{"id":54493,"date":"2023-10-31T14:54:15","date_gmt":"2023-10-31T14:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2081-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:15","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:15","slug":"stp2081-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2081-2021\/","title":{"rendered":"STP2081-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2081-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114441 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el agente oficioso de Orlando \u00a0Galvis Ramos, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 14 de diciembre de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo propuesto en contra de los Juzgados 17 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el agente oficioso que Orlando \u00a0Galvis Ramos fue \u00a0condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Colegiado F, de Per\u00fa, a la pena de 20 a\u00f1os por el \u00a0delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas, exoner\u00e1ndose \u00a0del pago de la reparaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su agenciado en dicho pa\u00eds estuvo privado de la libertad \u00a0durante 11 a\u00f1os y fue \u201crepatriado\u201d a Colombia el 8 \u00a0de noviembre de 2019 \u201cpor condiciones humanitarias debido a su \u00a0grave estado de salud\u201d, encontr\u00e1ndose recluido con el \u00a0COMEB La Picota desde \u201chace un a\u00f1o y 19 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso de \u00a0presente que, mediante auto de 18 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena a Orlando \u00a0Galvis Ramos de \u00a0228 d\u00edas, por lo que posteriormente solicit\u00f3 la \u00a0libertad condicional la cual fue negada el 30 de marzo de la presente \u00a0anualidad junto con la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n \u00a0que se fundament\u00f3 en la falta de remisi\u00f3n de los \u00a0documentos necesarios por parte del penal. El auto fue recurrido en \u00a0reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u00a0posterior a reiteradas peticiones, la COMEB \u2013La Picota remiti\u00f3 \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica de Orlando \u00a0Galvis Ramos por \u00a0lo que el 13 de abril de 2020 el Juzgado ejecutor decidi\u00f3 no \u00a0sustituir la pena de prisi\u00f3n por domiciliaria bajo la causal \u00a0de enfermedad grave, auto que fue recurrido en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad -25 de junio de 2020-, afirm\u00f3 que el Juzgado 17 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 negar la libertad condicional, prove\u00eddo frente \u00a0al cual, igualmente, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto de 10 de septiembre hoga\u00f1o el Juzgado antes \u00a0indicado envi\u00f3 el expediente a segunda instancia \u201csin \u00a0siquiera haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra lo decidido el 30 de marzo de 2020\u201d y neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u201cdada la carencia de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0sostuvo que la providencia no deb\u00eda tener \u201cla calidad de \u00a0c\u00famplase\u201d por lo que \u201cen m\u00faltiples \u00a0memoriales\u201d solicit\u00f3 \u201cla pertinente notificaci\u00f3n, \u00a0aclar\u00e1ndole que tanto mi prohijado como su apoderado, pod\u00edamos \u00a0insistir en los disensos por v\u00eda del recurso de hecho y\/o de \u00a0queja\u201d; pretensiones que fueron resueltas mediante auto de 8 de \u00a0octubre de 2020 en el que, consider\u00f3 el agente oficioso, \u00a0segu\u00edan vulner\u00e1ndose los derechos fundamentales de \u00a0Orlando \u00a0Galvis Ramos al \u00a0no concederse el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0mediante auto de 9 de noviembre de 2020 decidi\u00f3 confirmar los \u00a0autos de 8 y 25 de junio de 2020 proferidos por el Juzgado 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad \u00a0\u201cavocando competencia y resolviendo recursos posteriores, \u00a0ignorando que en primera instancia exist\u00edan asuntos pendientes \u00a0por decidir sobre la misma materia\u201d, esto es frente al recurso \u00a0interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2020 que \u201clo \u00a0inhib\u00eda o le imposibilitaba asumir competencia de segunda \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las decisiones fueron emitidas \u201cal margen del procedimiento \u00a0establecido\u201d por cuanto en an\u00e1lisis de la gravedad de la \u00a0conducta de Orlando \u00a0Galvis Ramos \u00a0que realizaron los Juzgados demandados deb\u00eda basarse en lo \u00a0establecido en la sentencia condenatoria y no en consideraciones \u00a0subjetivas que no fueron expuestas en el proceso penal adem\u00e1s \u00a0que \u201cdurante todo el tiempo que se ha llevado a cabo el \u00a0tratamiento penitenciario\u2026 se ha caracterizado por su buena \u00a0conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0igualmente que la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Per\u00fa, \u00a0bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u201cen mayor medida\u201d en \u00a0pruebas indiciarias, a partir de lo cual dedujo que era \u201cimposible \u00a0llegar a hablar de la gravedad de la conducta en un proceso penal que \u00a0estuvo fundamentado \u2013en su gran mayor\u00eda- en indicios y \u00a0no en material probatorio directo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que Orlando \u00a0Galvis Ramos cuenta \u00a0con arraigo social y