{"id":54464,"date":"2023-10-31T14:54:13","date_gmt":"2023-10-31T14:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1948-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:13","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:13","slug":"stp1948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1948-2021\/","title":{"rendered":"STP1948-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1948-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ, \u00a0contra el \u00a0Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0\u2013 Foncep y la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial \u2013 U.A.E.R.M.V., por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, igualdad y desconocimiento del principio de \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a07\u00b0 Laboral de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante sus derechos fundamentales fueron desconocidos por la \u00a0parte demandada y dem\u00e1s autoridades judiciales vinculadas, al \u00a0negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a \u00a0la que cree tiene derecho por haber trabajado 20 a\u00f1os al \u00a0servicio de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 hoy Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento \u00a0Vial \u2013 U.A.E.R.M.V. y tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os de \u00a0edad. Requisitos exigidos en la cl\u00e1usula 38 Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo firmada entre el sindicado del que hac\u00eda \u00a0parte y su ex empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente conocieron de la demanda de tutela en primera y segunda \u00a0instancia los Juzgados 56 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 31 Penal de Circuito \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, despacho \u00faltimo que \u00a0mediante auto de 29 de enero del presente a\u00f1o decret\u00f3 \u00a0la nulidad todo lo actuado y dispuso remitir las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral deb\u00eda integrar el contradictorio por pasiva. La \u00a0nulidad decretada no afect\u00f3 la validez de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 11 de febrero de 2021 esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Si bien en este prove\u00eddo \u00a0se solicit\u00f3 err\u00f3neamente vincular a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral 40365, tal incorrecci\u00f3n \u00a0fue oportunamente advertida y subsanada por la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala librando los oficios correspondientes para enterar a las \u00a0partes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, \u00a0incluso fij\u00f3 aviso \u00a0de enteramiento para \u00a0que quienes lo consideraran pertinente se pronunciaran sobre los \u00a0hechos y pretensiones contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido por la Sala, no obstante se \u00a0tendr\u00e1n como respuesta las allegadas ante el \u00a0Juzgado 56 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y \u00a0Pensiones &#8211; Foncep, por intermedio de su Oficina Jur\u00eddica \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RU\u00cdZ \u00a0labor\u00f3 para la Secretaria de Obras Publicas de Bogot\u00e1 \u00a0desde el 30 de junio de 1972 hasta el 03 de noviembre de 1997. Que la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la Secretar\u00eda de \u00a0Obras P\u00fablicas en los art\u00edculos 38, 65, 67 y siguientes \u00a0establece el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n a todos los trabajadores de la esa entidad que \u00a0hayan cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) de \u00a0servicios continuos o discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda de Bogot\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 717 del \u00a004 de agosto de 2005, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional al accionante teniendo en cuenta que su retiro se \u00a0produjo sin acreditar el requisito de edad convencional -3 \u00a0de noviembre de 1997-, \u00a0pues para ese momento no contaba con cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RU\u00cdZ present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Obras Publicas de Bogot\u00e1 solicitando el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, proceso que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia de la Sala de Casac\u00f3n Laboral el 28 de febrero \u00a0de 2018 en el sentido de no casar la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en tanto no fue presentada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 \u00a0de id\u00e9ntica acci\u00f3n de tutela formulada por el mismo \u00a0demandante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales con \u00a0 las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral que le \u00a0neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional que \u00a0ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0acci\u00f3n de tutela, a\u00f1adi\u00f3, fue conocida bajo el \u00a0radicado 2018\u201301546 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala Penal, quien neg\u00f3 las pretensiones del accionante, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0Mantenimiento Vial \u2013 U.A.E.R.M.V., adujo que le neg\u00f3 al \u00a0accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en \u00a0atenci\u00f3n a que para el momento de su retiro no contaba con los \u00a0requisitos exigidos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien reconoci\u00f3 a algunos trabajadores la pensi\u00f3n \u00a0convencional, ello no implica que todos hubiesen estado en iguales \u00a0condiciones que el accionante, pues s\u00f3lo ten\u00edan derecho \u00a0a la pensi\u00f3n los que cumplieron con los requisitos exigidos \u00a0para el momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado inform\u00f3 que las pretensiones del accionante est\u00e1n \u00a0encaminadas a que se proteja un derecho fundamental que no se ha \u00a0vulnerado, adem\u00e1s que ostenta la condici\u00f3n de \u00a0pensionado desde el a\u00f1o 2003 por reconocimiento que hizo la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0en tanto que lo pretendido desborda su competencia, y el \u00a0desconocimiento del requisito de inmediatez por parte del accionante \u00a0por su inoperancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente demanda de tutela, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las \u00a0pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez \u00a0constitucional1, \u00a0tal como lo inform\u00f3 en su respuesta la Fiscal\u00eda 128 \u00a0Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb2 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada \u00a0constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta \u00a0de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la figura de la temeridad no encuentra la Sala \u00a0suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que \u00a0su intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, raz\u00f3n suficiente para no sancionar como temeraria \u00a0su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala evidencia \u00a0que la \u00a0pretensi\u00f3n del actor de acceder al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n convencional, negada en el proceso ordinario laboral \u00a0que adelant\u00f3 contra la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0hoy Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento \u00a0Vial \u2013 U.A.E.R.M.V., ya fue objeto de estudio dentro de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela por esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en Sala de Decisi\u00f3n, sentencia \u00a0STP10458-2018 de 14 de agosto de 2018, dictada dentro del radicado \u00a099909 y por tanto existe \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Identidad \u00a0de Partes: \u00a0Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este \u00a0pronunciamiento (radicado 115054) y el fallo adoptado el 14 \u00a0de agosto de 2018 en el radicado 99909, \u00a0se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado 7\u00b0 \u00a0Laboral de la misma ciudad, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por \u00a0el accionante, es decir, existe una identidad de los extremos \u00a0procesales en los dos tr\u00e1mites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto independientemente que JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS no \u00a0haya mencionado como demandado en esta tutela