{"id":54489,"date":"2023-10-31T14:54:15","date_gmt":"2023-10-31T14:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2061-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:15","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:15","slug":"stp2061-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2061-2021\/","title":{"rendered":"STP2061-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2061-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115099 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada \u00a0judicial de ALEJANDRO \u00a0MARROQUIN OSPINO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA \u00a0y el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE SOLEDAD, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0MARROQUIN OSPINO promueve acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la condena que le fue impuesta por el delito de \u00a0Homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en hechos ocurridos el 3 de febrero de 2007 caus\u00f3 la \u00a0muerte a su compa\u00f1era permanente, luego avis\u00f3 a la \u00a0polic\u00eda y se entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia realizada el 7 del mismo mes puso en conocimiento de la \u00a0fiscal\u00eda las circunstancias en que esto sucedi\u00f3, se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y \u00a0estuvo asistido por el abogado V\u00edctor Manuel Cruz Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su apoderado solicit\u00f3 sentencia anticipada y que se \u00a0reconocieran las rebajas por confesi\u00f3n y por la circunstancia \u00a0de ira e intenso dolor, pero la fiscal\u00eda no lo hizo por lo \u00a0cual no acept\u00f3 los cargos. Luego, en junio de 2007 es dejado \u00a0en libertad provisional y al formularle acusaci\u00f3n se dispone \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en agosto de 2007 su apoderado es privado de la libertad por un \u00a0proceso seguido en su contra y no volvi\u00f3 a tener contacto con \u00a0\u00e9l, sin embargo, el 6 de noviembre de 2007 el juzgado de \u00a0conocimiento le comunica a dicho abogado el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 400 del C.P.P., e igualmente es convocado para la \u00a0audiencia preparatoria que se realiz\u00f3 el 23 de septiembre de \u00a02008 sin la presencia del accionante ni de su apoderado, por lo que \u00a0all\u00ed se le designa defensor de oficio, no obstante en \u00a0posteriores citaciones a audiencia se convoca a \u00e9ste y al \u00a0anterior apoderado, que continuaba detenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado asumi\u00f3 el proceso, convoc\u00f3 a \u00a0audiencia al apoderado V\u00edctor Manuel Cruz y al tutelante a \u00a0trav\u00e9s de una emisora y un peri\u00f3dico de la ciudad de \u00a0Barranquilla y a la direcci\u00f3n donde ya no viv\u00eda, \u00a0mientras que al abogado siempre le env\u00edan comunicaciones a una \u00a0direcci\u00f3n de oficina equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el 30 de agosto de 2011 se le designa un nuevo defensor de oficio, \u00a0con el que tampoco fue posible efectuar las audiencias, hasta que el \u00a022 de agosto de 2012, con la presencia de un nuevo abogado como \u00a0defensor se lleva a cabo la audiencia de juicio, \u00e9ste solicita \u00a0que en la condena se tenga en cuenta la circunstancia de ira e \u00a0intenso dolor, sin embargo, el juez accionado lo condena a 312 meses \u00a0de prisi\u00f3n con fundamento en las pruebas aportadas por la \u00a0fiscal\u00eda porque la defensa no pidi\u00f3 ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que si bien en esa sentencia se reconoce que el procesado confes\u00f3 \u00a0no aplica la correspondiente disminuci\u00f3n de la pena, y tampoco \u00a0el estado de ira con fundamento en que el accionante hab\u00eda \u00a0aceptado las infidelidades de su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el apoderado de oficio apel\u00f3 la sentencia por no reconocer el \u00a0estado de ira, pero no se refiri\u00f3 a la rebaja de pena por \u00a0confesi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre \u00a0de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla dict\u00f3 sentencia \u00a0de segunda instancia confirmando la decisi\u00f3n anterior y \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue capturado el 8 de enero de 2020 en el municipio de \u00a0Distracci\u00f3n del departamento de La Guajira, y se encuentra \u00a0recluido en la c\u00e1rcel de Riohacha. Luego solicit\u00f3 \u00a0copias del proceso, las cuales recibi\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico el 30 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0por lo que cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad porque no puede interponer \u00a0ning\u00fan recurso contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se \u00a0vulneran sus derechos porque (i) hubo un defecto procedimental al \u00a0continuar citando como su apoderado a un abogado que se encontraba \u00a0privado de la libertad, su captura es un hecho notorio que fue dado a \u00a0conocer por los medios de comunicaci\u00f3n; (ii) la audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 sin la presencia de apoderado y de la \u00a0fiscal\u00eda como consta en acta de 23 de septiembre de 2010 por \u00a0lo que no fue posible pedir pruebas, dado que en la misma diligencia \u00a0se nombr\u00f3 a un abogado solo para darle validez formal a esa \u00a0actuaci\u00f3n; (iii) en el juicio no cont\u00f3 realmente con \u00a0defensa, lo que conllev\u00f3 a que no pudiera solicitar una prueba \u00a0de orden cient\u00edfico como dict\u00e1menes de psicolog\u00eda \u00a0y psiquiatr\u00eda, para acreditar la situaci\u00f3n emocional \u00a0que desencaden\u00f3 el delito, (iv) en la sentencia no se hizo la \u00a0rebaja de pena a que tiene derecho por haber admitido la comisi\u00f3n \u00a0del delito desde la primera comparecencia ante la autoridad judicial \u00a0y no haber sido capturado en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste \u00a0\u00faltimo aspecto indica que \u201cen \u00a0el informe de captura se