{"id":54495,"date":"2023-10-31T14:54:15","date_gmt":"2023-10-31T14:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2083-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:15","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:15","slug":"stp2083-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2083-2021\/","title":{"rendered":"STP2083-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2083-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111058 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Juli\u00e1n \u00a0Isnardo Silva Espinosa frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, las \u00a0Fiscal\u00edas 6\u00aa y 2\u00aa, los Juzgados 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito, 5\u00ba y 9\u00ba Penal Municipal, 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad, la Polic\u00eda \u00a0Nacional -Grupo de Criminal\u00edstica, Laboratorio Bal\u00edstico \u00a0Forense, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, \u00a0Director de la Polic\u00eda de Bucaramanga, el USPEC y el Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos a la libertad, debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0Juan Pablo Flori\u00e1n Mej\u00eda, Betzabe Calder\u00f3n \u00a0Espinosa y \u00a0las Fiscal\u00eda 36 y 44 seccionales de la capital de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Isnardo Silva Espinosa manifest\u00f3 que fue condenado por la \u00a0comisi\u00f3n de los punibles de hurto calificado agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego dentro \u00a0del radicado N\u00b0 680016106056201800086, ya que el 12 de junio de \u00a02018 lo capturaron uniformados de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0SIJIN en virtud de la orden N\u00b0 00013 librada el anterior 21 de \u00a0mayo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con \u00a0funciones de control de garant\u00edas; el 13 de junio de 2018 se \u00a0llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento en el Juzgado Noveno Penal Municipal de la ciudad \u00a0con funciones de control de garant\u00edas, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda de Estructura de Apoyo; el siguiente 11 de \u00a0septiembre se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por los \u00a0il\u00edcitos atr\u00e1s rese\u00f1ados, siendo asignado su \u00a0conocimiento al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de la \u00a0ciudad; el 16 de octubre lo acusaron como coautor &#8211; a t\u00edtulo \u00a0de dolo &#8211; por tales reatos y el 7 de junio de 2019 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en su contra, imponi\u00e9ndole 120 meses de \u00a0prisi\u00f3n, aunque por temor a que lo afectaran con ciertas \u00a0medidas procesales termin\u00f3 aceptando cargos a trav\u00e9s de \u00a0un preacuerdo, a pesar de no ser responsable del citado delito contra \u00a0la seguridad p\u00fablica &#8211; art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal -, tipo de mera conducta y pluriofensivo, con varios verbos \u00a0rectores y elementos normativos en blanco que remit\u00edan al \u00a0Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se alud\u00eda al arma de fuego como el objeto material o \u00a0instrumento destinado al ataque o a la defensa, cuya detonaci\u00f3n \u00a0o disparo se produc\u00eda por la p\u00f3lvora; sus \u00a0caracter\u00edsticas aparec\u00edan descritas en el art\u00edculo \u00a011 y si se trataba de defensa personal eran las dise\u00f1adas para \u00a0defensa individual a corta distancia \u2013 caso de rev\u00f3lveres \u00a0y pistolas -, correspondi\u00e9ndole a la agencia fiscal demostrar \u00a0lo antedicho, al contemplarse tambi\u00e9n las de uso privativo de \u00a0las fuerzas militares, fabricaci\u00f3n artesanal o hechizas, de \u00a0uso deportivo y de salva, estas \u00faltimas muy similares a las \u00a0primeras y sin que estuvieran categorizadas como armas de fuego, al \u00a0no utilizar la p\u00f3lvora como mecanismo percutor; por ende, para \u00a0acreditar las calidades exigidas en los art\u00edculos 406 y 408 \u00a0del C.P.P. resultaba necesaria su incautaci\u00f3n, de tal forma \u00a0que edificar el juicio de reproche con fundamento en lo afirmado por \u00a0testigos, equipar\u00e1ndolo con la prueba pericial, constitu\u00eda \u00a0un error de valoraci\u00f3n y un falso juicio de existencia, al \u00a0punto que dicha falacia no colmaba las exigencias del art\u00edculo \u00a0381 del C.P.P., pues nunca le incautaron arma de fuego alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia nacional demanda demostrar la idoneidad del arma de \u00a0fuego para causar el da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddicamente tutelado por el legislador, lo cual se \u00a0lograba al someterla a un experticio del perito bal\u00edstico; \u00a0incluso, en la sentencia C-038 de 1995 la H. Corte Constitucional \u00a0aclar\u00f3 que si un objeto serv\u00eda a una persona para \u00a0defenderse, pero no le permit\u00eda herir o matar al agresor, no \u00a0era en estricto sentido un arma, concepto conectado con el principio \u00a0de lesividad que deb\u00eda dinamizarse al instante de la \u00a0valoraci\u00f3n judicial de un concreto comportamiento, \u00a0particularmente al analizar la antijuridicidad &#8211; art\u00edculo 11 \u00a0de la ley 599 de 2000 -, seg\u00fan lo decantado en las sentencias \u00a0con radicado 5005 de octubre 4 de 1993 y 16362 de febrero 1\u00b0 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s que no exist\u00eda un acta de la diligencia de \u00a0incautaci\u00f3n, tampoco obraba un informe de laboratorio \u00a0bal\u00edstico forense que comprobara tratarse de un arma de fuego \u00a0apta para disparar, ni placas fotogr\u00e1ficas de la misma y, por \u00a0lo tanto, los alegatos de la agencia fiscal estuvieron alejados de la \u00a0realidad jur\u00eddica y el juez de conocimiento debi\u00f3 \u00a0centrarse al fallar en el conocimiento para condenar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable y el principio del in dubio pro reo consagrados en \u00a0los art\u00edculos 381 y 7 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hubo una afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del proceso \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del principio de congruencia y la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales y constitucionales, dado que la \u00a0agencia fiscal pidi\u00f3 condena por el delito de hurto calificado \u00a0y agravado previsto en los art\u00edculos 239, 240 inciso segundo y \u00a0241 numeral 11 del C.P., al igual que por el punible de porte ilegal \u00a0de armas de fuego establecido en el art\u00edculo 365 del C.P., \u00a0pero lo condenaron por \u00a0los delitos contemplados en el art\u00edculo 241 numerales 10 y 11 \u00a0y 365 numeral 5\u00b0 del C.P.; por ende, si la agencia fiscal no \u00a0solicit\u00f3 condena por la circunstancia de calificaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 241 numeral 10, ni por el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 365 ib\u00eddem, el juzgador no debi\u00f3 \u00a0incluirlos en la condena, so pena de vulnerar el principio de \u00a0congruencia &#8211; art\u00edculo 448 de la ley 906 de 2004-, es decir, \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso juicio de identidad, pues el juzgador para \u00a0justificar la condena tergivers\u00f3 la \u00fanica estipulaci\u00f3n \u00a0pactada en el sentido de entenderse que en la misma se dio por \u00a0sentado que el accionante fue el sujeto que ingres\u00f3 en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otro y hurt\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0en los locales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, acorde con lo preceptuado en los art\u00edculos 175 y \u00a0317 numeral 4\u00b0 de la ley 906 de 2004 la agencia fiscal radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 11 de septiembre de 2018, es decir, \u00a0luego de vencido el t\u00e9rmino legal, o sea, 92 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de formularse imputaci\u00f3n el 13 de junio de \u00a02018, a lo cual se sumaba que durante el tr\u00e1mite careci\u00f3 \u00a0de una verdadera defensa t\u00e9cnica, puesto que su defensor \u201cde \u00a0confianza\u201d se limit\u00f3 a cumplir con una intervenci\u00f3n \u00a0formal y no de car\u00e1cter sustancial porque no realiz\u00f3 \u00a0gesti\u00f3n alguna para efectuar una adecuada defensa frente a los \u00a0cargos formulados, no present\u00f3 alg\u00fan memorial sobre los \u00a0cargos en su contra, particip\u00f3 en la audiencia p\u00fablica \u00a0e hizo una t\u00edmida defensa, sin un an\u00e1lisis serio de las \u00a0pruebas y las nulidades; en consecuencia, el Juez D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito de la ciudad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0&#8211; causales de procedibilidad general y previas que explic\u00f3 &#8211; \u00a0al dictar un fallo condenatorio en su contra teniendo pleno \u00a0conocimiento que la conducta de porte ilegal de arma de fuego nunca \u00a0existi\u00f3 y \u2013 a pesar de evidenciar las anteriores \u00a0anomal\u00edas &#8211; no ejerci\u00f3 el respectivo control de \u00a0legalidad, omisiones que le impidieron ejercer una verdadera defensa \u00a0e interponer los recursos de ley para corregir dichas falencias que \u00a0afectaron sus derechos fundamentales; por ende, pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria \u2013 para acceder a la inmediata libertad -, pues la \u00a0jurisprudencia constitucional estimaba que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo id\u00f3neo para superar la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0en que incurre una autoridad judicial al Rad. 20-523T \/ 78 proferir \u00a0una sentencia contraria al ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los