{"id":54505,"date":"2023-10-31T14:54:16","date_gmt":"2023-10-31T14:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2268-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:16","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:16","slug":"stp2268-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2268-2021\/","title":{"rendered":"STP2268-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2268 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIEGO \u00a0FERNANDO LLANOS MARULANDA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el \u00a017 de noviembre de 2020, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0los Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito y con funciones \u00a0de conocimiento, de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira se \u00a0adelanta, bajo el tr\u00e1mite abreviado, proceso en contra de \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO LLANOS MARULANDA \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria (NUNC \u00a0660016000036201605941). El 28 de septiembre de 2020 el despacho llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia concentrada, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 1826 de 2017, diligencia en cuyo desarrollo el juzgado \u00a0neg\u00f3 una solicitud probatoria propuesta por la defensa, que \u00a0interpuso en su contra recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 \u00a0desatar la alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Pereira, que mediante auto interlocutorio del 27 \u00a0de octubre de 2020, confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, \u00a0procediendo a notificar la decisi\u00f3n a los sujetos procesales \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Circular CSJRIC20-75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sustentado en \u00a0este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela afirm\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n sobre el recurso interpuesto por su defensor en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada no ha sido correctamente notificada, \u00a0puesto que no se ha realizado en audiencia de lectura conforme al \u00a0tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 178 del CPP -Ley 906 \u00a0de 2004-, irregularidad que constituye una clara violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que la competencia para actuar del Juzgado Tercero \u00a0Penal con funciones de conocimiento, en la actualidad y hasta tanto \u00a0el superior no lleve a cabo la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n, \u00a0se encuentra suspendida, por virtud de lo reglado en el art\u00edculo \u00a0177 del CPP, de ah\u00ed que la programaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de juicio oral por parte del mencionado despacho para el 5 de \u00a0noviembre de 2020, tambi\u00e9n resulta violatoria de sus \u00a0garant\u00edas, pues lo hizo encontr\u00e1ndose suspendida su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0procura de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0solicit\u00f3 se ordene al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Pereira, proceda a realizar la audiencia \u00a0de lectura de la decisi\u00f3n \u00abla \u00a0cual est\u00e1 programada para el 5 de febrero de 2021 y al Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira \u00a0abstenerse de continuar con la actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal, hasta tanto sea celebrada la audiencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de \u00a0admitida la demanda de amparo, el accionante alleg\u00f3 escrito \u00a0informando que hab\u00eda presentado ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal solicitud de aplazamiento de la diligencia de juicio oral, \u00a0programada para el 5 de noviembre de 2020, hasta tanto se resuelva y \u00a0se de publicidad a la decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en la audiencia concentrada, como lo impone el art\u00edculo \u00a0178 del CPP. Petici\u00f3n que fue negada en el entendido que el \u00a0superior ya hab\u00eda dado a conocer lo decidido en segunda \u00a0instancia por medio de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario \u00a0del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, \u00a0inform\u00f3 que ese juzgado conoci\u00f3 en segunda instancia la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, \u00a0en desarrollo de la audiencia concentrada en la que se inadmitieron \u00a0varios elementos probatorios solicitados, dentro del proceso que por \u00a0el delito de inasistencia alimentaria se adelanta en contra de DIEGO \u00a0FERNANDO LLANOS MARULANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, mediante auto interlocutorio del 27 de octubre de 2020, ese \u00a0despacho judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia y procedi\u00f3 a notificarla a los sujetos \u00a0procesales a los correos electr\u00f3nicos suministrados por el \u00a0juzgado a \u00a0quo, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de \u00a0marzo de 2020 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, \u00a0en la Circular CSJRIC20-75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador \u00a0149 Judicial II Penal, \u00a0luego de referirse a los hechos y pretensiones contenidos en la \u00a0demanda de tutela, manifest\u00f3 que el accionante no present\u00f3 \u00a0solicitud alguna para que el Juzgado Tercero Penal Municipal aplazara \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia de juicio oral hasta tanto se \u00a0resolviera la apelaci\u00f3n interpuesta por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces que no es posible reclamar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de tutela, cuando se \u00a0tramita un proceso penal, al interior del cual deben elevarse las \u00a0peticiones en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que \u00a0no se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Pereira, mediante decisi\u00f3n adoptada el 17 de \u00a0noviembre de 2020, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, \u00a0por configurarse un hecho superado, lo que conduce a la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este caso, a\u00fan cuando \u00a0el accionante fue notificado por parte del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira que se celebrar\u00eda \u00a0la audiencia de segunda instancia el 5 de febrero de 2021, lo cierto \u00a0es que el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 27 de octubre de \u00a02020, notific\u00f3 a su defensor, por medio de su correo \u00a0electr\u00f3nico, el contenido del auto interlocutorio de segunda \u00a0instancia proferido en esa data, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal, providencia en la que el ad \u00a0quem \u00a0advirti\u00f3 que no realizar\u00eda audiencia de lectura, por lo \u00a0que se comunicar\u00eda lo resuelto conforme a lo dispuesto por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y en la Circular \u00a0CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0encontr\u00f3 que lo pretendido con esta acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional se cumpli\u00f3 antes del pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, habida cuenta que el Juzgado Tercero Penal Municipal ha \u00a0retomado la competencia para tramitar las etapas correspondientes \u00a0conforme a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el \u00a0fallo de tutela no se abord\u00f3 el \u00a0tema puntual