{"id":54466,"date":"2023-10-31T14:54:13","date_gmt":"2023-10-31T14:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1959-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:13","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:13","slug":"stp1959-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1959-2021\/","title":{"rendered":"STP1959-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1959-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#114683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ MARINA SARMIENTO \u00a0CELIS contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de \u00a02020 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a036 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, \u00a0la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers \u00a0International Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 la actuaci\u00f3n bajo \u00a0radicado interno 13.638, a fin de perseguir los bienes de Fredy \u00a0Antonio Vargas Ram\u00edrez, esposo de LUZ \u00a0MARINA SARMIENTO CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las \u00a0labores investigativas, el 18 de noviembre de 2018 dicha autoridad \u00a0dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, entre otros predios, al \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-290314 \u00a0de propiedad de SARMIENTO CELIS y Vargas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0del 24 de febrero de 2020, LUZ MARINA SARMIENTO CELIS solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 36 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1 decretar la nulidad de la referida determinaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n y levantamiento de \u00a0dichas medidas cautelares. Argument\u00f3 que carec\u00edan de \u00a0sustento probatorio y que el predio objeto de extinci\u00f3n fue \u00a0adquirido el 13 de mayo de 2004 y las actividades delictivas \u00a0investigadas acaecieron en el a\u00f1o 2014. Sin embargo, denunci\u00f3 \u00a0que su requerimiento no fue contestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARMIENTO CELIS \u00a0dio a conocer que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- \u00a0design\u00f3 como depositaria a la empresa \u00a0Colliers International Colombia S.A., la cual le ha remitido \u00a0m\u00faltiples solicitudes de entrega del bien identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-290314, so pena de \u00a0efectuar diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que tiene 57 a\u00f1os y es discapacitada y, a causa de ello, debe \u00a0permanecer en silla de ruedas. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en \u00a0dicho inmueble reside junto con sus dos hijas, una de ellas menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras estimar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Solicit\u00f3 \u00a0ordenarle a la Fiscal\u00eda 36 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 que, dentro de las 48 horas siguientes, \u00a0responda su requerimiento. Asimismo, a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers International Colombia \u00a0S.A. suspender las diligencias de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de \u00a0diciembre de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0A \u00a0la par, \u00a0neg\u00f3 la medida provisional requerida por no cumplir \u00a0los requisitos establecidos en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 36 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esta ciudad se \u00a0opuso al amparo invocado. Detall\u00f3 el tr\u00e1mite de las \u00a0diligencias e indic\u00f3 que las peticiones no eran los mecanismos \u00a0id\u00f3neos para poner en marcha la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Especific\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0la fase inicial y es compleja y voluminosa, por cuanto cuenta con 10 \u00a0cuadernos originales y 36 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 30 de noviembre de 2020 le inform\u00f3 a SARMIENTO CELIS el \u00a0estado del proceso de extinci\u00f3n de dominio y le \u00a0explic\u00f3 que no era posible ofrecerle respuesta de fondo a su \u00a0requerimiento, en atenci\u00f3n a la pandemia Covid-19. Sin \u00a0embargo, refiri\u00f3 que, en el menor tiempo posible, ser\u00eda \u00a0atendido. Dicha comunicaci\u00f3n fue remitida al correo \u00a0electr\u00f3nico suministrado. Agreg\u00f3 que el 3 de diciembre \u00a0siguiente le enviaron copia de la resoluci\u00f3n del 18 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que revisados sus registros, no se encontr\u00f3 alguna petici\u00f3n \u00a0presentada por LUZ \u00a0MARINA SARMIENTO CELIS. \u00a0Igualmente, sostuvo que la accionante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 incumplido el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto la interesada tiene \u00a0mecanismos id\u00f3neos \u00a0al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio para hacer \u00a0valer sus derechos. Sumado a ello, adujo que no se acredit\u00f3 ni \u00a0advirti\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en la mora de \u00a0la Fiscal\u00eda al resolver su solicitud de nulidad y en la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0-SAE- y la empresa Colliers International Colombia S.A., tal y como \u00a0consta en las actas de visita, tienen conocimiento de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestion\u00f3 la idoneidad de los mecanismos ordinarios, pues en \u00a0su criterio no son expeditos. Por tanto, solicit\u00f3 revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos \u00a0y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias para evitar la \u00a0diligencia de lanzamiento y\/o desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la parte actora reprocha la omisi\u00f3n de \u00a0respuesta