demandados est\u00e1n facultados para verificar el lugar y \u00a0condiciones en que se debe cumplir la pena, as\u00ed como tienen la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de proteger el derecho a la vida en \u00a0condiciones dignas, por lo cual las condiciones de insalubridad y \u00a0hacinamiento en que se encuentra recluido no le garantizaban el \u00a0derecho fundamental a la vida e integridad f\u00edsica necesarias \u00a0para lograr una efectiva resocializaci\u00f3n, al punto que la \u00a0sobrepoblaci\u00f3n generaba que los internos no gocen de las \u00a0condiciones m\u00ednimas &#8211; colch\u00f3n, suministro de agua \u00a0potable, servicios sanitarios dignos, acceso a la salud, \u00a0acompa\u00f1amiento y visitas familiares, entre otras -, \u00a0conculc\u00e1ndose as\u00ed de manera masiva varios derechos \u00a0constitucionales de las personas privadas de la libertad, en \u00a0contrav\u00eda de los est\u00e1ndares internacionales, al extremo \u00a0que un pabell\u00f3n con 120 celdas de 1,60 por 2 metros cuadrados \u00a0&#8211; normalmente para dos personas \u2013 se adecuaba para seis y siete \u00a0reclusos, otros estaban en el suelo u ocupaban espacios en el techo \u00a0del pabell\u00f3n usando hamacas, mallas, s\u00e1banas y ropa \u00a0vieja, los que disfrutaban de una celda pagaban por ello, \u00a0predominaban los malos olores, humedad, insectos, ratas y, \u00a0especialmente, el fr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que no se colmaron los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tampoco observ\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos por parte \u00a0de la agencia fiscal, ni una conducta an\u00f3mala que pueda \u00a0endilgarse al defensor del demandante, m\u00e1xime si la sentencia \u00a0anticipada dictada fue consecuencia de su manifestaci\u00f3n libre \u00a0y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, aunque el actor adujo que est\u00e1 recluido en la C\u00e1rcel \u00a0de esa ciudad sin contar con unas condiciones dignas, lo cierto es \u00a0que las diferentes autoridades administrativas y judiciales han \u00a0venido desarrollando acciones tendientes a atenuar el estado de cosas \u00a0inconstitucionales que apareja el hacinamiento carcelario, \u00a0adicionalmente, dentro de esa instituci\u00f3n se han venido \u00a0implementando diversos protocolos de bioseguridad para proteger la \u00a0salud de la PPL, con ocasi\u00f3n de la crisis carcelaria generada \u00a0a causa del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0Isnardo Silva Espinosa, \u00a0present\u00f3 memorial en el que manifest\u00f3 que impugnaba la \u00a0decisi\u00f3n sin exponer los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la vida en condiciones dignas \u00a0invocados por Juli\u00e1n \u00a0Isnardo Silva Espinoza, \u00a0al interior de proceso n.o \u00a0201800086, \u00a0espec\u00edficamente, en la sentencia condenatoria del 7 de junio \u00a0de 2019, emitida por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la que fue declarado \u00a0penalmente responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0en concurso con hurto calificado agravado, as\u00ed \u00a0como por las \u00a0autoridades carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En este evento, a pesar de colmarse los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, ello no es suficiente \u00a0para asumir el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n, pues \u00a0seg\u00fan quedara expresado anteriormente, es necesario que \u00a0tambi\u00e9n se verifique el requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, se advierte que el accionante fue condenado por \u00a0el \u00a0Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 \u00a0de junio de 2019, sin embargo, \u00a0ning\u00fan sujeto procesal \u00a0hizo uso del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, el cual, \u00a0eventualmente, habr\u00eda generado la oportunidad de acudir en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0respecto del cual, aun cuando el demandante aludi\u00f3 su \u00a0imposibilidad de ejercerlo debido a la falta de asesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica por parte del defensor de confianza que la asisti\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n, tal argumento no es de recibo para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que al momento de emitirse la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada el actor, conforme a lo sostenido por su defensor \u00a0manifest\u00f3 que no hac\u00edan uso del recurso vertical, con \u00a0ello desech\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0debatir el fallo contrario a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este caso, debe se\u00f1alarse que, tal y como lo destac\u00f3 \u00a0el abogado de confianza del actor, la terminaci\u00f3n abreviada \u00a0del proceso oper\u00f3 por iniciativa de aqu\u00e9l, \u00a0determinaci\u00f3n