familiar en la ciudad de Pereira en caso de \u00a0otorg\u00e1rsele la prisi\u00f3n domiciliaria, sustituto que \u00a0adem\u00e1s permitir\u00eda \u201cbrindarle un entorno propicio \u00a0para el f\u00e1cil acceso y adecuado tratamiento de sus m\u00faltiples \u00a0enfermedades\u201d que describi\u00f3 como diabetes tipo 2, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, \u00a0temblor esencial, arritmia cardiaca, hipertrofia prost\u00e1tica y \u00a0problemas graves de vista aunado a la edad con la que actualmente \u00a0cuenta -69 a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el agente oficioso de Orlando \u00a0Galvis Ramos revocar \u00a0lo decido por el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 el 30 de marzo, 13 de abril y 25 de junio \u00a0de 2020 as\u00ed como el auto de 9 de noviembre de 2020 proferido \u00a0por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la ciudad y \u00a0en consecuencia le sea concedida la libertad condicional al \u00a0considerar que cumple con los requisitos para ello y por el estado \u00a0grave de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicit\u00f3 ordenar al Juez Ejecutor resolver acerca de la \u00a0libertad condicional de su agenciado conforme al art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014 y la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar que la parte accionante tuvo la oportunidad de \u00a0presentar recurso de queja contra la determinaci\u00f3n mediante la \u00a0cual el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, neg\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0contra el auto del 30 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar las providencias emitidas por los accionados, manifest\u00f3 \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que \u00a0estructuran la denominada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las autoridades que vigilan su \u00a0condena hayan proferido sus providencias con fundamento en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al \u00a0juez conjurarlos a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, dentro del \u00a0proceso que vigila la pena impuesta en su contra por el delito de \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de drogas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez \u00a0constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la agencia \u00a0oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad1, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido \u00a0rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n2 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas4 \u00a0o mentales5 \u00a0para promover su propia defensa\u201d6. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente caso, se observa que el abogado Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ceballos Mendoza promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Orlando \u00a0Galvis Ramos, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena \u00a0impuesta en su contra por la comisi\u00f3n del delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de drogas\u00bb, \u00a0y justifica su actuar oficioso en el hecho que Galvis \u00a0Ramos se \u00a0encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias \u00a0establecidas para evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0raz\u00f3n que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la \u00a0pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual est\u00e1 afectando a \u00a0la humanidad en general, incluida la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para afrontar los \u00a0problemas de salubridad, el gobierno nacional adopt\u00f3 medidas \u00a0de aislamiento social preventivo y restricci\u00f3n a la movilidad \u00a0de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta \u00a0en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover \u00a0acci\u00f3n de tutela y exigir el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias \u00a0excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el \u00a0amparo en representaci\u00f3n de Orlando \u00a0Galvis Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo, \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo7. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto se observa que, el 23 de mayo de 2013, el \u00a0Colegiado F de la Sala Penal Nacional de Per\u00fa conden\u00f3 a \u00a0Orlando \u00a0Galvis Ramos \u00a0a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de drogas agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2008 y \u00a0por razones humanitarias fue trasladado hasta Colombia y desde el 8 \u00a0de noviembre de 2019 se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abLa Picota\u00bb de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad y\/o la libertad condicional y \u00a0mediante auto del 30 de marzo de 2020 el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, neg\u00f3 tales \u00a0pretensiones al advertir que se encontraba pendiente por emitir el \u00a0concepto de medicina legal sobre el estado de salud y porque no \u00a0contaba con los documentos necesarios para proceder a su estudio, \u00a0raz\u00f3n por la que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de los \u00a0mismos conforme con lo establecido en el art\u00edculo 471 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n Orlando \u00a0Galvis Ramos \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de septiembre de esa anualidad con \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Conforme \u00a0con la constancia