{"id":54487,"date":"2023-10-31T14:54:14","date_gmt":"2023-10-31T14:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2001-2021_1\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:14","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:14","slug":"stp2001-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2001-2021_1\/","title":{"rendered":"STP2001-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2001-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Omar \u00a0Alfredo Ortiz Solano y \u00a0Leonardo Ortiz Solano, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la capital de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados \u00a01 Penal del Circuito, \u00a02 Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0el Coordinador \u00a0del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0el Fiscal \u00a01 Seccional de la Unidad de Estafas, \u00a0el Director \u00a0del CMPS, \u00a0todos de Bucaramanga, as\u00ed como el Juzgado \u00a04 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Descentralizado en Gir\u00f3n, \u00a0las v\u00edctimas, sus representantes, los defensores y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, intervinientes en la causa cuestionada \u00a0(CUI 68-001-6000-000-2019-00447), adelantada bajo la \u00e9gida de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que, en contra de Omar \u00a0Alfredo Ortiz Solano, \u00a0Leonardo Ortiz Solano \u00a0y otros, fue iniciada indagaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los reatos de Concierto \u00a0para delinquir \u00a0y Estafa \u00a0agravada.1As\u00ed, \u00a0el 6 de septiembre de 2019 fueron celebradas ante el Juzgado 4 Penal \u00a0Municipal de Bucaramanga las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, legalizaci\u00f3n de allanamientos e incautaciones, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad fueron ejecutadas las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria ante el Juzgado 1 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga. En el \u00a0curso de la \u00faltima los defensores de las v\u00edctimas \u00a0solicitaron la nulidad, a lo cual accedi\u00f3 el citado fallador. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y a\u00fan cursa en \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0Tarde, el 7 de septiembre de 2020 fue celebrada ante el Juzgado 2 \u00a0Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga la audiencia de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento intramural a petici\u00f3n de los \u00a0apoderados de las v\u00edctimas. La defensa no se opuso a tal \u00a0postulaci\u00f3n. Sin embargo, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la misma en el lugar de residencia de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0solicitudes fueron estimadas por el referido fallador. Es decir, \u00a0concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, \u00a0pero, en esta ocasi\u00f3n, en detenci\u00f3n domiciliaria. Ello, \u00a0en atenci\u00f3n al \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb \u00a0y a que el estado de salud de los acusados \u00abimplicaba \u00a0un riesgo mayor frente a un eventual contagio de COVID-19, ya que uno \u00a0padec\u00eda obesidad m\u00f3rbida y el otro hipertensi\u00f3n \u00a0arterial y obesidad m\u00f3rbida\u00bb. \u00a0Pues, con la \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento se pretend\u00eda humanizar la \u00a0justicia por enfermedad\u00bb, \u00a0al paso que \u00abla \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria no vulneraba los derechos de v\u00edctimas, \u00a0ni conduc\u00eda a evitar y\/o a obstruir la justicia\u00bb. \u00a0Este argumento fue planteado por la defensa y acogido por el \u00a0mencionado administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de las v\u00edctimas apel\u00f3 dicha \u00a0providencia. La defensa, en el traslado del recurso, se opuso a su \u00a0\u00abadmisi\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto la sustentaci\u00f3n de ese instrumento vertical fue \u00aben \u00a0forma indebida e irregular\u00bb. \u00a0Tal medio de impugnaci\u00f3n fue concedido por el A \u00a0quo, \u00a0en aras de garantizar la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a05 de octubre siguiente, el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga la revoc\u00f3. \u00a0En su lugar, dispuso mantener la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0los citados acusados en establecimiento de reclusi\u00f3n y \u00abde \u00a0ser el caso su inmediato traslado al centro carcelario que definiera \u00a0el INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, el aludido fallador indic\u00f3 \u00a0que, de la fundamentaci\u00f3n del recurso, logr\u00f3 extraer el \u00a0motivo de disenso de las v\u00edctimas. Por ende, procedi\u00f3 \u00a0al estudio de fondo de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que las enfermedades que padecen los procesados y el \u00a0eventual riesgo del coronavirus COVID-19 no est\u00e1n enlistados \u00a0dentro de las patolog\u00edas que permiten otorgar el sustituto \u00a0domiciliario. A\u00f1adi\u00f3 que la actuaci\u00f3n penal \u00a0trata, entre otros, del il\u00edcito de Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0lo cual releva su estudio, seg\u00fan la exclusi\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga sostuvo que tampoco era procedente \u00a0conceder tal mecanismo sustitutivo, con base en el art\u00edculo \u00a0314-4 de la Ley 906 de 2000, dado que no fue anexado dictamen \u00a0pericial que acreditara la incompatibilidad con la reclusi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0enfatiz\u00f3 en que el A \u00a0quo \u00a0no fundament\u00f3 jur\u00eddicamente bajo qu\u00e9 criterio \u00a0sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento, pues \u00abopt\u00f3 \u00a0por inaplicar las prohibiciones del Decreto 546 de 2020, dando a \u00a0entender que otorgaba la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0por fines humanitarios, sin aludir al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 3 ibidem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Omar \u00a0Alfredo Ortiz Solano y \u00a0Leonardo