en la que fue debidamente asesorado y que se \u00a0hizo con la intenci\u00f3n de disminuir la pena. Decisi\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n fue analizada por el Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga al momento de legalizar el preacuerdo \u00a0suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte el quebrantamiento al principio de inmediatez, en tanto, \u00a0la decisi\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del \u00a0actor se emiti\u00f3 el 7 de junio 2019 y, el amparo se interpuso \u00a0el 28 de mayo de 2020, es decir, 11 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0los servicios de salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es \u00a0que desde el 7 \u00a0de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 \u00a0el virus Covid-19 como emergencia de salud p\u00fablica de \u00a0importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denomin\u00f3 \u00a0como una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer caso en contagio en Colombia se confirm\u00f3 el 6 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o y el 11 de ese mes y a\u00f1o el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario [INPEC] expidi\u00f3 la Directiva n.\u00b0 \u00a0004, a trav\u00e9s de la cual socializ\u00f3 el protocolo para \u00a0para prevenir las infecciones al interior de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n: correcto lavado de manos y uso de elementos \u00a0sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilaci\u00f3n \u00a0y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovi\u00f3 \u00a0los mecanismos de b\u00fasqueda activa de personas con \u00a0sintomatolog\u00eda respiratoria y la ruta de acci\u00f3n ante \u00a0posibles casos de Covid-19. Adem\u00e1s, suspendi\u00f3 todas las \u00a0visitas de personal externo, restringi\u00f3 el acceso de personas \u00a0provenientes de centros transitorios de reclusi\u00f3n, las \u00a0remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y \u00a0reforz\u00f3 el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras \u00a0medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 385 del 12 de marzo \u00a0siguiente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 \u00a0marzo de esta anualidad el Gobierno proclam\u00f3 el estado de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a nivel \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC en Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001144 del 22 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. En la \u00a0misma fecha, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0expidi\u00f3 los lineamientos para el control y prevenci\u00f3n \u00a0de casos por Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1274 del 25 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0el INPEC declar\u00f3 la urgencia manifiesta debido a la pandemia, \u00a0a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones \u00a0sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la \u00a0falla en la prestaci\u00f3n de servicios esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el INPEC emiti\u00f3 la Circular n.\u00b0 009 \u00a0a trav\u00e9s de la cual imparti\u00f3 instrucciones al \u00a0coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores \u00a0regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en \u00a0el que indic\u00f3 que los centros de reclusi\u00f3n deben contar \u00a0en todo momento con un servidor que desempe\u00f1e las funciones \u00a0del c\u00f3nsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera \u00a0exclusiva para ello y tener contacto permanente con la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.\u00b0 010 de la \u00a0misma calenda, defini\u00f3 los lineamientos sobre alistamiento y \u00a0medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y \u00a0vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En este caso, si bien de forma gen\u00e9rica el actor alude a la \u00a0crisis carcelaria en virtud del Covid-19, no refiri\u00f3 alguna \u00a0situaci\u00f3n especial que lo catalogue como persona en riesgo por \u00a0padecer alguna comorbilidad, tampoco expuso que su salud est\u00e9 \u00a0afectada o que alg\u00fan servicio m\u00e9dico le hubiese sido \u00a0negado o est\u00e9 pendiente de realizarse. Por el contrario los \u00a0organismos carcelarios vinculados al tr\u00e1mite expusieron de \u00a0forma detallada los protocolos que han implementado en la C\u00e1rcel \u00a0de Bucaramanga donde se encuentra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo descrito, el A \u00a0quo \u00a0no concedi\u00f3 el amparo al derecho a la salud y vida digna, \u00a0aspecto que no merece reparo para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 STP2083-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111058 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 21) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}