dice que ellos recibieron una llamada \u00a0telef\u00f3nica donde se refer\u00edan a una ri\u00f1a y luego \u00a0llegaron al lugar de los hechos que era la casa de los padres de mi \u00a0excompa\u00f1era y yo les manifest\u00e9 que me esposaran que \u00a0hab\u00eda matado a mi mujer y que el padre de ella les dijo que me \u00a0ten\u00edan encerrado, lo que el alg\u00fan modo ri\u00f1e con \u00a0la verdad, ya que la raz\u00f3n de su presencia fue la llamada que \u00a0yo mismo hice para que vinieran, lo que demuestra que mi captura no \u00a0 fue en flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que se \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por error en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, dado que el estudio total de la \u00a0indagatoria permit\u00eda demostrar que la pena impuesta deb\u00eda \u00a0rebajarse en la sexta parte, conforme al art\u00edculo 283 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0luego de recobrar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se \u00a0fue a la Guajira, estaba emocionalmente afectado y su primer abogado \u00a0le hab\u00eda indicado que cuando calificaran el sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ordenar\u00edan su captura, \u00a0eso lo llen\u00f3 de temor y se alej\u00f3 y, como su abogado fue \u00a0capturado, no tuvo medios para averiguar por su situaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita que se conceda el amparo y, por tanto, se decrete la nulidad \u00a0del proceso a partir del auto en el que se corri\u00f3 traslado del \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, y se modifique la pena, \u00a0reconociendo la rebaja por confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el fallo dictado el 2 de diciembre de 2013, en segunda \u00a0instancia, se analiz\u00f3 el reconocimiento o no de la ira e \u00a0intenso dolor, a solicitud del defensor del condenado, lo cual \u00a0desmiente la ausencia de asistencia jur\u00eddica t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no se observa satisfecho el principio de inmediatez dado que el \u00a0proceso culmin\u00f3 en diciembre de 2013 y no puede aducirse una \u00a0especie de reconteo del t\u00e9rmino en atenci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n cuando el accionante \u00a0conoc\u00eda del proceso penal que se adelantaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio tampoco es cierto que no existieran m\u00e1s recursos \u00a0porque pod\u00eda presentar demanda de casaci\u00f3n e incluso la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero a ninguno de los dos ha \u00a0acudido el accionante, por lo que no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que tampoco existe en su decisi\u00f3n un defecto que autorice la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0abogado Jos\u00e9 Hafeth Bravo Silva indic\u00f3 que fue \u00a0designado como defensor p\u00fablico del accionante en junio de \u00a02012, revis\u00f3 el expediente y trat\u00f3 de comunicarse con \u00a0el procesado, pero \u00e9ste se encontraba en libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y al hablar con el padre de la v\u00edctima \u00a0\u00e9ste le dijo que no sab\u00eda de su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que trat\u00f3 de contactarse con el defensor contractual a los \u00a0abonados indicados en el escrito de acusaci\u00f3n, pero no fue \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con base en el expediente prepar\u00f3 los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y al advertir que hab\u00eda una confesi\u00f3n \u00a0plante\u00f3 la estrategia defensiva a partir de la causal \u00a0diminuente de pena de ira originada en el comportamiento de la \u00a0v\u00edctima, argumento que expuso en audiencia realizada el 22 de \u00a0agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que contra la sentencia condenatoria present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con el fin de que se reconociera la atenuaci\u00f3n \u00a0por el estado de ira, lo cual no fue de recibo por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que con estas dos decisiones adversas una casaci\u00f3n no estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar, y agreg\u00f3 que cumpli\u00f3 con el rol de \u00a0defensor p\u00fablico, ofreciendo al accionante una defensa \u00a0profesional e integral, que protegi\u00f3 sus derechos de manera \u00a0permanente dentro del proceso penal, conforme a los lineamientos del \u00a0sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0fiscal delegado que cumpli\u00f3 las funciones de fiscal primero \u00a0seccional de soledad dentro del proceso contra el tutelante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9ste ten\u00eda conocimiento del devenir del proceso en \u00a0su contra y lo desatendi\u00f3, y a pesar de saber que su apoderado \u00a0se encontraba detenido no lo inform\u00f3 al juzgado ni design\u00f3 \u00a0defensor o pidi\u00f3 uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el error en las comunicaciones a dicho abogado el fiscal indic\u00f3 \u00a0que los telegramas fueron dirigidos a la direcci\u00f3n del \u00a0edificio en donde el encargado de la porter\u00eda los entrega a \u00a0los destinatarios. Agreg\u00f3 que ante la no comparecencia del \u00a0defensor contractual se le design\u00f3 uno p\u00fablico, por lo \u00a0que nunca estuvo sin defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite procesal atendi\u00f3 \u00a0a lo previsto en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0abogado Jes\u00fas Montero Cormane indic\u00f3 que recuerda haber \u00a0sido designado apoderado del accionante por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Soledad, al cual inform\u00f3 que no conoc\u00eda el \u00a0proceso pues no le hab\u00edan entregado oportunamente las \u00a0comunicaciones de la designaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que no \u00a0tiene claridad de lo sucedido en la audiencia preparatoria del 23 de \u00a0septiembre de 2012, solo recuerda que el procesado hab\u00eda \u00a0confesado y que unos funcionarios le comentaron que el abogado V\u00edctor \u00a0Cruz estaba detenido en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALEJANDRO \u00a0MARROQUIN OSPINO contra la Sala Penal Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Soledad, por su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal \u00a0n\u00b0087583104001200700692. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, ALEJANDRO \u00a0MARROQUIN OSPINO considera \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad \u00a0desconoci\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica por \u00a0irregularidades en la citaci\u00f3n a su defensor de confianza y \u00a0designarle apoderados que, en su criterio, no desarrollaron \u00a0adecuadamente su defensa. Igualmente le cuestiona que en la sentencia \u00a0dictada el 30 de enero de 2012 no aplic\u00f3 la diminuente \u00a0punitiva de estado de ira y tampoco la rebaja de pena por confesi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que tampoco adopt\u00f3 el tribunal accionado al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, lo que en su criterio \u00a0quebranta su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0accionado afirma que la solicitud de tutela no cumple los requisitos \u00a0generales de inmediatez y subsidiariedad, por lo que resulta \u00a0improcedente; y agreg\u00f3 que en la sentencia que dict\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n el 2 de diciembre de 2013 no se configura \u00a0ning\u00fan defecto que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0abogado Jos\u00e9 Hafeth Bravo Silva que fungi\u00f3 como \u00a0defensor p\u00fablico en el juicio y el fiscal que actu\u00f3 en \u00a0el proceso penal seguido contra el accionante argumentan que no se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho a la defensa porque MARROQUIN OSPINO \u00a0cont\u00f3 con asistencia letrada, la cual apel\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de la diminuente punitiva por estado de ira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, el abogado \u00a0Jes\u00fas Enrique Montero Cormane rese\u00f1a que recuerda haber \u00a0sido designado defensor de oficio por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Soledad, que el accionante confes\u00f3 y que puso de presente a \u00a0ese despacho que no conoc\u00eda el proceso porque las \u00a0comunicaciones no le fueron entregadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala \u00a0encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento el accionante contaba con el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 \u00a0por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como medio \u00a0judicial de defensa para plantear los argumentos que sustentan la \u00a0solicitud de amparo relacionados con la presunta violaci\u00f3n de \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica y la omisi\u00f3n en la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 283 de la Ley 600 de 2000 que \u00a0contiene la reducci\u00f3n de pena por confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0hizo uso de ese medio de defensa judicial porque, como lo admite en \u00a0el escrito de tutela, decidi\u00f3 no hacerse presente y participar \u00a0en el juicio, a pesar de tener conocimiento que se estaba \u00a0desarrollando el proceso en su contra y que hab\u00eda sido \u00a0informado por el apoderado que inicialmente lo asesor\u00f3 que \u00a0sobrevendr\u00eda la acusaci\u00f3n y la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe \u00a0agregar que el abogado que asumi\u00f3 la defensa de oficio en la \u00a0etapa de juicio y present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia, indic\u00f3 que \u00a0conocida la decisi\u00f3n adversa del tribunal valor\u00f3 la \u00a0viabilidad del recurso de casaci\u00f3n que finalmente no present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no resulta viable acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0solicitar la nulidad del proceso y que se modifique la condena \u00a0impuesta, cuando el accionante dej\u00f3 pasar las oportunidades \u00a0procesales para alegar los hechos que motivan la demanda tutelar ante \u00a0el juez natural del proceso penal, toda vez que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n era el escenario id\u00f3neo para definirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha \u00a0se\u00f1alado que no se puede acudir al amparo constitucional para \u00a0revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales que se han dejado \u00a0fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la acci\u00f3n de tutela no cumplir\u00eda el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, \u00a0en raz\u00f3n a que el accionante no agot\u00f3 los medios \u00a0judiciales de defensa a su alcance para cuestionar las sentencias \u00a0dictadas dentro del proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la afectaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0adem\u00e1s de que pod\u00eda haber argumentado esta situaci\u00f3n \u00a0en el mencionado recurso extraordinario, es preciso resaltar que no \u00a0inform\u00f3 la situaci\u00f3n del abogado de confianza al \u00a0juzgado de conocimiento, no obstante, al no localizarlo, tanto el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Soledad, como el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, procedieron a \u00a0proveerle un defensor y quien lo represent\u00f3 en la audiencia de \u00a0juicio particip\u00f3 presentando alegatos de conclusi\u00f3n e \u00a0impugnando el fallo de primera instancia con el fin de morigerar los \u00a0efectos punitivos argumentando el estado de ira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin que \u00a0resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por ALEJANDRO \u00a0MARROQUIN OSPINO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por ALEJANDRO \u00a0MARROQUIN OSPINO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2061-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115099 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}