{"id":54476,"date":"2023-10-31T14:54:14","date_gmt":"2023-10-31T14:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1971-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:14","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:14","slug":"stp1971-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1971-2021\/","title":{"rendered":"STP1971-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1971-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, pues \u00a0consider\u00f3 vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, en \u00a0atenci\u00f3n a que, el 28 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, \u00a0mediante providencia del 1 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera vulnerado el derecho invocado, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita su amparo y se le conceda la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0tras considerar que no se demostr\u00f3 ninguno de los defectos que \u00a0estructuran las denominadas v\u00edas de hecho, pues las \u00a0providencias de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que \u00a0negaron la solicitud de libertad condicional al accionante, no est\u00e1n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, advirti\u00f3 que los respectivos autos estuvieron \u00a0debidamente motivados y, en ellos, se tuvieron en cuenta las normas \u00a0que versan sobre la materia y la jurisprudencia, para concluir que no \u00a0se reun\u00edan los requisitos para otorgar al sentenciado la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, agreg\u00f3 que \u201cen \u00a0ambas decisiones se efectu\u00f3 un juicioso estudio acerca de si \u00a0era o no procedente conceder la libertad al accionante, arribando los \u00a0dos funcionarios a la conclusi\u00f3n de que no lo es en atenci\u00f3n, \u00a0se itera, a la gravedad de las conductas punibles cometidas, entre \u00a0otras razones, al involucrar en el tr\u00e1fico de drogas a la \u00a0juventud de la ciudad musical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARR\u00c1N, quien \u00a0sostiene, en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que los juzgados no realizaron el an\u00e1lisis correspondiente en \u00a0su integridad, pues no tuvieron en cuenta las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, el comportamiento en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permit\u00edan analizar la necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, como bien lo es la participaci\u00f3n en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social, en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial (STP15806-2019) \u00a0sobre el ejercicio que deben llevar a cabo los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para conceder la libertad condicional y, por consiguiente, \u00a0valid\u00f3 las decisiones controvertidas, reconociendo la gravedad \u00a0de la conducta como aspecto suficiente para negar los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia \u00a0del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, CONC\u00c9DASE el amparo \u00a0constitucional a los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se sirva ORDENAR a los despachos judiciales aqu\u00ed involucrados \u00a0a que se me conceda la Libertad Condicional en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARR\u00c1N \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARR\u00c1N cuestiona, por medio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, el auto del 1 de diciembre de 2020, \u00a0proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 28 de \u00a0julio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en los que se le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional aunque, dice, \u00a0lesionaron sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, no encuentra la Sala, en las decisiones cuestionadas, \u00a0alguna v\u00eda de hecho que habilite su intervenci\u00f3n como \u00a0juez de tutela, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la \u00a0C-194\/2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 \u00a0Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 26 de noviembre de \u00a02018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 le \u00a0imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo celebrado entre LUIGI \u00a0ALEXANDER VANEGAS ALBARR\u00c1N y la Fiscal\u00eda, en el que el \u00a0primero aceptaba los cargos formulados y el segundo degradaba el \u00a0grado de participaci\u00f3n en la conducta punible de autor \u00a0a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el despacho judicial conden\u00f3 a LUIGI ALEXANDER \u00a0VANEGAS ALBARR\u00c1N a la pena principal de 63 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, uso de menores para la comisi\u00f3n de delitos \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia condenatoria, una vez se analiz\u00f3 la posibilidad \u00a0de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, el