{"id":54486,"date":"2023-10-31T14:54:14","date_gmt":"2023-10-31T14:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1997-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:14","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:14","slug":"stp1997-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1997-2021\/","title":{"rendered":"STP1997-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP1997-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0114350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada el accionante Jonatan \u00a0Alfonso Palomino Guzm\u00e1n, \u00a0mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 6 de \u00a0noviembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La \u00a0Guajira), \u00a0la \u00a0empresa \u00a0El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ingenier\u00eda y Servicios \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se \u00a0extrae que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la empresa El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ingenier\u00eda y \u00a0Servicios S.A.S. con el fin de que se declarara que existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre las partes, el \u00a0cual finaliz\u00f3 \u201csin \u00a0justa causa\u201d; \u00a0y, como consecuencia de ello, se reconocieran y pagaran las \u00a0acreencias laborales dejadas de cancelar, la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria conforme al art\u00edculo 65 del \u00a0CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de San \u00a0Juan del Cesar (La Guajira), siendo admitida la demanda, su \u00a0contraparte no present\u00f3 \u201cning\u00fan \u00a0tipo de defensa, no aport\u00f3 prueba de pago alguna, ni present\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n a la demanda\u201d; que, \u00a0el 12 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente celebr\u00f3 \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en la que declar\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre las partes del 9 de \u00a0octubre de 2015 al 24 de julio de 2017 y, en ese sentido, conden\u00f3 \u00a0a pagar las acreencias laborales dejadas de cancelar y las \u00a0indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, la sociedad apel\u00f3 pero, \u00a0\u201cno fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a02015 y 2016 y nada dijo sobre los aportes a la seguridad social \u00a0integral\u201d; que, \u00a0el tribunal \u00a0denunciado en, sentencia de 12 de agosto de 2020, revoc\u00f3 el \u00a0numeral primero literales C y E, \u201cpara \u00a0en su lugar, absolver a la pasiva por concepto de las indemnizaciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y \u00a0el art\u00edculo 65 del CST\u201d \u00a0y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida en casaci\u00f3n; sin embargo, no se concedi\u00f3 \u00a0dicho mecanismo, mediante auto de 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, mencion\u00f3 que, \u201ccon \u00a0referencia a la primera de las indemnizaciones, es decir, a la \u00a0relacionada con la no liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas \u00a0en un fondo privado de cesant\u00edas establecida en el art\u00edculo \u00a099 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y su absoluci\u00f3n el Tribunal \u00a0accionado NADA DIJO, NO SE PRONUNCI\u00d3. NO TUVO EN CUENTA QUE EL \u00a0DEMANDADO NO APEL\u00d3 LAS CONDENAS POR EL NO PAGO DE LAS \u00a0CESANT\u00cdAS DEL 2015 Y 2016, pese a que este hecho fue advertido \u00a0por el suscrito dentro de los alegatos presentados ante el Tribunal \u00a0antes de la sentencia. El accionado revoc\u00f3 esa condena SIN \u00a0SUSTENTAR SU DECISI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el tribunal no hizo un an\u00e1lisis correcto respecto de las \u00a0pruebas y pretensiones alegadas al interior del proceso de marras, \u00a0por lo que, a su juicio, se hizo un estudio inadecuado de las \u00a0situaciones puestas a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resalt\u00f3 que, el tribunal absolvi\u00f3 \u00a0al demandado de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a099 inciso 3 de la Ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO LIQUID\u00d3 \u00a0Y PAG\u00d3 LAS CESANT\u00cdAS AL ACTOR DE LOS A\u00d1OS 2015 Y \u00a02016 NI DEMOSTR\u00d3 DICHO PAGO. 2) Absolvi\u00f3 al demandado \u00a0de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 99 inciso \u00a03 de la ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO APEL\u00d3 ESA \u00a0CONDENA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3) Dio por demostrado \u00a0sin estarlo que el demandado en el proceso act\u00fao de buena fe. \u00a04) Absolvi\u00f3 al demandado de la pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin \u00a0que el demandado en el proceso haya probado el pago de los aportes a \u00a0la seguridad social del actor\u201d y \u00a0que, se apart\u00f3 de casos similares donde el mismo tribunal \u00a0fall\u00f3 a favor de los peticionarios respecto a dichos derechos, \u00a0como de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0respecto a la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n de 12 de agosto de 2020 proferida por el \u00a0colegiado enjuiciado, para en su lugar, se resuelva nuevamente la \u00a0alzada y se disponga la confirmaci\u00f3n total de la sentencia \u00a0dictada por el Juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 6 de noviembre de \u00a02020, neg\u00f3 el amparo invocado al estimar que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada es razonable desde los puntos