{"id":54485,"date":"2023-10-31T14:54:14","date_gmt":"2023-10-31T14:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1980-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:14","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:14","slug":"stp1980-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1980-2021\/","title":{"rendered":"STP1980-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1980-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por LEIDDY DIANA MOLANO \u00a0CAICEDO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a07 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en \u00a0Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta contra la Alcald\u00eda Distrital \u00a0de Buenaventura &#8211; Valle del Cauca, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas y Segundo Penal \u00a0del Circuito, ambos de Buenaventura &#8211; Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indico\u0301 \u00a0la demandante, fue nombrada profesional universitario c\u00f3digo \u00a0219, grado 01 en provisionalidad en la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Buenaventura, Valle del Cauca, esto mediante decreto de nombramiento \u00a0No.0977 de 23 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego\u0301, \u00a0el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buenaventura, mediante sentencia de tutela 003 de \u00a010 de enero de los corrientes, amparo\u0301 los derechos de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Antonia Arroyo y ordeno\u0301 suspender los efectos del \u00a0Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se \u00a0incorpora, modifica y adiciona el Decreto 0928 de 2018, expedido por \u00a0la Alcald\u00eda Distrital, decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso\u0301, \u00a0en virtud de las decisiones judiciales de la referencia, la Alcald\u00eda \u00a0Distrital la notifico\u0301 personalmente el 11 de marzo de 2020, \u00a0comunic\u00e1ndole que su nombramiento quedaba suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, acude a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional con el objeto de que se conceda el amparo deprecado y, \u00a0en consecuencia, ordenarle al Alcalde Distrital de Buenaventura, \u00a0Valle del Cauca tenerla por no retirada del cargo para continuar \u00a0desempe\u00f1ando sus funciones sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que \u00a0para revisar de fondo \u00a0otra acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, deben \u00a0satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por \u00a0lo menos uno de los espec\u00edficos, lo cual no ocurre en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso \u00a0concreto es eficaz; adem\u00e1s, no es posible evidenciar la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDDY DIANA MOLANO CAICEDO \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al manifestar \u00a0que, la tutela es un mecanismo transitorio contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general, tal como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, ya han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 4 meses desde el momento en que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Antonia Arroyo fue beneficiada por el amparo transitorio \u00a0de tutela, y se suspendieron los efectos del Decreto 0876 de 2019 por \u00a0parte de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, por lo cual, \u00a0su nombramiento qued\u00f3 igualmente suspendido desde el 11 de \u00a0marzo de 2020. Por lo anterior, expres\u00f3 que no es posible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por LEIDDY DIANA MOLANO \u00a0CAICEDO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a07 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en \u00a0Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta contra la Alcald\u00eda Distrital \u00a0de Buenaventura &#8211; Valle del Cauca, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas y Segundo Penal \u00a0del Circuito, ambos de Buenaventura &#8211; Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela respecto de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y \u00a0defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y \u00a0residual1, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados \u00a0cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos \u00a0concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera \u00a0efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de \u00a0tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la \u00a0validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo \u00a0judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la \u00a0vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de \u00a0los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la \u00a0velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro \u00a0todas las dem\u00e1s acciones instituidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, con excepci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios \u00a0significativos al procedimiento administrativo que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos. As\u00ed, una de las modificaciones m\u00e1s \u00a0importantes es la relativa a las medidas cautelares. El art\u00edculo \u00a0230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n. Con fundamento en ello, el juez \u00a0puede adoptar, seg\u00fan las necesidades lo requieran, una o \u00a0varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situaci\u00f3n \u00a0o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta \u00a0que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) suspender \u00a0un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, \u00a0incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de \u00a0un acto administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n o la \u00a0realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; y (v) impartir \u00a0\u00f3rdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a \u00a0cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la \u00a0violaci\u00f3n a las normas invocadas en la demanda o en la \u00a0solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la \u00a0infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto administrativo \u00a0que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas \u00a0cautelares tiene una regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que \u00a0se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las \u00a0primeras, se dispone que podr\u00e1n ser adoptadas antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier \u00a0estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el \u00a0C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el momento en que se presente \u00a0una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente \u00a0a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida \u00a0cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para \u00a0su adopci\u00f3n, evidencia que por la urgencia que se presente no \u00a0puede agotarse el tr\u00e1mite previsto4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de \u00a0la suspensi\u00f3n provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u00a0-al exigirse no s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de \u00a0ser admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de \u00a0una manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0 fue modificado al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0\u2013no directa- con las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales variaciones, sostiene la Corte \u00a0Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe \u00a0ser apreciada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada \u00a0caso particular, si se considera que para que \u00e9sta sea viable \u00a0es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente \u00a0expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de \u00a0las medidas cuestionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado \u00a0en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo \u00a0cual se debe a razones de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, \u00a0con la finalidad de evitar crear instancias interminables o \u00a0providencias que se encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente se considera \u00a0procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma \u00a0naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha \u00a0sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se \u00a0hace necesario que el fraude alegado est\u00e9 debidamente probado, \u00a0para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n judicial \u00a0debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su \u00a0raz\u00f3n de ser porque como fue recogido por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan \u00a0promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por parte de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Buenaventura, quien emiti\u00f3 \u00a0una comunicaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del nombramiento de la \u00a0se\u00f1ora LEIDDY DIANA MOLANO \u00a0CAICEDO, con ocasi\u00f3n al fallo de \u00a0tutela de 10 de enero de 2020 del Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Buenaventura, posteriormente confirmado por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir en el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo \u00a0no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero en relaci\u00f3n con la \u00a0declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento en un empleo \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el cual fue obtenido \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Sala \u00a0resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos \u00a0presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el \u00a0accionante, la petici\u00f3n de amparo propuesta por LEIDDY \u00a0DIANA MOLANO CAICEDO est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta \u00a0Sala debe aclarar que, por regla \u00a0general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla \u00a0no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n \u00a0se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela \u00a0diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos \u00a0casos no se ci\u00f1e a una mera discrepancia de criterios con la \u00a0decisi\u00f3n censurada, por el contrario, es necesario el \u00a0cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una \u00a0considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el \u00a0fin de prevenir eventos que constituyan una vulneraci\u00f3n a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice\u00b8 comoquiera que se \u00a0pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad \u00a0diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de \u00a0cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos \u00a0torna inmediatamente improcedente la acci\u00f3n y, por ende, \u00a0innecesario el estudio de los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, se observa que la \u00a0demandante ataca los mencionados fallos, sin se\u00f1alar \u00a0circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico adoptado por el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Buenaventura y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, quienes determinaron que el Decreto Extraordinario 0876 \u00a0de 2019, estaba revestido de ilegalidad, ya que se requer\u00eda \u00a0para su aprobaci\u00f3n un acuerdo del Concejo Distrital de \u00a0Buenaventura; sin embargo, este no se dio a conocer por el Alcalde \u00a0Municipal de la misma ciudad. Por lo tanto, fue suspendida la \u00a0actuaci\u00f3n jur\u00eddica de manera provisional, hasta tanto \u00a0se resolviera definitivamente por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aspecto anteriormente expuesto, \u00a0indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0si bien, de forma excepcional, se ha \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones \u00a0judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de \u00a0tutela, esa excepci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a asuntos en \u00a0los que se debate un error de procedimiento en el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Se aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones expuestas \u00a0y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de declarar improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1980-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por LEIDDY DIANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}