Juzgado hizo el siguiente an\u00e1lisis \u00a0relacionado con la conducta punible cometida por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]\u00edgase \u00a0igualmente que los sentenciados cometieron las conductas punibles de \u00a0manera dolosa, en atenci\u00f3n a que se trata de un comportamiento \u00a0que exige el cumplimiento de la pena impuesta, pues se evidencio \u00a0[sic] que hicieron parte de una organizaci\u00f3n criminal liderada \u00a0dedicada a la venta de sustancias alucin\u00f3genas en diferentes \u00a0sectores y barrios, parques recreativos y zonas comunes de esta \u00a0ciudad, afectando notoriamente a la ciudadan\u00eda, hechos que en \u00a0conjunto impiden fundadamente a este fallador premiarlos con estos \u00a0beneficios, pues, se aprecia un flagelo para una inerme sociedad, que \u00a0afronto [sic] el accionar delictivo de esta c\u00e9lula criminal \u00a0dedicada a la venta de estupefacientes, escenario que ha perjudicado \u00a0a los j\u00f3venes y que deviene un reproche justo. Por ende surge \u00a0evidente la necesidad de la pena y la funci\u00f3n de abstenci\u00f3n \u00a0general que debe imperar en la comunidad, pues el reproche penal debe \u00a0ir aparejado de la gravedad de la conducta, como en el presente caso. \u00a0En este contexto son situaciones que impiden emitir un pron\u00f3stico \u00a0favorable y que no permiten otorgar ning\u00fan mecanismo \u00a0alternativo a la pena privativa de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al resolver la petici\u00f3n de libertad condicional postulada por \u00a0VANEGAS ALBARR\u00c1N, en auto del \u00a028 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 enumer\u00f3, en primer \u00a0lugar, los requisitos contenidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal para la concesi\u00f3n de la libertad condicional y dijo, \u00a0acto seguido, que el condenado ha estado privado de la libertad desde \u00a0el 4 de octubre de 2017, que su conducta en reclusi\u00f3n ha sido \u00a0calificada \u201ccomo \u00a0ejemplar y buena, del 12 de octubre de 2017 al 5 de mayo de 2020\u201d \u00a0y que ha redimido 41 d\u00edas por estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez definido lo anterior, procedi\u00f3 a ponderar \u00a0la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisi\u00f3n, \u00a0para lo cual adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico consignado en la sentencia, \u00a0se infiere con claridad que estamos ante una grave lesi\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado de la salud p\u00fablica, la \u00a0seguridad p\u00fablica, pero colateralmente, ante un atentado de \u00a0considerables proporciones para otros bienes de igual importancia, \u00a0pues se reitera, el tr\u00e1fico de estupefacientes conlleva la \u00a0vulneraci\u00f3n de diferentes bienes jur\u00eddicos como la vida \u00a0y la integridad personal y la seguridad p\u00fablica aunado al \u00a0hecho de que uso [sic] menores de edad para la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito lo que eleva a\u00fan m\u00e1s la gravedad de las \u00a0conductas endilgadas; y aunque \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n del penado ha sido medianamente \u00a0favorable, ya que ha presentado buena conducta durante su reclusi\u00f3n, \u00a0pero las labores de estudio han sido intermitentes; a esta altura de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, estos factores no tienen la entidad \u00a0de conjurar el mal causado con la conducta punible y sus \u00a0consecuencias negativas, \u00a0por lo que no considera el despacho oportuno por \u00a0el momento \u00a0conceder el beneficio solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El ahora demandante apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n y, al \u00a0resolver la alzada, el 1 \u00a0de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0se refiri\u00f3 a las variaciones normativas del instituto de la \u00a0libertad condicional y rememor\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional al respecto para, acto seguido, advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0Juzgado Cuarto de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, indic\u00f3 en t\u00e9rminos generales que la \u00a0gravedad de las conductas por las cuales resultaron condenados los \u00a0se\u00f1ores ROJAS GUALTERO y VANEGAS ALBARR\u00c1N y por los \u00a0cuales finalmente aceptaron cargos, demuestran ausencia de patrones \u00a0inherentes a la capacidad de vivir en sociedad, valga decir, con \u00a0respecto al bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica y la \u00a0salud p\u00fablica se afect\u00f3, comportamientos que seg\u00fan \u00a0el Juzgado que vigila la condena vulneran bien jur\u00eddicos como \u00a0la vida, libertad personal, patrimonio econ\u00f3mico, entre otros, \u00a0lo que justifica ampliamente la negativa de la libertad condicional \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0son