{"id":54481,"date":"2023-10-31T14:54:14","date_gmt":"2023-10-31T14:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1976-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:14","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:14","slug":"stp1976-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1976-2021\/","title":{"rendered":"STP1976-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1976-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de IRIS \u00a0MAGALIS DURAN NORIEGA contra \u00a0el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IRIS \u00a0MAGALIS DURAN NORIEGA, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de El \u00a0Santuario, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que \u00a0se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 la \u00a0parte actora que, el 13 de junio de 2018, en San Luis Antioquia, en \u00a0el kil\u00f3metro 71+860 metros de la v\u00eda que de Medell\u00edn \u00a0conduce a Bogot\u00e1, en un accidente de tr\u00e1nsito en el \u00a0cual perdi\u00f3 la vida una persona, se vio involucrado el cami\u00f3n \u00a0de marca NPR, color blanco, modelo 2012 de placas SXG 924 de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Iris Magalis Duran Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2018, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de control de \u00a0Garant\u00edas de San Luis, le entreg\u00f3 provisionalmente el \u00a0rodante a la propietaria, para lo cual orden\u00f3 la anotaci\u00f3n \u00a0en el RUNT, encontr\u00e1ndose vigente, y ello impide el poder de \u00a0disposici\u00f3n del rodante, por parte de su leg\u00edtima \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2020 se \u00a0solicit\u00f3 la entrega definitiva de ese veh\u00edculo, para lo \u00a0cual se argument\u00f3: i) Que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 18 meses, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 100 de la ley \u201c906 de 2004\u201d en cuanto a \u00a0solicitar alguna medida cautelar sobre el automotor; ii) que de \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a088 de esa normatividad, en interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con \u00a0el citado art\u00edculo 100, \u201cEn las mismas circunstancias, a \u00a0petici\u00f3n del fiscal o de quien tenga un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo \u00a0en \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0el \u00a0juez \u00a0que \u00a0ejerce \u00a0 las \u00a0funciones \u00a0de \u00a0control \u00a0de garant\u00edas \u00a0dispondr\u00e1 \u00a0 el \u00a0levantamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del \u00a0poder \u00a0dispositivo&#8230;\u201d; iii) Que a la fecha de la solicitud de entrega \u00a0definitiva, ninguna persona se hab\u00eda constituido como v\u00edctima \u00a0dentro del proceso, y iv) que en la investigaci\u00f3n no se hab\u00edan \u00a0decretado medidas cautelares, hasta el d\u00eda de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa petici\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Puerto Triunfo Antioquia, donde el \u00a028 de septiembre de 2020, se llev\u00f3 a cabo la respectiva \u00a0audiencia, en la cual, se replicaron los argumentos que sustentaban \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FISCAL\u00cdA 31 \u00a0SECCIONAL DE EL SANTUARIO se opuso, para lo cual argument\u00f3: a) \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 100 de la ley 906 de 2004, no se \u00a0pod\u00eda acceder a la entrega definitiva del cami\u00f3n, por \u00a0cuanto no hab\u00eda una p\u00f3liza que garantiza el pago de los \u00a0perjuicios causados a la v\u00edctima y que los perjuicios no \u00a0estaban garantizados; b) que si bien, no hab\u00edan comparecido \u00a0hasta ese momento las v\u00edctimas; a\u00fan ten\u00edan la \u00a0posibilidad de acudir al proceso en cualquier momento a reclamar los \u00a0perjuicios; c) aunque ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os desde la ocurrencia del accidente, la investigaci\u00f3n \u00a0se encontraba con \u00f3rdenes a polic\u00eda Judicial, d) la \u00a0norma aplicable para este caso era el art\u00edculo 100 de la ley \u00a0906 de 2004, y no el art\u00edculo 88 \u00eddem, ya que este \u00a0art\u00edculo 100, era una norma especial para los delitos \u00a0culposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0 Municipal \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Garant\u00edas \u00a0de \u00a0 Puerto Triunfo, \u00a0comparti\u00f3 \u00a0las \u00a0razones \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda, \u00a0 en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0que, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el art\u00edculo \u00a0100 \u00a0de \u00a0 la \u00a0ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004, \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00eda \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la \u00a0 entrega \u00a0definitiva \u00a0del cami\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0 una \u00a0p\u00f3liza \u00a0que \u00a0garantizara el \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0causados a la v\u00edctima y que los perjuicios no estaban \u00a0garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue \u00a0apelada, pero el juzgado accionado comparti\u00f3 el motivo del \u00a0juzgado a quo, agregando que los derechos de las v\u00edctimas \u00a0deb\u00edan ser respetados y protegidos, pues as\u00ed lo preve\u00eda \u00a0el esquema procesal del sistema penal acusatorio en nuestro pa\u00eds, \u00a0y que, al no estar garantizado el pago de los perjuicios a las \u00a0v\u00edctimas, no se pod\u00eda acceder a la entrega definitiva \u00a0reclamada, por tanto, confirm\u00f3 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0actora \u00a0indic\u00f3 \u00a0 que \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0judiciales \u00a0ignoran \u00a0el \u00a0verdadero \u00a0alcance \u00a0y \u00a0sentido del art\u00edculo 100 de la ley 906 de 2004, \u00a0espec\u00edficamente el inciso tercero; y le dieron una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, fuera del contexto, pues: i) \u00a0 En este \u00a0caso no \u00a0hay \u00a0imputaci\u00f3n; por \u00a0tanto, no \u00a0hay \u00a0 imputado, \u00a0ii) \u00a0el \u00a0receptor \u00a0de \u00a0la norma \u00a0es \u00a0solamente \u00a0el \u00a0 imputado, \u00a0y \u00a0no \u00a0los \u00a0terceros; \u00a0iii) \u00a0ese \u00a0tercero, \u00a0s\u00f3lo \u00a0 puede \u00a0ser vinculado al proceso, una vez exista sentencia \u00a0condenatoria en contra del declarado penalmente responsable del \u00a0delito, ya que es presupuesto indispensable para poder promover el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios y, en este caso \u00a0ni siquiera hay imputaci\u00f3n o formulaci\u00f3n de cargos en \u00a0contra del conductor del automotor, iv) no se han decretado medidas \u00a0cautelares, y, v) aunque el inciso tercero de la norma indica que la \u00a0entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de \u00a0perjuicios, se refiere a una carga para el imputado, o, se hayan \u00a0embargado bienes en cuant\u00eda suficiente para proteger el \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el \u00a0delito, pero del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, como la \u00a0propietaria del automotor SXG 924, afectado con la medida restrictiva \u00a0de entrega provisional, es un tercero, y cuya vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso penal no \u00a0se \u00a0ha \u00a0verificado, pues \u00a0no \u00a0es \u00a0parte \u00a0dentro \u00a0 del \u00a0mismo, \u00a0ni \u00a0ha \u00a0sido \u00a0vinculada legalmente como tal, en virtud \u00a0de la iniciaci\u00f3n de un incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0de perjuicios, como consecuencia de sentencia de condena declarada en \u00a0contra del conductor \u00a0del \u00a0veh\u00edculo, se \u00a0le \u00a0ha \u00a0vulnerado \u00a0el \u00a0 derecho \u00a0fundamental \u00a0al \u00a0debido proceso \u00a0y \u00a0de \u00a0contera, su \u00a0 leg\u00edtimo \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0propiedad \u00a0del rodante, \u00a0por la \u00a0imposibilidad para poder disponer libremente de \u00e9l, lo cual se \u00a0traduce en un perjuicio irremediable que se debe evitar, pues \u00a0necesita venderlo para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos referidos en precedencia, y, en consecuencia, \u00a0que se deje sin valor y efectos, las decisiones judiciales \u00a0censuradas, y en su lugar, se ordene de forma inmediata la entrega \u00a0definitiva del rodante a favor de la peticionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el escrito de la demanda se plantea la posible existencia de \u00a0un defecto sustantivo, sin embargo, no hay duda de la existencia, \u00a0constitucionalidad y aplicabilidad del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0906 de 2004 en que se fundamenta la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la Corte Constitucional, en la sentencia C-423 de 2006, aval\u00f3 \u00a0la entrega provisional de un veh\u00edculo involucrado en un delito \u00a0culposo antes que el propietario sea reconocido como parte o \u00a0interviniente en el proceso penal y reconoci\u00f3 el derecho de \u00a0\u00e9ste a ejercer su defensa frente al decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de medidas cautelares, prerrogativa que se ha garantizado en el caso \u00a0en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la citada disposici\u00f3n no ordena la entrega definitiva del \u00a0veh\u00edculo en los casos en que no se haya formulado imputaci\u00f3n \u00a0o dictado sentencia condenatoria, o si no se han identificado las \u00a0posibles v\u00edctimas, como lo plantea la accionante. Por el \u00a0contrario, con fundamento en el art\u00edculo 250 constitucional, \u00a0es viable decretar medidas cautelares desde la indagaci\u00f3n para \u00a0garantizar el pago de perjuicios que eventualmente se determine con \u00a0ocasi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0desestim\u00f3 la existencia de alg\u00fan defecto en la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 en el \u00a0caso concreto y, en consecuencia, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA sustenta la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0de primera en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 100 de la ley 906 de 2004 no debe aplicarse al \u00a0tercero civilmente responsable que no ha tenido la oportunidad