a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y dem\u00e1s autoridades judiciales que fallaron su \u00a0proceso, es deber del juez de tutela integrar en debida forma el \u00a0contradictorio, vinculando a quienes tengan inter\u00e9s en las \u00a0resultas del proceso, especialmente a los juzgadores que resolvieron \u00a0el proceso laboral cuyo desconocimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales atribuye el gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Identidad \u00a0de objeto o pretensiones: \u00a0Frente \u00a0a \u00e9ste \u00edtem, en el citado fallo de tutela (radicado \u00a099909) \u00a0se plasm\u00f3 como objeto la acci\u00f3n constitucional el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abJOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a la que \u00a0afirm\u00f3 tener derecho por haber laborado entre los a\u00f1os \u00a01972 a 1997, al servicio de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora JOS\u00c9 IGNACIO CUBILLOS RUIZ a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela, por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone que se cumplen \u00a0cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesion\u00f3 \u00a0el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en \u00a0cuenta que cumpli\u00f3 las condiciones previstas por la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, aplicable a plenitud, por v\u00eda de la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto \u00a0la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en fallos que cita in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere tambi\u00e9n ampliamente al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, al respeto del precedente judicial y a la \u00a0funci\u00f3n unificadora de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para luego traer a colaci\u00f3n decisiones de la autoridad \u00a0accionada en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n convencional a extrabajadores de la Secretar\u00eda \u00a0de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional \u00a0(radicado 115054) se consign\u00f3 como pretensi\u00f3n del \u00a0accionante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0por haber laborado 20 \u00a0a\u00f1os al servicio de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 hoy Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento \u00a0Vial \u2013 U.A.E.R.M.V. y tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, confrontadas \u00a0las pretensiones se evidencia sustancialmente la identidad de objeto \u00a0entre una y otra tutela. Tanto en la acci\u00f3n de amparo que se \u00a0adelant\u00f3 bajo el radicado 99909, \u00a0como en la presente actuaci\u00f3n 115054, se \u00a0demand\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional a \u00a0cargo de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1; \u00a0se aleg\u00f3 el cumplimiento de los requisitos convencionales; y \u00a0se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Identidad \u00a0de Causa: \u00a0Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que \u00a0soportan la formulaci\u00f3n del amparo constitucional. En el sub \u00a0j\u00fadice y el tr\u00e1mite surtido en el radicado de tutela \u00a099909 se sustentaron en los mismos fundamentos de hecho, pues versan \u00a0sobre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0derivada de la negativa de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0convencional por parte del juez ordinario laboral y la Alcald\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 99909, resuelta mediante fallo STP10458-2018 de 14 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual Rad. 115054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ interpone acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 7\u00b0 Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, de la Alcald\u00eda Mayor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ interpone acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u2013 Foncep y la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial \u2013 U.A.E.R.M.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo necesaria la vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deje sin efectos lo resuelto en el proceso laboral y se ordene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a que cree \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho, por cumplir con los requisitos exigidos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n suscrita entre el sindicato y la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional a la que cree tiene derecho por haber trabajado 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os al servicio de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, requisitos exigidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula 38 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmada entre el sindicado del que hac\u00eda parte y su ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al debido proceso y del principio de condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del principio de condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, qued\u00f3 dilucidado que en el presente asunto \u00a0tambi\u00e9n se configur\u00f3 la identidad de hechos, pues se \u00a0acredit\u00f3 i) \u00a0la no existencia de un hecho nuevo, o desconocido en el primer \u00a0tr\u00e1mite constitucional (radicado 99909) y; ii) \u00a0la no inobservancia de hechos al fallar dicha tutela, pues se tuvo en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el accionante \u00a0y se resolvi\u00f3 conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se cita la parte pertinente del fallo de tutela dictado en \u00a0el radicado 99909: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n negaron el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, bajo los \u00a0t\u00e9rminos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, \u00a0porque cuando cumpli\u00f3 la edad necesaria para acceder a la \u00a0referida prestaci\u00f3n, no ostentaba la calidad de trabajador del \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos consignados en \u00a0las decisiones cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que \u00a0se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo \u00a0probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el amparo invocado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no hay duda que en el marco f\u00e1ctico del presente \u00a0amparo constitucional se acredit\u00f3 la identidad de partes, \u00a0objeto y causa debatida en el pronunciamiento de la Sala \u00a0en la tutela con radicado No. 99909. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que \u00a0no se puede abordar el estudio de la presunta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a ordenar por \u00a0la v\u00eda constitucional de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0como \u00a0quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el \u00a0cual se negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada, pues al juez \u00a0de tutela le est\u00e1 vedado volver a emitir pronunciamiento sobre \u00a0un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por \u00a0reabrir un debate procesal ya concluido (numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 133 y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0136 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0vale la pena resaltar que en el presente asunto es jur\u00eddicamente \u00a0viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, radicado 99909, hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada toda vez que al consultar la p\u00e1gina \u00a0de la Corte Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0la excluy\u00f3 de su eventual revisi\u00f3n el 6 de diciembre de \u00a020186, \u00a0pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se \u00a0adquiere \u00a0i) por \u00a0la decisi\u00f3n de no revisar la sentencia de tutela, o ii) \u00a0cuando una vez adelantado el proceso de selecci\u00f3n, se profiere \u00a0el respectivo pronunciamiento \u00a0con su publicaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la solicitud de amparo reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP478-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-373\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1948-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115054 \u00a0 Acta \u00a0No. 43. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}