Ortiz Solano \u00a0promovieron la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el referido fallador constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por defecto sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0expresaron que el juez accionado resolvi\u00f3 el recurso basado en \u00a0la \u00abinaplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 546 de 2020, cuando la decisi\u00f3n del A quo fue \u00a0teniendo en cuenta el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento, \u00a0el plazo razonable y la necesidad de proteger derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0Ello significa, en criterio de los interesados, que \u00abse \u00a0ataca la decisi\u00f3n con manifestaciones que en nada tuvieron que \u00a0ver con las consideraciones que llevaron al A quo a prorrogar la \u00a0medida de aseguramiento y sustituir la medida intramural por la del \u00a0lugar de residencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insistieron en que \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0fue fundamentada \u00aben \u00a0forma indebida e irregular\u00bb, \u00a0motivo por el cual el fallador accionado \u00abno \u00a0debi\u00f3 darle siquiera curso al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De esa manera, estimaron que la providencia cuestionada genera \u00a0perjuicio irremediable en contra de ellos, porque est\u00e1n \u00a0obligados a \u00absoportar \u00a0una medida de aseguramiento cuando ya un juez en debida forma ha \u00a0decidido pero otro juez en forma indebida y contraria a los \u00a0postulados legales para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0revoca el beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de anterior, piden el amparo de sus derechos fundamentales invocados. \u00a0En consecuencia, solicitan que sea dejada sin efecto el \u00a0interlocutorio reprochado y, en su lugar, sea concedido a su favor la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida preventiva intramural por la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 2 de diciembre de \u00a02020, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por los \u00a0demandantes. Ello, tras considerar que la causa refutada se encuentra \u00a0en curso; y es all\u00ed donde los actores deben plantear la \u00a0controversia suscitada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0detall\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abhace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no sustancial -de \u00a0car\u00e1cter definitivo- \u00a0y, por ende, puede acudirse al competente juez de control de \u00a0garant\u00edas para requerir el sustituto domiciliario -en \u00a0una u otra modalidad de las legalmente contempladas- \u00a0si se cumplen los presupuestos exigidos para ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la providencia reprochada se encuentra cimentada en \u00a0criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a la normatividad que regula el \u00a0debate jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0autoridad accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los interesados, quienes insistieron en los argumentos que nutrieron \u00a0el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0Omar \u00a0Alfredo Ortiz Solano y \u00a0Leonardo Ortiz Solano, \u00a0pues dispuso que (i) el proceso donde fue adoptada la determinaci\u00f3n \u00a0por la cual protestan los libelistas est\u00e1 en curso, lo cual \u00a0significa que en su interior deben plantear sus inconformidades; y \u00a0(ii) el interlocutorio atacado, referente a la revocatoria del \u00a0sustituto de la detenci\u00f3n intramural por la domiciliaria, es \u00a0razonable desde los puntos de vistas jur\u00eddico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 \u00a0y STP8992-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente inid\u00f3neo o ineficaz para la defensa \u00a0de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la \u00a0acci\u00f3n judicial ordinaria id\u00f3nea \u00a0cuando es \u00abmaterialmente \u00a0apta\u00bb \u00a0para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y \u00a0eficaz \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00abprotecci\u00f3n \u00a0oportuna\u00bb \u00a0a los derechos amenazados o vulnerados. As\u00ed, la idoneidad del \u00a0mecanismo judicial ordinario implica que \u00e9ste brinda un \u00a0\u00abremedio \u00a0integral\u00bb \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, \u00a0mientras que su eficacia supone que es lo \u00absuficientemente \u00a0expedita\u00bb \u00a0para atender dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien \u00a0es cierto, el proceso seguido contra los implicados se halla en \u00a0curso, lo cual supondr\u00eda que al interior del mismo pueden \u00a0insistir en la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, tambi\u00e9n lo es que, con ocasi\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1944 de 2018, resulta \u00a0improcedente tal figura jur\u00eddica \u00abcuando \u00a0la imputaci\u00f3n se refiera a (\u2026) estafa agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se advierte la falta idoneidad de remitir a los accionantes a \u00a0la causa donde fue adoptada la providencia que ellos cuestionan, con \u00a0el fin de que plateen all\u00ed, ante el correspondiente juez de \u00a0control de garant\u00edas, la controversia promovida a trav\u00e9s \u00a0de este procedimiento breve y sumario, porque tal postulaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la citada disposici\u00f3n jur\u00eddica, deber\u00eda \u00a0ser desestimada de plano. Pues, el juzgamiento adelantado frente a \u00a0los implicados, conforme qued\u00f3 detallado en los antecedes, \u00a0obedece a la presunta comisi\u00f3n de los reatos de Estafa \u00a0agravada \u00a0y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0procede a analizar el fondo de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la capital de Santander, en auto de 5 de octubre de \u00a02020, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminarmente se advierte que la alzada fue debidamente sustentada, \u00a0pues a pesar [de] que la t\u00e9cnica utilizada por