motivo de la acci\u00f3n impetrada, relacionado \u00a0con la \u00a0posibilidad de pretermitir el procedimiento contemplado en el \u00a0art\u00edculo 178 del CPP, consistente en la pr\u00e1ctica de la \u00a0audiencia oral de decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien \u00a0a causa de la pandemia que atravesamos, las comunicaciones y \u00a0notificaciones se realizan por correo electr\u00f3nico, ello es en \u00a0el sentido de homologar las comunicaciones que \u201cen \u00a0tiempo ordinario\u201d \u00a0se llevan a cabo personalmente o a trav\u00e9s de un notificador. \u00a0Empero, no se puede interpretar el \u00abart\u00edculo \u00a04\u00ba del decreto PCSJA20-11518 y la circular CSJRIC20-75\u00bb, \u00a0para obviar una audiencia ya implementada, pues es claro que es \u00a0posible realizar las audiencias virtuales, al punto que se cit\u00f3 \u00a0a las partes a comparecer para la misma el d\u00eda 5 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0considera que, a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada de un \u00a0acuerdo transitorio, el cual no tiene fuerza de ley como para \u00a0modificar un mandato expreso del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal, se comprometi\u00f3 el debido proceso, de ah\u00ed que no \u00a0encuentra justificable que la audiencia oral del art\u00edculo 178 \u00a0se reemplace con un simple env\u00edo de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0 \u00a0en \u00a0establecer \u00a0 si \u00a0dentro \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que \u00a0se \u00a0<\/p>\n<p>surti\u00f3 \u00a0para notificar la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por \u00a0el Juzgado Primero Penal del circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Pereira, en el curso del proceso que bajo el procedimiento \u00a0abreviado se adelanta en contra del aqu\u00ed accionante por el \u00a0delito de inasistencia alimentaria, se incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental trascendente y, por tanto, se impone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar tal v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto \u00a0de la queja constitucional se centra en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del \u00a0ciudadano DIEGO \u00a0FERNANDO LLANOS MARULANDA, \u00a0a partir del tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 frente al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del accionante, contra \u00a0un auto proferido en audiencia concentrada surtida en el curso del \u00a0proceso que bajo el procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017) \u00a0se le sigue al actor, por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto procedimental se presenta cuando se desconocen normas de \u00a0procedimiento que definen la estructura formal o conceptual del \u00a0proceso, o las garant\u00edas de los sujetos procesales, y tambi\u00e9n \u00a0cuando se incurre en exceso ritual manifiesto, por anteposici\u00f3n \u00a0del rito excesivo al leg\u00edtimo ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, resulta importante traer a \u00a0colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 1826 de \u00a02017, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 535 del CPP, donde se \u00a0consagra el principio de integraci\u00f3n normativa al se\u00f1alar \u00a0\u00aben \u00a0todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el \u00a0procedimiento descrito en este t\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto por este c\u00f3digo y el C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 546 del CPP, adicionado por el art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 1826 de 2017, se\u00f1ala que \u00ablas \u00a0notificaciones del procedimiento abreviado se surtir\u00e1n de \u00a0conformidad con lo previsto en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo \u00a0VI de este C\u00f3digo. En todo caso, las partes e intervinientes \u00a0deber\u00e1n suministrar al juez y al fiscal su direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico con el prop\u00f3sito de surtir la \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el \u00a0art\u00edculo 178 del CPP, que regula el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra autos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los \u00a0no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere \u00a0debidamente sustentado se conceder\u00e1 de inmediato ante el \u00a0superior en el efecto previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las \u00a0partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 de \u00a0cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas \u00a0la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de \u00a0providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0relievar, que trat\u00e1ndose del procedimiento especial abreviado \u00a0que se introdujo con la Ley 1826 de 2017, existe norma especial que \u00a0consagra la forma de notificaci\u00f3n de las decisiones producidas \u00a0en desarrollo de dicho tr\u00e1mite, como en efecto lo es, el \u00a0art\u00edculo 23 citado y cuyo alcance fue reproducido en el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de \u00a02020 \u00a0judicial1, \u00a0al \u00a0cual le dio aplicaci\u00f3n el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0accionado, tras desatar la alzada propuesta contra el auto que \u00a0resolvi\u00f3 las pretensiones probatorias de la defensa, en el \u00a0marco de la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0no se discute que el art\u00edculo 178 del CPP -al \u00a0cual se remite el accionante-, \u00a0se\u00f1ala que se llevar\u00e1 a cabo audiencia para dar lectura \u00a0a la decisi\u00f3n que resuelva la apelaci\u00f3n de los autos, \u00a0lo cierto es que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0las normas que gobiernan el procedimiento especial abreviado, no se \u00a0advierte la existencia de mandato alguno que imponga la realizaci\u00f3n \u00a0de dicho acto procesal en los t\u00e9rminos que lo exige el \u00a0accionante, ni siquiera, trat\u00e1ndose de la sentencia, porque el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 1826 de 2017 dispone que la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo se entender\u00e1 cumplida con el traslado de la misma \u00a0por escrito a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, el procedimiento llevado a cabo por la \u00a0segunda instancia se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0regula el proceso especial abreviado, el cual, dada su naturaleza y \u00a0en virtud de las actuales y particulares circunstancias a que alude \u00a0el acuerdo mencionado, admite la forma de notificaci\u00f3n \u00a0utilizada por el juzgado accionado -v\u00eda correo electr\u00f3nico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en este caso no se advierte la concurrencia de alg\u00fan \u00a0tipo de yerro sustancial en el tr\u00e1mite reprochado, que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0sentencia proferida el \u00a017 de noviembre de \u00a02020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones y notificaciones a los fiscales, defensores y centros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciarios y carcelarios se har\u00e1n por correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2268 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114179 \u00a0 Acta No. 19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}