de vista normativo y \u00a0probatorio. Pues, sobre \u00a0la absoluci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0indic\u00f3 que el fallador accionado no encontr\u00f3 acreditada \u00a0la \u00a0mala fe por parte del empleador; y acerca de la no declaratoria de \u00a0ineficacia \u00a0de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, consider\u00f3 \u00a0respetable que el citado juez colegiado no advirtiera la existencia \u00a0de antecedentes f\u00e1cticos que sustenten la supuesta infracci\u00f3n \u00a0legal que aleg\u00f3 el memorialista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado especial, quien \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de tutela impugnada, \u00a0con la finalidad de que se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insisti\u00f3 en que el tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0debido a que \u00abno \u00a0valor\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0los criterios para imponer o no indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00bb \u00a0As\u00ed, \u00a0sostuvo que \u00abes \u00a0amplia y detallada la jurisprudencia de la Corte sobre las reglas que \u00a0ha de tener en cuenta un juez laboral para imponer o no la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, una de las m\u00e1s recientes es la Sentencia SL309-2020 \u00a0con radicaci\u00f3n No 59577 del 05 de febrero de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0ineficacia de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0reiter\u00f3 que la empresa demandada \u00abNO \u00a0APORT\u00d3 PRUEBA DEL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL DEL ACTOR, NI ALEG\u00d3 ARGUMENTO ALGUNO SOBRE EL \u00a0PARTICULAR.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar el amparo invocado por Jonatan \u00a0Alfonso Palomino Guzm\u00e1n, \u00a0pues dispuso que la providencia adoptada por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en cuanto a (i) la \u00a0absoluci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, es \u00a0razonable, en atenci\u00f3n a que no encontr\u00f3 acreditada la \u00a0mala fe por parte del empleador; y (ii) la no declaratoria de \u00a0ineficacia \u00a0de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tambi\u00e9n es \u00a0razonable, porque no existen antecedentes f\u00e1cticos que \u00a0sustenten la supuesta infracci\u00f3n legal que aleg\u00f3 el \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, el cuerpo \u00a0colegiado accionado, en sentencia de 12 de agosto de 2020, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0de que trata el art\u00edculo 65 del CST, tenemos que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido \u00a0enf\u00e1tica en indicar que ella no \u00a0opera en forma autom\u00e1tica, \u00a0y que requiere para su aplicaci\u00f3n que el demandado suministre \u00a0elementos que acrediten una conducta provista de buena fe, aclarando \u00a0que en este caso hay una carga probatoria a cargo del empleador, as\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 en la Sentencia SL826-2016 (reiterada en la \u00a0SL1451-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44416 del veinticinco (25) de \u00a0abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la presunta doble sanci\u00f3n aplicada, y que \u00a0fuera alegada por la pasiva, ha de aclararse que la sanci\u00f3n \u00a0moratoria originada en la falta de consignaci\u00f3n oportuna de \u00a0las cesant\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria \u00a0derivada del art\u00edculo 65 del C.S.T. pues aquella rige mientras \u00a0est\u00e1 vigente el contrato y est\u00e1 a partir de su \u00a0fenecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que ambas indemnizaciones persiguen sancionar \u00a0al empleador que se ha sustra\u00eddo del pago de prestaciones \u00a0sociales (art 65 del CST) o que ha impagado, pagado tard\u00edamente \u00a0o realizado un pago deficitario de las cesant\u00edas a que tiene \u00a0derecho un trabajador (art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990) raz\u00f3n \u00a0por la que es preciso ahondar en la buena o mala fe que perme\u00f3 \u00a0el actuar de la demandada para determinar la procedencia o no de las \u00a0mismas. Sobre el punto ha de se\u00f1alarse que en efecto, en \u00a0el fallo de instancia \u00a0no \u00a0se esbozaron las razones en las que se sustenta la mala fe de la \u00a0demandada \u00a0por haberse sustra\u00eddo de otorgar incidencia salarial a las \u00a0bonificaciones ya pluricitadas; as\u00ed pues, contrario a lo dicho \u00a0por el Juez de instancia, a consideraci\u00f3n de esta Sala, s\u00ed \u00a0se advierten actuaciones que permiten entrever la buena fe de la \u00a0pasiva, al momento de pactar la exclusi\u00f3n salarial de dichas \u00a0bonificaciones, \u00a0pues en principio se cumpli\u00f3 con las directrices legales \u00a0previstas para realizar dichos pactos de desalarizaci\u00f3n, tales \u00a0como identificar plenamente el concepto permeado con tal convenio, \u00a0tal y como sucedi\u00f3 con la \u201cbonificaci\u00f3n \u00a0extralegal Ley 50 fija\u201d (fl 14) y respecto de las \u00a0\u201cbonificaciones extralegales de desempe\u00f1o y bonificaci\u00f3n \u00a0por mera liberalidad\u201d, se advierte que fueron pagadas de manera \u00a0ocasional, esto es, no \u00a0se avizora un \u00e1nimo permanente y continuado por defraudar la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que si bien la demandada no cancel\u00f3 \u201cla totalidad de las \u00a0prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho el trabajador en \u00a0virtud del salario devengado durante la relaci\u00f3n laboral\u201d, \u00a0como consecuencia de los pactos de desalarizaci\u00f3n que \u00a0terminaron siendo declarados ineficaces, con todo, la \u00a0omisi\u00f3n de la pasiva no implica que autom\u00e1ticamente se \u00a0presuma que su \u00e1nimo fue fraudulento, \u00a0con base en lo expuesto, se advierte que si bien la demandada no \u00a0logr\u00f3 demostrar que las bonificaciones enunciadas obedecieron \u00a0al pago de conceptos distintos a remunerar el servicio prestado del \u00a0demandante, s\u00ed se advierte que con el pacto de desalarizaci\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n ocasional de algunos de esos conceptos, crey\u00f3 \u00a0estar actuando conforme a Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, ha de se\u00f1alarse que contrario a lo entendido \u00a0por la parte demandante cuando aduce en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0que oper\u00f3 indicio grave en contra de la demandada \u201ctras \u00a0no haber dado contestaci\u00f3n a la demanda\u201d es \u00a0desacreditada, en tanto la \u00a0pasiva contest\u00f3 la demanda por intermedio de curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se aclara que los argumentos aqu\u00ed expuestos no deben \u00a0ser sustento para continuar realizando infracciones a la Ley, pues en \u00a0el evento en que ello ocurra, se advertir\u00e1 que la intenci\u00f3n \u00a0de la demandada es realizar una conducta contraria a Ley de manera \u00a0reiterada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con lo resuelto frente a la petici\u00f3n \u00a0subsidiaria, el \u00a0colegiado expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0declaratoria \u00a0de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0y la condena de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0retardo hasta \u201cque se verifique la cancelaci\u00f3n de \u00a0aportes por seguridad social correspondientes a los \u00faltimos 3 \u00a0meses de labores de los ex trabajadores\u201d, se tiene que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 789 del 2002 establece que para proceder \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que \u00a0contempla la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0sin justa causa, el empleador le debe informar por escrito al \u00a0trabajador el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y \u00a0parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses \u00a0anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los \u00a0comprobantes de pago que los certifiquen, siendo que por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha establecido que con todo, tal obligaci\u00f3n \u00a0procede sin importar la modalidad de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha \u00a0precisado que la ausencia de cumplimiento de la anterior obligaci\u00f3n, \u00a0habilita el pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria a favor del \u00a0trabajador, pero \u00a0no su reintegro a sus labores, \u00a0pues el objetivo de la norma al hablar de ineficacia del contrato, no \u00a0consiste en el restablecimiento real del contrato de trabajo, sino \u00a0en la cancelaci\u00f3n de los aportes a seguridad social y \u00a0parafiscales. \u00a0As\u00ed ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0Laboral, entre otras en la sentencia SL-12041 (50027), del 27 de \u00a0Julio de 2016; SL 4391 de 2018, radicaci\u00f3n 67634, M.P Mart\u00edn \u00a0Emilio Beltr\u00e1n Quintero del 10 de octubre de 2018; M.P. SL \u00a04432 de 2018 radicado 45745 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, del 10 de \u00a0octubre de 2018; M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, del 21 de julio \u00a0de 2010 expediente: 38349. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinado el plenario se advierte que no es factible acceder a dicho \u00a0petitum, como quiera que ha sido expuesto por la jurisprudencia \u00a0nacional que la \u00a0intenci\u00f3n con dicha sanci\u00f3n no es imponerla de manera \u00a0irreflexiva, \u00a0pues lo importante es que se haya efectuado el pago; frente al caso \u00a0concreto y si bien, la demandada no alleg\u00f3 al proceso \u00a0constancia de los pagos realizados a seguridad social del trabajador, \u00a0lo \u00a0cierto es que ni de los hechos de la demanda, ni de las pretensiones \u00a0de la misma, se advierte que el trabajador haya alegado que durante \u00a0la vigencia de la relaci\u00f3n laboral se obvi\u00f3 el pago de \u00a0tales obligaciones laborales, \u00a0por ende, a juicio de esta Sala, no existen antecedentes f\u00e1cticos \u00a0que sustenten la supuesta infracci\u00f3n legal que se alega y es \u00a0que res\u00e1ltese una vez m\u00e1s que \u00e9sta \u00a0sanci\u00f3n se aplica cuando se verifica que en efecto los pagos \u00a0no se realizaron, \u00a0que no porque no se cumpla con el requisito formal de allegar las \u00a0colillas que as\u00ed lo respalden, pues \u00a0nunca fue alegado por la parte actora, que no se hubiesen hecho esos \u00a0pagos, \u00a0situaci\u00f3n en la que la pasiva habr\u00eda tenido la forzosa \u00a0carga de demostrar el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, bajo el principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Jonatan \u00a0Alfonso Palomino Guzm\u00e1n \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP1997-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0114350 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada el accionante Jonatan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}