secretarial que antecede por el cual se da cuenta \u00a0de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0por el apoderado judicial del sentenciado ORLANDO \u00a0GALVIS RAMOS en \u00a0contra del auto del 30 de marzo de 2020 nugatorio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por estado grave por enfermedad y libertad condicional, \u00a0dados los argumentos que lo sustentan y de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente, lo procedente es negarlo dada la carencia de objeto, toda \u00a0vez que en autos del 13 de abril de 2020 y 25 de junio de 2020 fueron \u00a0decididas de fondo la prisi\u00f3n domiciliaria por estado grave \u00a0por enfermedad y el sustituto de la libertad condicional, decisiones \u00a0que a su vez fueron recurridas en apelaci\u00f3n, siendo concedida \u00a0la impugnaci\u00f3n en providencias del 22 de mayo y 11 de agosto \u00a0de 2020 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que si Orlando \u00a0Galvis Ramos \u00a0se encontraba inconforme con la determinaci\u00f3n mediante la cual \u00a0le neg\u00f3 la alzada, bien tuvo la oportunidad de presentar el \u00a0recurso de queja (art\u00edculos 179 B y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004), el cual no hizo uso, por \u00a0lo que desech\u00f3 as\u00ed la herramienta procesal que ten\u00eda \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, se observa que mediante decisiones del 8 y 25 de junio \u00a0de 2020, el juzgado que vigila la condena neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional reclamada por el accionante, cuyos prove\u00eddos \u00a0fueron confirmados el 9 de noviembre de esa anualidad por el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados en sus providencias analizaron que el actor cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera \u00a0intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede \u00a0lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en \u00a0la potencialidad del delito cometido por el interesado, \u00a0quien \u00a0fue condenado por las autoridades de Per\u00fa por pretender enviar \u00a0597.84 kilogramos de pasta b\u00e1sica de coca\u00edna con \u00a0destino a Espa\u00f1a, \u00a0factores \u00a0que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el \u00a0mensaje preventivo que se pretende con la sanci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0quedar desdibujado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo anterior, que \u00a0los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, concluyeron acertadamente que el accionante no \u00a0ten\u00eda derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-194\/05: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y \u00a0subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es \u00a0un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757\/14, \u00a0al estudiar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, \u00a0por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, la parte accionante se encuentra inconforme porque \u00a0mediante autos del 13 de abril de 2020 y el 9 de noviembre siguiente, \u00a0los Juzgados 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y 5 Penal del Circuito Especializado de esa urbe, \u00a0respectivamente, le negaron la prisi\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0en enfermedad. Al respecto se observa que los demandados despacharon \u00a0en forma desfavorable esa petici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamin\u00f3 \u00a0que Orlando \u00a0Galvis Ramos \u00a0no se encontraba en un estado grave de enfermedad incompatible con su \u00a0vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de la \u00a0capital, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No discute \u00a0esta instancia judicial, la condici\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0actualmente afronta el sentenciado GALVIS RAMOS, quien desde hace \u00a0varios a\u00f1os viene padeciendo de diferentes cuadros cl\u00ednicos, \u00a0diagnosticados como Diabetes Mellitus II, insulinorequiriente, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, entre otros, que si bien son de extremo \u00a0cuidado, tambi\u00e9n lo es, que son patolog\u00edas que viene \u00a0afrontando de muchos a\u00f1os atr\u00e1s, y que por lo mismo, \u00a0como ha venido ocurriendo hasta la fecha, pueden ser manejadas al \u00a0interior del centro carcelario, ora bien, en forma ambulatoria, como \u00a0incluso debi\u00f3 afrontarlo mientras estuvo privado de la \u00a0libertad en el penal de Lima \u2013 Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la defensa censura el hecho de que el juez de primer grado no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los medios documentales \u00a0aportados al expediente, es conveniente indicar, que revisada en este \u00a0momento la historia cl\u00ednica adjunta al expediente, como los \u00a0medios documentales aportados en memorial adiado el 30 de marzo de \u00a02020, se corresponde con los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, 2007 y \u00a0 2008, y tambi\u00e9n allegados de fecha reciente, pero sin que en \u00a0alguno de ellos se verifique un diagn\u00f3stico actual, cierto, \u00a0que tome incompatible la enfermedad con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n\u00b0 1, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2081-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114441 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 21) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}