{"id":54496,"date":"2023-10-31T14:54:15","date_gmt":"2023-10-31T14:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2085-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:15","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:15","slug":"stp2085-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2085-2021\/","title":{"rendered":"STP2085-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2085-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114640 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Dagoberto \u00a0Salazar Mayorga, \u00a0Laureano Zuleta Salazar, \u00a0Eduardo Javier Llanos Armenta, \u00a0Lu\u00eds Ernesto Nobles Hern\u00e1ndez, \u00a0Hamid Mej\u00eda Chica, \u00a0Ra\u00fal Eliecer Barrios Regalado, \u00a0Jorge Isabel Blanco Mendoza, \u00a0H\u00e9ctor Rivera, \u00a0Carlos Roberto Ortiz Rojas, \u00a0Apolonio Miguel P\u00e9rez Mej\u00eda, \u00a0Lu\u00eds Ortiz Saucedo, \u00a0Alexander Antonio Caro Barrios, \u00a0Carlos Mario Carranza Angulo \u00a0y \u00a0Mauricio \u00a0Garc\u00eda Melo \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo en contra de las \u00a0Fiscal\u00edas 22 y 24 Seccionales, los Juzgados Laboral y Penal \u00a0del Circuito, la Fiscal\u00eda 27 Local, la Coordinaci\u00f3n de \u00a0Procuradores delegados para asuntos penales, todos de Chiriguan\u00e1, \u00a0la empresa HIFO S.A., Germ\u00e1n \u00a0Higuera Vargas \u00a0y el abogado El\u00edas \u00a0Manuel D\u00edaz Hern\u00e1ndez, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0Trabajamos en Oficios Varios durante el tiempo que ha sido mencionado \u00a0en este escrito en la empresa HIFO S.A. que tuvo su domicilio \u00a0principal en la ciudad de Bogot\u00e1 y en Chiriguan\u00e1, \u00a0Cesar, en la construcci\u00f3n de carreteras hacia Bosconia, Cesar \u00a0y su domicilio en Chiriguan\u00e1 estuvo ubicada en esa \u00e9poca \u00a0en la Finca Santa Cecilia, entre el Cruce de la Sierra y el \u00a0Corregimiento de La Aurora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0El empleador tiene la obligaci\u00f3n por ley de afiliar a sus \u00a0trabajadores al R\u00e9gimen de Salud, Pensi\u00f3n, Riesgos \u00a0Profesionales y Accidentes de Trabajo aportando los extremos \u00a0laborales, en la proporci\u00f3n de ley los correspondientes \u00a0porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Durante todo el tiempo que trabajamos en esa empresa representada por \u00a0GERMA\u0301N HIGUERA VARGAS, este se apropio\u0301 sin justa causa, \u00a0de manera arbitraria y enga\u00f1osa de los dineros que nos \u00a0descontaba de nuestro salario, perjudicando asi\u0301 nuestros \u00a0intereses y a nuestros familiares. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En muchas ocasiones nos obligaron a firmar unos documentos privados y \u00a0lo hicimos para no perder nuestro trabajo. Tambie\u0301n el gerente \u00a0de esa empresa logro\u0301 falsificar muchas de nuestras firmas con \u00a0el fin de conseguir sus objetivos econ\u00f3micos a favor de los \u00a0intereses de la empresa HIFO S. A. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0El se\u00f1or GERMA\u0301N HIGUERA VARGAS, Representante Legal de \u00a0la empresa HIFO S. A. o quien haga sus veces responder\u00e1n \u00a0penalmente por sus acciones u omisiones ante la justicia colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Durante todo ese tiempo hemos reclamado en forma verbal y presencial \u00a0nuestro derecho ante los diferentes fiscales en Chiriguana\u0301, \u00a0Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DE LAS PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0razo\u0301n de las anteriores consideraciones, solicita la accionante \u00a0amparar los derechos fundamentales anteriormente se\u00f1alados y \u00a0en ese sentido solicita se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>3.1- \u00a0Decretar las pruebas que fueron pedidas oportunamente y no \u00a0practicadas por omisi\u00f3n por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la pr\u00e1ctica de esas pruebas podemos demostrar que se han \u00a0violado normas de car\u00e1cter penal como es el delito de estafa, \u00a0de falsedad en documentos privados por parte del Representante Legal \u00a0de la empresa, Sr. GERMA\u0301N HIGUERA VARGAS y como tercero la \u00a0responsabilidad de la empresa HIFO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que al R\u00e9gimen de Salud, Pensi\u00f3n, Riesgos Profesionales \u00a0y Accidentes de Trabajo, sus acciones no prescriben y se esta\u0301 \u00a0reclamando como lo ordena la ley, para que la empresa HIFO S. A. \u00a0responda por esas prerrogativas a favor de nuestros intereses como \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Se debe instar a la empresa HIFO S. A. a pagar a COLPENSIONES en \u00a0Bogot\u00e1, D. C. las cotizaciones que no pagaron durante todo el \u00a0tiempo que no lo hicieron, tal como lo ordena la ley y en los casos \u00a0cuando hay omisi\u00f3n por parte de la empresa e igualmente pedir \u00a0la vigilancia al Director de la Superintendencia de Sociedades en \u00a0Bogot\u00e1 para que pueda corregir las anomal\u00edas realizadas \u00a0por la empresa HIFO S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que no se colm\u00f3 el \u00a0presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n censurada por los accionantes, fue \u00a0archivada de forma definitiva, lo cual se produjo el 21 de noviembre \u00a0de 2011, en sede de segunda instancia \u00a0en virtud del fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. Decisi\u00f3n conocida por los \u00a0interesados pues aquella se produjo con ocasi\u00f3n al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpusieron los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el diligenciamiento objetado a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional culmin\u00f3 hace 9 a\u00f1os, por tanto, no es dable \u00a0pretender que a trav\u00e9s del amparo se disponga