{"id":54502,"date":"2023-10-31T14:54:15","date_gmt":"2023-10-31T14:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2186-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:15","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:15","slug":"stp2186-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2186-2021\/","title":{"rendered":"STP2186-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2186-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 113328 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0ORLANDO GALLEGO CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado a instancia del prenombrado, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, \u00a0salud, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Gerencia Departamental Colegiada del \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, el gestor del amparo fue incluido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolet\u00edn de Responsables Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Argumenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que, en virtud del proceso, perdi\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio, no ha podido acceder a una oportunidad laboral y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede obtener pr\u00e9stamos bancarios porque aparece reportado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, alega que han transcurrido 20 a\u00f1os desde que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue impuesta la sanci\u00f3n fiscal, por lo que ya se cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino previsto para ser retirado del mencionado bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ente de control demandado no ha dado cumplimiento voluntario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que indica que \u201cQuien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en dos oportunidades ha solicitado a la entidad su exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bolet\u00edn, pero la misma se ha negado, situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0va en contrav\u00eda de sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna sanci\u00f3n puede ser de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0\u201ca \u00a0LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA, que en forma \u00a0inmediata realice los tr\u00e1mites necesarios a quien corresponda \u00a0para la EXCLUSI\u00d3N del BOLET\u00cdN DE RESPONSABILIDAD \u00a0FISCAL, teniendo en cuenta lo anteriormente referenciado, en \u00a0referencia a la Ley 734 del 2002 y a que ninguna sanci\u00f3n ha de \u00a0ser indefinida en el tiempo y en esta oportunidad ya han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de septiembre de 2020, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervenci\u00f3n \u00a0Judicial y Cobro Coactivo, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0hizo una breve rese\u00f1a de las funciones a su cargo, en relaci\u00f3n \u00a0con el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 64E del Decreto 2037 de 2019, \u00a0precisando que son las dependencias de la entidad las que, una vez \u00a0adelanten el proceso fiscal y el cobro coactivo respectivo, solicitan \u00a0la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del registro, si es del caso. \u00a0As\u00ed mismo, explic\u00f3 que las \u00fanicas causales que \u00a0proceden para solicitar el retiro del bolet\u00edn, son las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0Org\u00e1nica 05149 del 25 de octubre de 2000. Finalmente, dijo que \u00a0no debe confundirse los efectos de la responsabilidad disciplinaria \u00a0consagrada en el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, con la \u00a0derivada de procesos fiscales, por lo que la norma citada no aplica \u00a0en el caso del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para brindar detalles del proceso de cobro coactivo \u00a0adelantado en contra de JORGE \u00a0ORLANDO GALLEGO CALDER\u00d3N. Inform\u00f3 \u00a0que mediante decisiones 036 y 056 del 8 de junio y 19 de octubre de \u00a02011, respectivamente, neg\u00f3 las solicitudes de prescripci\u00f3n \u00a0y de revocatoria directa formuladas por el ciudadano accionante. Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, existe un saldo \u00a0insoluto de la obligaci\u00f3n a cargo del promotor del amparo, por \u00a0valor de $12.865.031.oo m\u00e1s intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 7 de octubre \u00a0de 2020, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras descartar que \u201cel \u00a0auto 0021 del 16 de septiembre de 2020, se advierta caprichoso o \u00a0arbitrario, lo que tampoco se predica de la negativa de levantar la \u00a0anotaci\u00f3n que aparece en el Bolet\u00edn de Responsables \u00a0fiscales, ni se colige la inminencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni se \u00a0avizora la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados \u00a0por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte accionante \u00a0la impugn\u00f3. Para tal efecto, afirm\u00f3 que el fallo \u00a0recurrido no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n personal precaria, la \u00a0cual se ha visto agravada por la actual emergencia sanitaria \u00a0declarada por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n del virus \u00a0COVID-19. \u00a0Reiter\u00f3 que no puede haber sanciones de por vida y sostuvo que \u00a0es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, dijo que, por derecho a la igualdad y \u00a0vac\u00edo normativo, deben aplicarse en su caso las previsiones \u00a0contenidas en la Ley 734 de 2002, sobre responsabilidad \u00a0disciplinaria, a su proceso fiscal, para ser excluido del bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por el \u00a0gestor del resguardo, conviene precisar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que la inclusi\u00f3n de JORGE \u00a0ORLANDO GALLEGO CALDER\u00d3N en \u00a0el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales, previa ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n que encontr\u00f3 probada la responsabilidad \u00a0fiscal, esto es, el fallo No. \u00a0125 del 16 de noviembre de 2000, \u00a0devino del deber legal contemplado en el art\u00edculo 60 de la Ley \u00a0610 de 2000 (Por \u00a0la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas), \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 \u00a0con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 \u00a0los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se \u00a0les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y \u00a0ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efecto de lo anterior, las contralor\u00edas territoriales deber\u00e1n \u00a0informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en \u00a0la forma y t\u00e9rminos que esta establezca, la relaci\u00f3n de \u00a0las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad \u00a0fiscal, as\u00ed como de las que hubieren acreditado el pago \u00a0correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de las \u00a0revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus \u00a0nombres del bolet\u00edn, seg\u00fan el caso. El incumplimiento \u00a0de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s \u00a0funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar \u00a0posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes \u00a0aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir \u00a0en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta \u00a0obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, \u00a0los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los \u00a0futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del mencionado bolet\u00edn, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0C-651 \u00a0de 2006, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l atiende a la necesidad que \u00a0tiene el Estado de conformar una base de datos para relacionar en \u00a0ella a las personas que al cabo de un proceso sean declaradas \u00a0fiscalmente responsables, con el prop\u00f3sito de proteger el \u00a0patrimonio p\u00fablico y, por ende, el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntica l\u00ednea de pensamiento, la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0posteriormente, sostuvo que \u201cno \u00a0cabe duda que la posibilidad de conformar bases de datos en las \u00a0cuales se relacionen las personas fiscalmente responsables es \u00a0indudablemente v\u00e1lida, m\u00e1s a\u00fan cuando con la \u00a0misma se garantiza la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, \u00a0como inter\u00e9s constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el \u00a0prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de esta base de datos es \u00a0doblemente leg\u00edtima, en la medida que sirve de mecanismo de \u00a0presi\u00f3n para lograr el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan \u00a0relaciones jur\u00eddicas contractuales o de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0con estas personas, mientras no se reparen los da\u00f1os \u00a0causados\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos presupuestos, emerge evidente que la actuaci\u00f3n de la \u00a0Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica, al haber incluido \u00a0a JORGE \u00a0ORLANDO GALLEGO CALDER\u00d3N en \u00a0el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales, \u00a0se ajusta a derecho y se advierte leg\u00edtima, como resultado del \u00a0proceso de esa naturaleza seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0Org\u00e1nica 05149 del 25 de octubre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de \u00a0la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones y Juicios \u00a0Fiscales excluir\u00e1 del Bolet\u00edn a los responsables \u00a0fiscales; cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prueben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber cancelado la totalidad de las obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo con responsabilidad fiscal haya sido anulado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo con responsabilidad fiscal haya perdido su fuerza ejecutoria.<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de cobro.<\/p>\n<p>* Revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa del fallo con responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, las causales de exclusi\u00f3n del Bolet\u00edn \u00a0de Responsables Fiscales son taxativas y habr\u00e1 lugar a aqu\u00e9lla \u00a0cuando se acredite la configuraci\u00f3n de alguna de ellas, ya sea \u00a0porque se adelante el respectivo medio de control ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o se solicite a la \u00a0administraci\u00f3n su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, advierte la Sala que la \u00a0petici\u00f3n de amparo deviene improcedente, en tanto, si bien es \u00a0cierto el promotor de la acci\u00f3n ya solicit\u00f3 a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el levantamiento de \u00a0la sanci\u00f3n \u201cpor \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad ya que los t\u00e9rminos no pueden \u00a0ser eternos\u201d, \u00a0as\u00ed como la revocatoria del fallo No. 125 del \u00a016 de noviembre de 2000, peticiones que fueron negadas con decisiones \u00a0036 y 056 del 8 de junio y 19 de octubre de 2011, respectivamente, \u00a0a\u00fan no ha agotado el correspondiente medio de control por \u00a0medio del cual se declare la nulidad de la sentencia de \u00a0responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de la \u00a0fuerza ejecutoria de la providencia sancionatoria, en virtud de un \u00a0pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo o autom\u00e1tica por sobrevenir la ausencia de \u00a0obligatoriedad de ejecuci\u00f3n por alguna de las causales \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 91 del CPACA, \u00a0pues frente a esta \u00faltima es claro que el proceso de cobro \u00a0coactivo ha estado activo a lo largo de estos a\u00f1os, al punto \u00a0que se obtuvo un resarcimiento parcial del detrimento causado al \u00a0erario y a la fecha existe un saldo insoluto por cuant\u00eda de \u00a0$12.865.031.oo m\u00e1s intereses que, dicho sea de paso, impide \u00a0por s\u00ed mismo la exclusi\u00f3n del bolet\u00edn reclamada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio \u00a0reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al \u00a0peticionario acreditar que la autoridad demandada adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a partir de un tratamiento diferenciado y no \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de JORGE \u00a0ORLANDO GALLEGO CALDER\u00d3N, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9ste no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n sin \u00a0ning\u00fan tipo de respaldo probatorio, por cuanto no alleg\u00f3 \u00a0elementos de juicio que demuestren que otros ciudadanos en id\u00e9nticas \u00a0condiciones hayan sido excluidos del Bolet\u00edn de Responsables \u00a0Fiscales, \u00a0en orden a determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece id\u00e9ntico \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin contar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la \u00a0responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad fiscal son dos \u00a0institutos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos, con su propia \u00a0regulaci\u00f3n normativa y procedimientos independientes, por lo \u00a0que no es posible aplicar las normas de la Ley 734 de 2002 al caso \u00a0del aqu\u00ed demandante, para obtener su eliminaci\u00f3n del \u00a0referido bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por JORGE \u00a0ORLANDO GALLEGO CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T427A\/11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2186-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 113328 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 38) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0ORLANDO GALLEGO CALDER\u00d3N, 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