de \u00a0defenderse desde la etapa de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n \u00a0porque ello viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0afectarse el patrimonio del \u201ceventualmente\u201d tercero \u00a0civilmente responsable en la etapa de la indagaci\u00f3n, en la \u00a0cual no puede tener la calidad de parte o interviniente porque \u00a0\u201ctodav\u00eda no es la etapa procesal para que pueda \u00a0intervenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0responsabilidad del tercero eventualmente responsable es indirecta, \u00a0no se entiende que se afecte su patrimonio cuando el procesado no ha \u00a0sido condenado, y por tanto no se cumpla el presupuesto para que ese \u00a0tercero pueda ser vinculado legalmente al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, que es el escenario para hacer valer sus derechos y \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es incomprensible \u00a0que el bien del tercero siga vinculado a la investigaci\u00f3n \u00a0cuando la responsabilidad penal del investigado est\u00e1 por \u00a0establecerse y, por tanto, la del tercero tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0impugnada no hace una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 906 de 2004 y se aparta de las consideraciones \u00a0realizadas por la Corte Constitucional sobre esta disposici\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-423 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, el 24 de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA, mediante apoderado, solicita \u00a0que se ordene \u00a0la entrega definitiva del cami\u00f3n de placas SXG 924 de su \u00a0propiedad, en atenci\u00f3n a que las decisiones judiciales que \u00a0negaron la entrega definitiva del rodante se basaron en una \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0de la sentencia C-423 de 2006 que considera equivocada, dado que \u00e9sta \u00a0disposici\u00f3n solo se aplica cuando el bien es del investigado y \u00a0no cuando lo afectado es el patrimonio de un tercero que no ha sido \u00a0vinculado a la indagaci\u00f3n, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, porque la responsabilidad del tercero depende de una \u00a0decisi\u00f3n previa que declare la del procesado, por lo que no \u00a0podr\u00edan afectarse bienes del tercero hasta tanto eso no \u00a0suceda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no se configura un defecto sustantivo en \u00a0las decisiones judiciales que le negaron la entrega definitiva del \u00a0rodante a DUR\u00c1N NORIEGA, dado que \u00e9stas se fundamentan \u00a0en el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, que permite la \u00a0afectaci\u00f3n de bienes del tercero antes de ser reconocido \u00a0como parte o interviniente en el proceso penal, como lo determin\u00f3 \u00a0la \u00a0Corte Constitucional. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que as\u00ed \u00a0se ha dispuesto para garantizar la reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios derivados de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0corresponde establecer si la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA cumple los requisitos generales de \u00a0procedibilidad y, de ser as\u00ed, se determinar\u00e1 si se \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de las providencias dictadas el 28 de septiembre y 19 de octubre de \u00a02020, por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Puerto Triunfo y el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, \u00a0respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 la entrega \u00a0 definitiva \u00a0de \u00a0su \u00a0cami\u00f3n \u00a0de placas \u00a0SXG \u00a0924, de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de \u00a0amparo en tanto envuelve la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un \u00a0plazo razonable y la medida que restringe la disposici\u00f3n sobre \u00a0el veh\u00edculo a\u00fan se encuentra vigente, (iii) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) la accionante agot\u00f3 \u00a0los medios judiciales de defensa toda vez que la tutelante interpuso \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia de 28 de septiembre de 2020 \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de Puerto Triunfo, recurso decidido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de El Santuario el 19 de octubre de 2020, \u00a0sin que exista un medio judicial de defensa frente a lo resuelto en \u00a0\u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplido \u00a0lo anterior, corresponde determinar si concurre en las precitadas \u00a0providencias el defecto sustantivo que alega el accionante, por la \u00a0interpretaci\u00f3n que los jueces accionados llevaron a cabo del \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello es \u00a0preciso considerar el contexto en el cual se produjo la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, a partir del cual se analizar\u00e1 si hubo \u00a0yerros al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0accionante solicit\u00f3 ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0la devoluci\u00f3n definitiva del veh\u00edculo de placas SX924, \u00a0de su propiedad, el cual le hab\u00eda sido entregado \u00a0provisionalmente, el 22 de agosto de 2018, dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 13 \u00a0de junio del a\u00f1o 2018 en kil\u00f3metro 71+860 metros de la \u00a0v\u00eda que de Medell\u00edn conduce a Bogot\u00e1, \u00a0jurisdicci\u00f3n municipal de San Luis (Antioquia), en el cual \u00a0perdi\u00f3 la vida Jhon \u00a0Edilberto Campillo Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0esa petici\u00f3n el apoderado de IRIS MAGALIS DUR\u00c1N \u00a0NORIEGA, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de 18 meses, sin que se haya dado \u00a0cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de \u00a02004 en cuanto a solicitar alguna medida \u00a0cautelar \u00a0sobre \u00a0el cami\u00f3n \u00a0vinculado a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0penal, acorde con lo \u00a0estipulado en el inciso cuarto del art\u00edculo100 de la Ley 906 \u00a0de 2004 (\u2026) De \u00a0conformidad \u00a0y \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0 dispuesto \u00a0en \u00a0el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 88 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0 906 \u00a0de \u00a02004, \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica y concordante \u00a0con el art\u00edculo anterior, es procedente en este caso hacer la \u00a0entrega definitiva a su leg\u00edtima propietaria del \u00a0 rodante-Furg\u00f3n de placas SXG \u00a0924\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud fue \u00a0negada, el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) con fundamento en la \u00a0inviabilidad de la entrega definitiva hasta contar con una p\u00f3liza \u00a0que garantice el pago de los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima, \u00a0como lo exige el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed \u00a0mismo argument\u00f3 ese despacho que el art\u00edculo 88 \u00eddem \u00a0no es aplicable cuando se trata de bienes relacionados con delitos \u00a0culposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0providencia fue confirmada el 19 de octubre de la misma anualidad por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0tutela, IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA sostuvo que en estas decisiones se \u00a0desconoci\u00f3 el verdadero sentido y alcance del art\u00edculo \u00a0100, toda vez que su aplicaci\u00f3n ha de entenderse solo en \u00a0relaci\u00f3n con el imputado y no frente a terceros, como lo es la \u00a0accionante, dado que ella solo puede ser vinculada a la actuaci\u00f3n \u00a0hasta que se profiera sentencia condenatoria. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado de manera equivocada extendi\u00f3 los \u00a0efectos a la tutelante a quien se le ha vulnerado el derecho al \u00a0debido proceso e impedido el poder de disposici\u00f3n sobre el \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0citado art\u00edculo 100, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0100. AFECTACI\u00d3N DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o \u00a0aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s \u00a0objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes las previsiones de este c\u00f3digo \u00a0para la cadena de custodia, se entregar\u00e1n provisionalmente al \u00a0propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo, salvo que se haya \u00a0solicitado y decretado su embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, podr\u00e1n \u00a0ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al \u00a0representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con \u00a0la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre lo producido en el \u00a0t\u00e9rmino que el funcionario judicial determine y la devoluci\u00f3n \u00a0cuando as\u00ed lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la \u00a0entrega hasta tanto no se tome la decisi\u00f3n definitiva respecto \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los \u00a0perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en \u00a0cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de entrega de los bienes referidos en esta norma \u00a0corresponde, en todos los casos, al juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el \u00a0control abstracto de constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, \u00a0en sentencia C-423 de 200610, \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el contenido \u00a0normativo que permite afectar con entrega provisional bienes de \u00a0terceros bajo el \u00a0entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra \u00a0facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n \u00a0con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra, \u00a0esto teniendo en cuenta que la \u00a0afectaci\u00f3n de bienes en los procesos por delitos culposos no \u00a0solo abarca aquellos que son de propiedad del indiciado, imputado o \u00a0acusado, por lo que es necesario garantizar el derecho a la defensa \u00a0de los terceros afectados por esta clase de medidas. Esta precisi\u00f3n \u00a0la hizo la Corte al analizar una demanda en la cual se plantearon los \u00a0mismos argumentos que ahora expone la parte actora en la tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e a la medida cautelar