{"id":54503,"date":"2023-10-31T14:54:15","date_gmt":"2023-10-31T14:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2266-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:15","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:15","slug":"stp2266-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2266-2021\/","title":{"rendered":"STP2266-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2266 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 113931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por JAIME \u00a0GARC\u00cdA contra \u00a0la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Fondo de Prestaciones \u00a0Sociales del Distrito Capital -FONCEP- y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en actuaci\u00f3n \u00a0que se hace extensiva a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, el \u00a0Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0laboral ordinario del cual conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (rad. 54371). As\u00ed como el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante el cual se adelant\u00f3 \u00a0el primigenio proceso iniciado por el actor para obtener la \u00abpensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n\u00bb \u00a0(radicado \u00a0No. \u00ab4568\/1996\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0JAIME \u00a0GARCIA \u00a0prest\u00f3 sus servicios como trabajador oficial en la Empresa \u00a0Distrital de Servicios P\u00fablicos, en adelante -EDIS- desde el \u00a018 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, fecha en la que se \u00a0dio por terminado el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0agotar los recursos frente al acto de retiro, al se\u00f1or JAIME \u00a0GARC\u00cdA \u00a0se le reconoci\u00f3 el pago de sus prestaciones y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el retiro sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0del despido, el trabajador inici\u00f3 un proceso laboral, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(rad. No. 4568\/1996), despacho que reconoci\u00f3 con cargo al \u00a0Distrito Capital la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, con fundamento en \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 171 de \u00a01961 y el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 el 18 \u00a0de septiembre de 1998, \u00a0al considerar que la norma aplicable es el art\u00edculo 133 de la \u00a0Ley 100 de 1993, no la se\u00f1alada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se interpuso \u00a0en su momento recurso de casaci\u00f3n, pero fue declarado desierto \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, JAIME \u00a0GARC\u00cdA \u00a0promovi\u00f3 \u00a0nueva demanda ordinaria laboral en contra de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0-Secretar\u00eda de Hacienda- Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0Bogot\u00e1, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 50 a\u00f1os \u00a0de edad. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 que se le condene al \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del \u00a015 de febrero de 2010, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada propuesta por la demandada y, en consecuencia, la \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones invocadas en su contra e impuso \u00a0costas a cargo de la parte actora. Precis\u00f3 que ante el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 un \u00a0proceso que presenta identidad de objeto, causa y partes que el \u00a0instaurado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0frente a la petici\u00f3n subsidiaria, que la norma invocada no \u00a0regula \u00abuna \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sino un periodo de transici\u00f3n \u00a0dirigido a un espec\u00edfico grupo poblacional, cuyo \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito es permitir el acceso a disposiciones derogadas por \u00a0la Ley 100 de 1993\u00bb). \u00a0Y concluy\u00f3 que en los reg\u00edmenes anteriores a esa \u00a0normatividad tampoco existe una hip\u00f3tesis que le permita \u00a0beneficiarse de una pensi\u00f3n \u00abcon \u00a0apenas 15 a\u00f1os y 2 meses de servicios acreditados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 29 de julio de 2011, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0Se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En providencia SL1294-2018 \u00a0del 25 de abril de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sustentada en estos hechos, el ahora accionante acusa la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad en \u00abseguridad \u00a0social en salud y en pensiones \u00a0para preservar la salud y la vida del se\u00f1or JAIME GARCIA y su \u00a0familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, se incurri\u00f3 en, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico absoluto y por defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial o material, porque a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de un error del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, al proferir sentencia el 18 de noviembre de 1998, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer proceso laboral iniciado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio la negativa a obtener el beneficio pensional del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME GARCIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1alar que al trabajador no le era aplicable el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba de la Ley 171 de 1961, sino el art\u00edculo 133 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1995, norma que todav\u00eda no reg\u00eda al momento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro del trabajador -31 de agosto de 1994-;<\/p>\n<p>ii. v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por consecuencia, que determin\u00f3 la revocatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n al trabajador, por considerar que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable la Ley 100 de 1993 y no el art\u00edculo 8\u00ba. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 171 de 1961, cuando en otras providencias ha se\u00f1alado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal que si era procedente;<\/p>\n<p>iii. desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la igualdad, porque en todas las instancias se vienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconociendo las pensiones a los trabajadores que se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas condiciones que JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido retirados sin justa causa y con m\u00e1s de quince a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio. Cita la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del radicado 14328 \u00abROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAZ VS. EDIS\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiere que ante la inminencia del derecho su representado dio inicio \u00a0a un nuevo proceso ordinario laboral que conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. 2018\/564), el \u00a0cual termin\u00f3 el 19 de noviembre de 2019 con fallo absolutorio \u00a0tras declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia el 10 de junio de 2020, en pleno auge \u00a0de la actual pandemia. De ah\u00ed que no se le puede atribuir \u00a0inacci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la tutela, por cuanto \u00a0exist\u00edan medios ordinarios para proveer el derecho a los \u00a0cuales acudi\u00f3 a trav\u00e9s de tres procesos ordinarios \u00a0laborales surtidos desde 1997 hasta el a\u00f1o 2020, solo que los \u00a0resultados no le fueron favorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y se ordene, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(i) A \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de las razones jur\u00eddicas (\u2026) del \u00a0desconocimiento del derecho aplicable al accionante, en cuanto al \u00a0fallo del 18 de septiembre de 1998, por el cual le revoc\u00f3 la \u00a0PENSION SANCION\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abQue \u00a0se revoque por su despacho el fallo emitido por el HONORABLE TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, el 18 de septiembre de 1998, que ha \u00a0sido la base para que los dem\u00e1s despachos, emitan siempre \u00a0fallos negativos en contra del trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abQue \u00a0con base en las normas realmente aplicables para el momento del \u00a0retiro del trabajador, esto es el art\u00edculo 8\u00ba. De la Ley \u00a0171 de 1961 y art\u00edculo 74 del decreto 1948 de 1969, una vez \u00a0revocado el fallo del Honorable Tribunal y las Resoluciones de \u00a0negativa, se reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo \u00a0de la entidad FONCEP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0admitida en auto del 18 de enero de 2021, orden\u00e1ndose la \u00a0notificaci\u00f3n de los accionados, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1, y dem\u00e1s autoridades e \u00a0intervinientes en los procesos ordinarios laborales iniciados por el \u00a0actor para obtener la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pasado 26 de \u00a0enero, arrib\u00f3 procedente del despacho del Magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, la acci\u00f3n de tutela No. \u00a0114482, para ser incorporada a la presente actuaci\u00f3n, toda vez \u00a0que al examinar \u00a0la actuaci\u00f3n se advirti\u00f3 que no se trata de una nueva \u00a0demanda constitucional, sino de una solicitud de informaci\u00f3n e \u00a0impulso procesal presentada por el apoderado de JAIME \u00a0GARC\u00cdA \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procedi\u00f3 \u00a0entonces, en ese sentido, mediante auto de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el \u00a0traslado de la demanda, se recibieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson \u00a0Javier Ot\u00e1lora Vargas vinculado \u00a0al presente tr\u00e1mite-, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela vulnera el principio de inmediatez, pues se interpone a fin de \u00a0obtener la revisi\u00f3n de una providencia judicial proferida en \u00a0el a\u00f1o 1998, esto es, hace 22 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0igualmente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0teniendo en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de segunda instancia que hoy cuestiona. Precis\u00f3 que, \u00a0en t\u00e9rminos del art\u00edculo 168 del CPC vigente para la \u00a0\u00e9poca, la muerte del apoderado judicial determina la \u00a0interrupci\u00f3n del proceso judicial, situaci\u00f3n que le \u00a0permit\u00eda a JAIME \u00a0GARC\u00cdA \u00a0constituir un nuevo apoderado para continuar el proceso e impedir que \u00a0el recurso fuera declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al \u00a0no haber sido parte dentro del proceso judicial en el cual se produjo \u00a0la providencia judicial que se impugna, ni asistirle inter\u00e9s \u00a0alguno en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora \u00a0Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0Distrital \u00a0inform\u00f3 que, por razones de competencia, la demanda de tutela \u00a0fue trasladada a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, como \u00a0entidad cabeza de sector central y al FONCEP, entidad adscrita del \u00a0orden descentralizado. Aport\u00f3 copia de los Decretos 2012 de \u00a02018 y 798 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que la demanda tampoco cumple los requisitos \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues no \u00a0se aprecia que la Corte haya incurrido en un defecto de car\u00e1cter \u00a0f\u00e1ctico o material o que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0hubiese proferido sin fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0Sala, tras advertir algunas falencias t\u00e9cnicas que \u00a0comprometieron la prosperidad del ataque, record\u00f3 que el \u00a0Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por haber operado \u00a0el fen\u00f3meno de cosa juzgada, puesto que el actor, en un \u00a0proceso anterior, hab\u00eda incluido, entre otras pretensiones, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la cual \u00a0nuevamente reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no se aprecia que haya vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0actor, pues como se advirti\u00f3, lo que en realidad persegu\u00eda \u00a0era revivir una discusi\u00f3n que ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0pronunciamiento judicial previo, de modo que, si ya exist\u00eda un \u00a0fallo en el que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva sobre \u00a0el tema, no era admisible cuestionarla a trav\u00e9s de la \u00a0instauraci\u00f3n de otro proceso