrio en que reside ha allegado escritos solicitando en su favor \u00a0el mecanismo sustitutivo, sin embargo, el juzgado ejecutor ha negado \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado, circunstancia que considera \u00a0vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, \u00a0se\u00f1ala que la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, \u00a0omiti\u00f3 darle traslado a una solicitud de vigilancia \u00a0administrativa de su proceso penal en fase de ejecuci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por estos \u00a0hechos, pretende la prosperidad del amparo de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en consecuencia, la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de noviembre de 2020, el tribunal de \u00a0primera instancia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y vinculadas, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 que vigila la condena de 2 a\u00f1os y \u00a010 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Cimitarra el 16 de enero de 2020, contra RAMAIN CAMPOS \u00a0LARA por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 10 de junio de 2020, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitada por el accionante. La providencia fue apelada por el \u00a0peticionario \u00a0y se encuentra a la espera del vencimiento de los traslados de que \u00a0trata el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 5 de agosto de 2020 se resolvi\u00f3 nuevamente de manera \u00a0desfavorable solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria pedida por el \u00a0actor, esta vez invocada como padre cabeza de familia, decisi\u00f3n \u00a0notificada personalmente al accionante en el establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en prove\u00eddos del \u00a011 de junio, 5 de agosto y 23 de septiembre de 2020, orden\u00f3 al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal realizar valoraci\u00f3n al \u00a0actor con relaci\u00f3n a la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad, examen que se program\u00f3 para \u00a0octubre 26, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1 a la espera de los \u00a0resultados de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0mediante auto del 9 de noviembre de 2020, reconoci\u00f3 \u00a0a favor del accionante, redenci\u00f3n de pena de 60 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n por estudio, sin embargo, neg\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria por incumplimiento de \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, por cuanto el sentenciado no acredit\u00f3 el arraigo y el \u00a0lugar donde pudiese cumplir la prisi\u00f3n domiciliaria. Aleg\u00f3 \u00a0que contra esta decisi\u00f3n el \u00a0accionante puede interponer los recursos de ley, o aportar las \u00a0pruebas que acrediten el lugar donde eventualmente podr\u00eda \u00a0llevar a cabo la prisi\u00f3n domiciliaria si esta fuese concedida, \u00a0para de esta forma subsanar las falencias de la solicitud presentada \u00a0inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal inform\u00f3 que el accionante fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal conforme al Dictamen \u00a0M\u00e9dico Forense de Estado de Salud No. UBBUC-DSSANT08002-2020 \u00a0de octubre 26 de 2020, por tanto, no ha vulnerado al accionante \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, \u00a0refiri\u00f3 que la Oficina Jur\u00eddica del establecimiento \u00a0envi\u00f3 el 7 de mayo de 2020 v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0al juzgado ejecutor solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, junto \u00a0con la cartilla biogr\u00e1fica, certificaci\u00f3n de la junta \u00a0de acci\u00f3n comunal, recibo del servicio p\u00fablico de \u00a0energ\u00eda y oficio de la Rama Judicial. El \u00a023 de septiembre siguiente, reiter\u00f3 la solicitud, junto con la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica, certificado de c\u00f3mputos, \u00a0certificado de conducta, copia de la historia cl\u00ednica, \u00a0certificaci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal y recibo \u00a0del pago de servicio p\u00fablico de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el 10 de noviembre de 2020, envi\u00f3 al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura una queja presentada por el accionante, \u00a0por la cual solicit\u00f3 vigilancia judicial en contra del Juzgado \u00a0vig\u00eda por cuanto presuntamente este no ha dado aplicaci\u00f3n \u00a0a lo consagrado en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos se refiri\u00f3 la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indic\u00f3 que la \u00a0vigilancia de la condena de RAMAIN CAMPOS LARA, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juzgado ejecutor el 9 de \u00a0noviembre de 2020, fue notificada en esa misma fecha, siendo objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. Solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0constitucional porque no se avizora \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales y en lo que \u00a0respecta a esa dependencia no existe ninguna diligencia que deba \u00a0adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Cimitarra inform\u00f3 \u00a0que el 16 de enero de 2020, conden\u00f3 al accionante a una pena \u00a0de 34 meses de prisi\u00f3n y multa de 31 s.m.l.m.v, \u00a0como coautor de \u00a0los punibles de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes en concurso heterog\u00e9neo con el delito de \u00a0concierto para delinquir simple en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 2 de \u00a0marzo de \u00a02020 fue remitida la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0para la vigilancia de la pena impuesta a los Juzgados Ejecutores con \u00a0sede en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisi\u00f3n del 20 de \u00a0noviembre de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga ha resuelto todas las solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria presentadas (art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal \u00a0y como padre cabeza de familia), encontr\u00e1ndose solo pendiente \u00a0la referente a enfermedad grave. Asegura que el