{"id":54500,"date":"2023-10-31T14:54:15","date_gmt":"2023-10-31T14:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2184-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:15","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:15","slug":"stp2184-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2184-2021\/","title":{"rendered":"STP2184-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2184-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111477 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0ESPERANZA SALAZAR, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, vida y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, la Congregaci\u00f3n de las Hermanas de \u00a0la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima \u00a0Virgen y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 73001310500220160005400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MARTHA \u00a0ESPERANZA SALAZAR \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la \u00a0Congregaci\u00f3n de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la \u00a0Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez y el respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 29 de noviembre de 2018, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, ambas partes incoaron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual, a pesar del tiempo transcurrido desde \u00a0el 16 de enero de 2019, fecha en que fue admitido, no ha sido \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, la accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada lesiona sus prerrogativas constitucionales y le genera un \u00a0perjuicio irremediable, en tanto carece de medios de subsistencia y \u00a0la mora en resolver la alzada agrava su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 73001310500220160005400 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 emitir decisi\u00f3n de fondo \u00a0que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de junio de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n argumentando que la \u00a0\u201caccionante \u00a0no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones \u00a0injustificadas, por lo que, al no estar demostrado, se constituir\u00eda \u00a0en una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de aquellos \u00a0quienes tambi\u00e9n llevan tiempo esperando la resoluci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de la Congregaci\u00f3n \u00a0de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de \u00a0la Sant\u00edsima Virgen acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no \u00a0tiene competencia alguna para resolver la queja de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la titular del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 se limit\u00f3 a manifestar que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia dentro de la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado 73001310500220160005400 \u00a0y \u00a0que se atiene a lo que el superior jer\u00e1rquico decida frente a \u00a0la alzada propuesta por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Laboral del tribunal demandado inform\u00f3 que \u201cen \u00a0la actualidad el proceso de la accionante, seg\u00fan el orden de \u00a0llegada, se encuentra enlistado en el turno 199 del inventario, por \u00a0lo que en principio a simple vista no podr\u00eda saltarse el \u00a0turno, puesto que con ello vulnerar\u00eda la posici\u00f3n en \u00a0que se encuentran otros procesos que llegaron antes para ser \u00a0sustanciados\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el virus \u00a0COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 una \u00a0medida de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0mediante \u201cel \u00a0Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, excepto en acciones de \u00a0tutela y habeas corpus entre otros, las cuales se vieron prorrogadas \u00a0hasta el d\u00eda 27 de abril de 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11518 \u00a0del 25 de abril de 2020, en donde se comenz\u00f3 a ampliar las \u00a0excepciones en materia laboral\u201d. \u00a0En tal sentido, aclar\u00f3 que \u201cfue \u00a0solo hasta el 7 de mayo de 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11549 que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura incluy\u00f3 dentro de las \u00a0excepciones las Pensiones de Vejez y teniendo en cuenta esto se \u00a0procedi\u00f3 a proyectar los procesos que se encontraban en turno \u00a0relacionados con dicho tema, incluyendo el de la accionante que dadas \u00a0las circunstancias en este momento se encuentra sustanciado y en \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por los magistrados integrantes de \u00a0la Sala para proceder a fijar fecha de juzgamiento la cual se tiene \u00a0prevista para el 24 de junio de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 17 de junio de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, tras considerar que el juez constitucional no \u00a0se puede entrometer en la organizaci\u00f3n interna de un despacho, \u00a0para alterar el turno de los procesos a cargo, con clara afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad de otros usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuyos expedientes han ingresado con anterioridad para \u00a0emitir el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurri\u00f3. \u00a0Con tal finalidad, adujo que no es cierto que exista una fecha de \u00a0audiencia de fallo programada cono afirma el tribunal demandado, por \u00a0lo que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0persiste. Bajo esas circunstancias, solicit\u00f3 que se tenga en \u00a0cuenta que los t\u00e9rminos judiciales no est\u00e1n suspendidos \u00a0respecto de procesos que guarden relaci\u00f3n con el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, como es su caso, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11556 \u00a0del \u00a022 de mayo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que, en \u00faltimas, lo cuestionado por la promotora \u00a0del amparo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad convocada \u00a0a este tr\u00e1mite, en la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 73001310500220160005400, \u00a0resulta necesario recordar que de conformidad con el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las \u00a0manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene \u00a0una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0encuentra que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe \u00a0una tardanza en el tr\u00e1mite de la alzada, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, en \u00a0principio, que, en el presente asunto, para el momento en que se \u00a0impuls\u00f3 este mecanismo constitucional, hab\u00eda \u00a0transcurrido un considerable plazo desde que se radic\u00f3 en la \u00a0prenombrada Corporaci\u00f3n el expediente para la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0Claramente, esa situaci\u00f3n se contrapone a la \u00a0misi\u00f3n del juez de propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb1 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb2. \u00a0 Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Sala Laboral \u00a0demandada, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, como \u00a0anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0reviste mayor connotaci\u00f3n si se tiene en cuenta que, \u00a0en \u00a0virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19, \u00a0se \u00a0decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, a partir del Acuerdo \u00a0No. PCSJA20-11517 \u00a0del \u00a015 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, circunstancia que se verific\u00f3 de manera \u00a0consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados en su totalidad \u00a0desde el 1\u00ba de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. \u00a0PCSJA20-11567, \u00a0evento \u00a0que incidi\u00f3 notablemente en el normal desarrollo de las \u00a0actividades y funciones de todas las sedes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de los turnos \u00a0para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una perturbaci\u00f3n \u00a0del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia3, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas5, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 16 de la Ley 446 \u00a0de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los \u00a0expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que \u00a0correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo \u00a0nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, \u00a0m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho a \u00a0la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los sujetos procesales de las \u00a0actuaciones que preceden a la de la actora, quienes, de la misma \u00a0manera que acontece a \u00e9sta, se han visto afectados por la \u00a0actual situaci\u00f3n de emergencia sanitaria y presentan \u00a0padecimientos o circunstancias que los hace as\u00ed mismo personas \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisada la ficha t\u00e9cnica de la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con radicado 73001310500220160005400, \u00a0visible en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, la Corte pudo constatar que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ya llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0de fallo de segunda instancia el 15 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de \u00a0los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0argumentativo, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales de la gestora del resguardo que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas superiores que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 \u00a0de junio de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por MARTHA \u00a0ESPERANZA SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 STP2184-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111477 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0ESPERANZA SALAZAR, \u00a0contra 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