similar y mucho menos pretender \u00a0desvirtuar esa declaratoria de cosa juzgada con el empleo de \u00a0reproches que, en estricto sentido, solo ser\u00edan oponibles al \u00a0primero de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados y accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, los numerales 7 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 \u00a0del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia, por \u00a0involucrar a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de asaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si frente a la providencia proferida el 18 de septiembre de 1998 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0ordinario laboral (rad. 4568\/1996) \u00a0que inici\u00f3 el accionante para obtener el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0se \u00a0estructuran los requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, \u00a0por tanto, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n judicial de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, en la medida que s\u00f3lo procede cuando \u00a0no se cuenta con un recurso ordinario a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se \u00a0dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esto impide que pueda tener connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio pueda darse en forma paralela \u00a0a los medios de defensa comunes, y tampoco est\u00e1 instituido \u00a0como \u00faltimo recurso al cual acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, no resultan favorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como qued\u00f3 \u00a0expuesto, en el segundo de los procesos ordinarios laborales \u00a0promovidos por el accionante con el fin de obtener la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, se surti\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, empero, como la queja del accionante se dirige en \u00a0\u00faltimas contra la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0el primigenio proceso laboral, a ella se limitar\u00e1 el estudio \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, conforme a los \u00a0presupuestos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, aun teniendo por superado el presupuesto de inmediatez \u00a0en la \u00a0proposici\u00f3n del amparo, por tratarse \u00a0de una reclamaci\u00f3n que involucra un derecho pensional, \u00a0la Sala encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad, \u00a0habida cuenta que el actor no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, que ahora reprueba, \u00a0pues si bien, su apoderado interpuso en tiempo el recurso \u00a0extraordinario, el mismo fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse \u00a0agotado este medio de defensa judicial, que la normatividad puso al \u00a0alcance del accionante, justamente para la defensa de los derechos \u00a0que ahora afirma conculcados, la solicitud de tutela se torna \u00a0improcedente, a tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por \u00a0Corte Constitucional sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso\u2026 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. (CC \u00a0T \u2013 1217 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segunda \u00a0instancia cobrara firmeza \u00a0e impidi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral abordara el \u00a0estudio de los argumentos que ahora el actor pone de manifiesto, en \u00a0torno a la normatividad aplicable y a la procedencia de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, los que fueran reiterados en las siguientes demandas \u00a0ordinarias promovidas y desestimados por haber operado la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en atenci\u00f3n \u00a0a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal de \u00a0la que no se hizo uso, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada con \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala no \u00a0es de recibo el argumento presentado por el accionante en orden a \u00a0justificar esta omisi\u00f3n, referido a que su abogado dentro del \u00a0primer proceso laboral falleci\u00f3 y que esto le impidi\u00f3 \u00a0sustentar el recurso en tiempo, porque, como bien lo se\u00f1alara \u00a0uno de los vinculados al presente tr\u00e1mite, la muerte del \u00a0apoderado de alguna de las partes constituye motivo de interrupci\u00f3n \u00a0del mismo, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 168 del CPC, por lo \u00a0que bien pudo el se\u00f1or JAIME \u00a0GARC\u00cdA \u00a0designar otro profesional del derecho que lo representara en dicha \u00a0actuaci\u00f3n y presentara la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0alternativa que tambi\u00e9n fue desaprovechada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, es claro que la situaci\u00f3n denunciada no deriva de \u00a0una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades demandadas, \u00a0sino del descuido del accionante, quien, teniendo a su alcance el \u00a0recurso de casaci\u00f3n para corregir la decisi\u00f3n adversa a \u00a0sus intereses, decidi\u00f3 no hacer uso de las posibilidades que \u00a0el procedimiento le ofrece para agotar esa instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque para acceder \u00a0al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la existencia \u00a0actual de un instrumento judicial ordinario que permita definir a \u00a0futuro la controversia en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para finalizar, d\u00edgase que a los despachos judiciales ante los \u00a0cuales acudi\u00f3 JAIME \u00a0GARC\u00cdA \u00a0a reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0no \u00a0les quedaba alternativa diferente que abstenerse de pronunciarse de \u00a0fondo, \u00a0luego de haberse resuelto el primer proceso ordinario \u00a0promovido con id\u00e9nticos fines, pues, tal y como lo destac\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro del segundo proceso, se actualizaba \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada por cuanto exist\u00eda un \u00a0pronunciamiento previo sobre id\u00e9ntico asunto, contra la misma \u00a0parte y fundado en iguales supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado a trav\u00e9s de apoderado por JAIME \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2266 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 113931 \u00a0 Acta No. 19 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}