demandante solo \u00a0pretende discutir las decisiones contrarias a sus intereses, para lo \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo, por \u00a0no ser alternativo, adicional o complementario de los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que actualmente se est\u00e1n surtiendo los tr\u00e1mites \u00a0previstos para dar curso a los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra las decisiones desfavorables y \u00a0que recientemente se inici\u00f3 el proceso de notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, \u00a0por lo que no es propio de la acci\u00f3n constitucional suplir al \u00a0juez que debe desatar la impugnaci\u00f3n, de conformidad a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 478 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0petici\u00f3n de reclusi\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0enfermedad, precis\u00f3 que el juzgado accionado ha actuado con \u00a0celeridad, pues realiz\u00f3 tres requerimientos a medicina legal \u00a0para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del interno, que solo fue \u00a0remitida para su estudio el 9 de noviembre de 2020, es decir, un d\u00eda \u00a0antes de iniciar el tr\u00e1mite constitucional, por lo que no \u00a0puede pregonarse vulneraci\u00f3n alguna, ni mucho menos se\u00f1alar \u00a0la existencia de una dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del tema \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que, en el curso de la tutela, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Barrancabermeja remiti\u00f3 al Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bucaramanga la petici\u00f3n de vigilancia \u00a0administrativa, contra \u00a0del Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, que \u00a0fue efectivamente recibida y asignada a uno de los despachos que \u00a0conforma la Corporaci\u00f3n, quien se \u00a0encargar\u00e1 de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes, por \u00a0tanto, frente a ese punto la solicitud de amparo carece de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n el accionante manifest\u00f3 impugnar el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar la negativa del \u00a0juzgado ejecutor de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0virtud del art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, por acreditarse \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad exigido para la admisibilidad del \u00a0mecanismo de amparo contra providencias judiciales, y de ser as\u00ed, \u00a0si debe revocarse la decisi\u00f3n de primer grado y amparar los \u00a0derechos fundamentales invocados por RAMAIN CAMPOS LARA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumpla, \u00a0adem\u00e1s de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, RAMAIN CAMPOS LARA dirige su reproche contra \u00a0la negativa del Juez 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga de concederle el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no obstante cumplir los requisitos del art\u00edculo \u00a038G de la Ley 599 de 2000, pues adem\u00e1s de haber purgado la \u00a0mitad de la pena, tiene un buen comportamiento familiar, lo que \u00a0acredita con los memoriales de la junta de acci\u00f3n comunal del \u00a0lugar donde resid\u00eda y conducta ejemplar en el establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el accionante ha presentado \u00a0varias solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria con diferentes \u00a0sustentos jur\u00eddicos, como el art\u00edculo 38G de la Ley 599 \u00a0de 2000, por ser padre cabeza de familia y encontrarse en estado de \u00a0grave enfermedad, las cuales han sido resueltas negativamente por la \u00a0autoridad ejecutora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto de la demanda, se extrae que controvierte la \u00faltima de \u00a0las decisiones, del 9 de noviembre de 2020, que concedi\u00f3 la \u00a0redenci\u00f3n de pena por estudio, pero neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0del sitio de reclusi\u00f3n, habida cuenta que no acredit\u00f3 \u00a0el requisito contendido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38B \u00a0del estatuto de las penas aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a038G ejusdem, \u00a0relacionado \u00a0con el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia de esta esta Sala ha precisado que el presupuesto \u00a0de subsidiariedad se incumple cuando, (i) el asunto judicial est\u00e9 \u00a0en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios, \u00a0y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (Sentencia T-016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto \u2013 \u00a0subsidiariedad- \u00a0no se cumple en el asunto objeto de estudio, pues revisado el \u00a0aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte \u00a0que el 13 de noviembre de 2020, el sentenciado CAMPOS LARA interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n del \u00a0asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0demandada, por el motivo indicado, se torna improcedente, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, el accionante tambi\u00e9n atribuy\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, \u00a0lugar en que se encuentra recluido, ante la omisi\u00f3n de remitir \u00a0una solicitud de vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la gesti\u00f3n omitida se efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia, pues de un lado, el centro carcelario \u00a0acredit\u00f3 haber remitido la solicitud v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico y, de otro, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Barrancabermeja confirm\u00f3 la recepci\u00f3n e inform\u00f3 \u00a0que se asign\u00f3 a uno de los despachos que conforma la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la protecci\u00f3n deviene improcedente por carencia \u00a0actual de objeto por configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por \u00a0estas razones, se confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2269 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114250 \u00a0 Acta No. 19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}