el recurrente \u00a0para fundarla no fue del todo adecuada \u2013enarbol\u00f3 \u00a0aspectos ajenos a los debatidos y divag\u00f3 varias \u00a0aseveraciones-, \u00a0lo \u00a0cierto es que de su exposici\u00f3n se evidencia el motivo de \u00a0inconformidad, esto es, i) la prohibici\u00f3n de conceder la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria transitoria para investigados por el \u00a0delito de concierto para delinquir \u00a0y ii) el \u00a0peligro que representan Leonardo y Omar Alfredo Ortiz Solano para las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0\u00faltimo sobre el cual el Despacho se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse, pues no fue motivo de debate \u2013se \u00a0centr\u00f3 netamente en temas de salud de los procesados\u2013 \u00a0y, en todo caso, a\u00fan permanecen privados de la libertad, as\u00ed \u00a0que ese criterio para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Extra\u00f1amente se observa que el juez de primer grado opt\u00f3 \u00a0por inaplicar \u2013por \u00a0estimarlo inconstitucional\u2013 \u00a0el contenido del literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0546 de 2020, al estimar que las enfermedades padecidas por los \u00a0procesados implicaban un mayor riesgo frente al posible contagio del \u00a0Covid-19; lo anterior, basado en los par\u00e1metros emanados por \u00a0las Organizaciones Mundial y Panamericana de la Salud, lo cual \u2013en \u00a0principio\u2013 \u00a0resultar\u00eda v\u00e1lido, sino fuera porque de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se evidencian una serie de yerros que impiden acoger la \u00a0postura adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien en el aludido Decreto se estableci\u00f3 un listado \u00a0de enfermedades que ameritan conceder la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria y all\u00ed tambi\u00e9n se dej\u00f3 \u00a0un margen para otorgarla cuando cualquier otra enfermedad \u201c\u2026ponga \u00a0en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la \u00a0historia cl\u00ednica del interno y la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el sistema general de seguridad en salud al que \u00a0pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal m\u00e9dico del \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a \u00a0cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad\u2026\u201d \u00a0dentro de las cuales podr\u00edan incluirse las padecidas por los \u00a0procesados, esto es obesidad m\u00f3rbida \u2013el \u00a0primero\u2013 \u00a0e hipertensi\u00f3n arterial y obesidad m\u00f3rbida \u2013el \u00a0segundo-, \u00a0pero no puede pasar desapercibido que se encuentran investigados por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir y estafa \u2013art\u00edculos \u00a0340 inciso 1\u00b0 y 246 inciso 1\u00b0 de la Ley 599\u2013, \u00a0primer reato excluido del beneficio por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0inciso 1\u00b0; de igual modo, sabido es que el art\u00edculo 16 \u00a0consagra que si se enfrenta un concurso de conductas punibles \u00a0-art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal\u2013 \u00a0tampoco procede conceder la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0si alguno de los delitos se encuentra en el listado de exclusiones \u00a0contemplado en el art\u00edculo 6\u00b0, as\u00ed que dif\u00edcilmente \u00a0pod\u00eda otorg\u00e1rseles la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria al incumplirse tanto los requisitos subjetivos \u2013el \u00a0tipo de enfermedad padecida\u2013 \u00a0y objetivos \u2013prohibici\u00f3n \u00a0expresa por uno de los delitos investigados-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco era viable invocar el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de \u00a02004 para sustituir la medida de aseguramiento impuesta a Leonardo y \u00a0Omar Alfredo Ortiz Solano, pues a pesar que el numeral 4\u00b0 prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de hacerlo, es imperativo que la solicitud est\u00e9 \u00a0acompa\u00f1ada de un dictamen de un m\u00e9dico oficial, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3, \u00a0as\u00ed que tampoco era viable acceder a lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el entendido que el \u00a0a quo no fundament\u00f3 jur\u00eddicamente bajo qu\u00e9 \u00a0criterio sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento, \u00a0pues opt\u00f3 por inaplicar las prohibiciones del Decreto 546 de \u00a02020, pero \u00a0dio a entender que conced\u00eda la detenci\u00f3n preventiva \u00a0transitoria por aspectos humanitarios; \u00a0sin \u00a0embargo, no fij\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 3 de dicha norma; mucho \u00a0menos se refiri\u00f3 al citado art\u00edculo 314, \u00a0as\u00ed que necesario resulta revocar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, por no ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 que Leonardo y Omar Alfredo Ortiz Solano permanezcan \u00a0cobijados con la medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n inicialmente impuesta y \u2013de \u00a0ser el caso\u2013 \u00a0deber\u00e1n ser trasladados de forma inmediata al centro de \u00a0reclusi\u00f3n que determine el INPEC. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del Juzgado 2 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital de \u00a0Santander, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, \u00a0la providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Omar \u00a0Alfredo Ortiz Solano y \u00a0Leonardo Ortiz Solano \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues el juez accionado \u00a0destac\u00f3 los motivos de improcedencia de la anhelada pretensi\u00f3n \u00a0de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados sufrieron un detrimento que ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.091.000.000 M\/Cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2001-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114435 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Omar \u00a0Alfredo Ortiz Solano y \u00a0Leonardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}