a la petici\u00f3n presentada el 24 de febrero de 2020 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 36 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, as\u00ed como la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de noviembre de 2018, mediante la cual dicha autoridad dispuso \u00a0afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-290314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de requerimientos, as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estos \u00a0no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso en su acepci\u00f3n \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CC T\u2013215A de \u00a02011 y CC T\u2013311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 24 de \u00a0febrero de 2020, cuya desatenci\u00f3n denuncia la peticionaria, se \u00a0refiere a asuntos de car\u00e1cter procesal que deben ser atendidos \u00a0conforme a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, modificada por la \u00a0Ley 1848 de 2017, y no, como aquella pretende, de cara al art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0Fiscal\u00eda 36 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en la \u00a0mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a \u00a0resolver de fondo la solicitud en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0presentada y reclama la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que pretende la parte actora es censurar la mora en la \u00a0que ha incurrido dicha autoridad para resolver la solicitud de \u00a0nulidad presentada el 24 de febrero de 2020, es necesario precisar \u00a0que la congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas \u00a0de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente \u00a0y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(CSJ STP5707\u20132014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, advierte la Sala que, si bien la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 no ha \u00a0resuelto el asunto puesto a consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo \u00a0es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento \u00a0negligente o deliberado de la funci\u00f3n, pues la causa \u00a0fundamental es la complejidad y el volumen del expediente, as\u00ed \u00a0como el estado de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, por \u00a0lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela y, adem\u00e1s, una decisi\u00f3n en \u00a0ese sentido lesionar\u00eda la garant\u00eda de igualdad de los \u00a0ciudadanos que, al igual que la accionante, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar, esperando a que se resuelva su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, SARMIENTO CELIS tambi\u00e9n puede acudir a la \u00a0figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal \u00a0relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos. En efecto, acorde \u00a0con la Resoluci\u00f3n 00985 de 2018, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n debe decidir la asignaci\u00f3n especial, variaci\u00f3n \u00a0o reasignaci\u00f3n de fiscal a solicitud de la interesada con \u00a0indicaci\u00f3n de las razones objetivas en que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0corresponde a LUZ MARINA SARMIENTO CELIS pedir a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la vigilancia administrativa de la \u00a0actuaci\u00f3n en la cual tiene la calidad de tercero de buena fe \u00a0exenta de culpa, pues el juez de tutela no es competente para iniciar \u00a0ni impulsar actuaciones ante ning\u00fan ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, frente a la censura relacionada con la resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de noviembre de 2018, mediante la cual la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-290314, advierte la Sala \u00a0que la controversia no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que aunque la accionante manifest\u00f3 en su \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers International Colombia S.A. \u00a0conocen las circunstancias de su caso, contra la determinaci\u00f3n \u00a0censurada es procedente solicitar control de legalidad, acorde con el \u00a0art\u00edculo 87 de la Ley 1708 de 2014, el cual se\u00f1ala que \u00a0\u00abel \u00a0juez especializado en extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 el \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas \u00a0cautelares que se decreten por la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T\u2013418 de 2003), m\u00e1xime cuando no se aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad, que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la accionante adujo que tiene 57 a\u00f1os de edad, es \u00a0discapacitada y, adem\u00e1s, una menor de edad vive en el bien \u00a0objeto de extinci\u00f3n, de la misma forma se tiene que no est\u00e1 \u00a0demostrado que carezca \u00a0de los medios necesarios para acceder a otro inmueble o suscribir un \u00a0contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, tampoco se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de \u00a0vida digna como lo son la alimentaci\u00f3n, salud, vestido, \u00a0recreaci\u00f3n e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal \u00a0grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial \u00a0dispuestos dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando, a la fecha no existe orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 16 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0mediante el cual la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por LUZ MARINA SARMIENTO CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1959-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#114683 \u00a0 Acta 19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}