de entrega \u00a0provisional \u00a0del \u00a0veh\u00edculo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada \u00a0sobre ruedas, \u201cy \u00a0los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio\u201d, \u00a0se tiene que la afectaci\u00f3n sobre el disfrute del bien se \u00a0materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 del C.P.P., no podr\u00e1 \u00a0disponer libremente de aqu\u00e9l, en el sentido de llevar a cabo \u00a0operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorizaci\u00f3n \u00a0del juez y \u201ccuando \u00a0aqu\u00e9llas sean necesarias para el pago de los perjuicios\u201d, \u00a0y adem\u00e1s, el importe deber\u00e1 ser consignado directamente \u00a0a \u00f3rdenes del despacho judicial. De tal suerte que la \u00a0entrega del bien s\u00f3lo ser\u00e1 definitiva, cuando se \u00a0garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del \u00a0imputado o acusado en cuant\u00eda suficiente para proteger el \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y luego fij\u00f3 \u00a0el alcance que debe tener esta disposici\u00f3n, conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n, en el sentido que: \u201cel \u00a0ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia \u00a0con el decreto y pr\u00e1ctica de la medida cautelar, extendi\u00e9ndose \u00a0por el tiempo que \u00e9sta se encuentre vigente, sin perjuicio de \u00a0su plena intervenci\u00f3n durante el referido incidente procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, con fundamento en la decisi\u00f3n interpretativa de la \u00a0Corte Constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 100 de la \u00a0Ley 906 de 2004, no hay duda que un tercero puede sufrir afectaci\u00f3n \u00a0de sus bienes cuando est\u00e1n involucrados en delitos culposos \u00a0pero en aquellos casos, tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el Alto \u00a0Tribunal, est\u00e1 facultado para intervenir frente a las \u00a0decisiones judiciales que lo afectan directamente, como las \u00a0relacionadas con las medidas cautelares dispuestas contra aquellos \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al negar el amparo, pues de lo allegado al expediente se \u00a0advierte que el juzgado accionado no err\u00f3 en aplicar la \u00a0precitada norma al caso concreto y, con base en ella, negar la \u00a0petici\u00f3n de entrega definitiva del automotor involucrado en un \u00a0delito culposo, tras no encontrar garantizado el pago de los \u00a0perjuicios, o que se hayan embargado bienes del imputado o acusado en \u00a0cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener \u00a0en cuenta que el defecto sustantivo se configura cuando la norma a \u00a0que acude el juez es claramente inaplicable, lo cual no sucede en \u00a0este caso, en el cual la autoridad accionada acertadamente acudi\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 100 en comento para decidir sobre la entrega \u00a0definitiva, considerando que se trata de la regulaci\u00f3n \u00a0especial de la afectaci\u00f3n de bienes en delitos culposos, y \u00a0apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0razonable del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0juez de tutela no puede interferir en esa decisi\u00f3n judicial \u00a0dado que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte \u00a0actora. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada que neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar el texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 100, cuyo contenido normativo, en cuanto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a las condiciones para la entrega definitiva no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante sostiene que como consecuencia que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado no establece que en el curso de tales procesos, s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00a0puede decretar la afectaci\u00f3n de los bienes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciado, imputado o acusado,\u00a0\u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscales y jueces en funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vienen aplicando esta disposici\u00f3n, aun cuando los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecen a terceros no implicados en la comisi\u00f3n del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su juicio, en virtud de la aplicaci\u00f3n que los jueces y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no haya participado en la comisi\u00f3n del delito culposo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta inconstitucional,\u00a0\u201cpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estar\u00eda reservando un bien de personas ajenas al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal para el pago de una condena, a quien s\u00ed tuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencido en juicio.\u201d (\u2026) Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, indica que el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal por la comisi\u00f3n de un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1976-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114955 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}