esos los par\u00e1metros valorativos que nuevamente se reiteran \u00a0en esta decisi\u00f3n y los que de una u otra forma impiden darle \u00a0raz\u00f3n a los recurrentes, toda vez que en verdad se trata de \u00a0hechos cuya naturaleza permiten razonablemente inferir que requieren \u00a0un tratamiento penitenciario y que aunque un fin de la pena es la \u00a0resocializaci\u00f3n, lo cierto es que, tal funci\u00f3n va de la \u00a0mano de la prevenci\u00f3n general positiva y negativa, de cara a \u00a0que se materialice la abstenci\u00f3n de incursionar en el campo \u00a0delictivo de los asociados. No es gratuito o balad\u00ed para este \u00a0despacho, que se siga incrustando en la sociedad, personas dedicadas \u00a0[a] la comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes a trav\u00e9s \u00a0de organizaciones delincuenciales; as\u00ed como tampoco, que \u00a0utilicen a menores de edad, que son el futuro de la sociedad para la \u00a0comisi\u00f3n de este tipo de comportamientos, por lo que, las \u00a0funciones de la pena refulgen como necesarias a fin de consolidar la \u00a0prevenci\u00f3n general especial y aplicar una retribuci\u00f3n \u00a0justa. Aquiescencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0de igual forma, que la \u00a0postura planteada a que no se examin\u00f3 cu\u00e1nto tiempo \u00a0llevan privados de la libertad, as\u00ed como, su comportamiento en \u00a0el establecimiento carcelario, se muestra innecesaria, como quiera \u00a0que antes de examinar el factor objetivo de las 3\/5 partes, el juez \u00a0que vigila la condena no se pronunci\u00f3, por cuanto como primer \u00a0par\u00e1metro por la gravedad de las conductas no era viable la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que se debe valorar la conducta, a efectos de apreciar el ingrediente \u00a0subjetivo del beneficio deprecado. Es evidente que ante tal factor, \u00a0sigue vigente el pron\u00f3stico negativo que sobre tal punto se \u00a0expuso en la sentencia cuya pena se vigila, valga decir, sigue ilesa \u00a0la improcedencia del mecanismo alternativo solicitado, de ah\u00ed \u00a0que, por \u00a0ello no se analizaron los factores objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es \u00a0la misma apreciaci\u00f3n de los hechos establecidos en el fallo \u00a0condenatorio, los que demuestran objetivamente la gravedad de las \u00a0conductas punibles, hechos que, ins\u00edstase, hace improcedente \u00a0el beneficio deprecado por el recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0A la luz de lo \u00a0expuesto hasta ahora, se advierte, que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia se centr\u00f3 en el \u00fanico tema objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, esto es, las conclusiones del juez ejecutor de \u00a0primera instancia sobre la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0Pero eso, ha de advertirse al libelista, responde al principio \u00a0de limitaci\u00f3n propio \u00a0del recurso vertical y no significa que aqu\u00e9l haya sido el \u00a0\u00fanico elemento a considerar para que no se le otorgara al \u00a0demandante el sustituto pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si se observan en contexto, ese prove\u00eddo y la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado ejecutor de primer grado, que conforman \u00a0la unidad decisoria, \u00a0en ellas se constata con facilidad, tal como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, que el an\u00e1lisis de los jueces en \u00a0punto de la libertad condicional abord\u00f3, en primer t\u00e9rmino, \u00a0el cumplimiento de los \u00a0aspectos objetivos \u2013 \u00a0tiempo purgado intramuros y redenciones \u2013 \u00a0y luego el componente subjetivo \u2013 \u00a0conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en \u00a0prisi\u00f3n y el proceso resocializador \u2013. \u00a0Evaluaron, bajo ese \u00a0segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podr\u00eda tener \u00a0mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron \u00a0que, \u00abpor \u00a0el momento\u00bb \u00a0no era viable que VANEGAS ALBARR\u00c1N fuese beneficiado con esa \u00a0medida, precisamente porque en el ejercicio de ponderaci\u00f3n que \u00a0al respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito \u00a0cometido imped\u00eda otorgarle el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas \u00a0frente a la concesi\u00f3n del subrogado penal giraron en torno a \u00a0la ley aplicable, la jurisprudencia vinculante al caso concreto y las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. En consecuencia, lejos est\u00e1n \u00a0del concepto de v\u00eda \u00a0de hecho e impiden \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace imperioso confirmar, por los motivos expuestos, el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1971-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115068 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}