la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas o cualquier otro pronunciamiento, adem\u00e1s, tal \u00a0situaci\u00f3n evidencia que los interesados acudieron al amparo en \u00a0un t\u00e9rmino que no se ofrece razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expuso que el proceso ordinario laboral en contra de la empresa HIFO \u00a0S.A. esta en curso, por tanto, corresponde a los demandantes hacer \u00a0uso de las herramientas ordinarias al interior del mismo, sin que el \u00a0Juez de tutela pueda intervenir en aquel, m\u00e1s, cuando no hay \u00a0elementos de juicio que evidencien alg\u00fan menoscabo a los \u00a0derechos de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela y pidieron revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso \u00a0invocado por accionantes dentro de la investigaci\u00f3n penal n.o \u00a0165629 \u00a0y \u00a0el proceso laboral que impulsaron en contra de la empresa HIFO S.A. y \u00a0su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que en la investigaci\u00f3n \u00a0impulsada por los actores en contra de Germ\u00e1n \u00a0Eduardo Higuera Vargas \u00a0se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante, en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste \u00a0al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que, la denuncia presentada por los \u00a0actores le fue asignada el 5 de noviembre de 2015, a la Fiscal\u00eda \u00a027 Local de Chiriguan\u00e1, dentro del radicado n.o \u00a0165629, en la cual se inici\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n en \u00a0contra de Germ\u00e1n \u00a0Eduardo Higuera Vargas \u00a0por el delito de estafa. Al interior del mismo, el 30 de ese mes y \u00a0a\u00f1o y el 9 de octubre de 2006, se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de junio 2007, se remiti\u00f3 el diligenciamiento a la Fiscal\u00eda \u00a024 Seccional al advertirse que se trataba del il\u00edcito de \u00a0falsedad en documento privado, despacho que el 24 de septiembre de \u00a0esa anualidad avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y en auto del \u00a012 de febrero de 2009, dispuso la practica de pruebas, lo cual \u00a0tambi\u00e9n aconteci\u00f3 el 23 de agosto de 2010, en virtud de \u00a0los pedimentos efectuados por los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre de ese a\u00f1o, se decret\u00f3 \u00a0el cierre de la \u00a0instrucci\u00f3n y el 28 de diciembre se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por los presuntos \u00a0il\u00edcitos de estafa, falsedad en documento privado y abuso de \u00a0confianza calificado. Esa determinaci\u00f3n fue apelada por la \u00a0parte civil y el 21 de diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal de Valledupar declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0penal, por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento se advierte que, desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal- \u00a021 de diciembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda &#8211; \u00a0noviembre 2020-, han transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os, \u00a0lo que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed \u00a0como tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo, menos a solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dentro de \u00a0asunto que termin\u00f3 en virtud del fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los confusos escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n se extrae \u00a0que los \u00a0accionados en virtud de los hechos por los cuales promovieron \u00a0denuncia penal, tambi\u00e9n presentaron demanda ejecutiva laboral \u00a0en contra de la empresa HIFO S.A. y Germ\u00e1n \u00a0Higuera Vargas, \u00a0el cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Laboral de Oralidad del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1 con el radicado n.o \u00a020-179-31-05-001-2010-00002-00, al interior del cual se esta \u00a0surtiendo la etapa de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que aquella causa a\u00fan no ha concluido, por tanto, el \u00a0juez de tutela no puede intervenir en el mismo, pues cualquier \u00a0determinaci\u00f3n que se tome en este escenario, ser\u00eda \u00a0inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite de un proceso que est\u00e1 \u00a0en curso, al interior existen los mecanismos id\u00f3neo para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los recurrentes, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios contra las decisiones \u00a0contrarias a sus intereses, con lo cual deviene improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe precisarse que conforme al principio \u201conus \u00a0prodandi incumbit actori\u201d y \u00a0\u201creus, \u00a0in excipiendo, fit actor\u201d, \u00a0correspond\u00eda a la parte demandante acreditar los sucesos en \u00a0que fund\u00f3 el amparo, pues la decisi\u00f3n que debe \u00a0adoptarse en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n debe \u00a0basarse \u00a0\u201cen hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed \u00a0decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad \u00a0procesal\u201d, \u00a0 sin embargo, en este caso, los censores no concretaron alguna \u00a0actuaci\u00f3n vulneradora de sus derechos, \u00fanicamente, \u00a0expusieron de forma gen\u00e9rica que hasta el momento no han \u00a0tenido ninguna respuesta favorable en materia penal, ni laboral, \u00a0aspecto que no es suficiente para endilgar alg\u00fan tipo de \u00a0responsabilidad en materia de derechos fundamentales a los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2085-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114640 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 21) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Dagoberto \u00a0Salazar Mayorga, \u00a0Laureano Zuleta Salazar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}