{"id":54463,"date":"2023-10-31T14:54:13","date_gmt":"2023-10-31T14:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1947-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:13","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:13","slug":"stp1947-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1947-2021\/","title":{"rendered":"STP1947-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1947-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANA \u00a0CAROLINA SILVA CORREA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, libertad e igualdad, dentro \u00a0del proceso penal que se sigue en su contra, radicado No. \u00a063-470-61-06-419-2013-80210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por la accionante comporta dos \u00a0censuras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado le atribuy\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0libertad con la decisi\u00f3n emitida el 3 de agosto de 2020, por \u00a0medio de la cual resolvi\u00f3 no revocar la medida de \u00a0aseguramiento que pesa en su contra, consistente en vigilancia con \u00a0brazalete electr\u00f3nico y restricci\u00f3n de movilidad en el \u00a0departamento del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ii). \u00a0A la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le reprob\u00f3 no \u00a0resolver la solicitud que radic\u00f3 ante esa Corporaci\u00f3n \u00a0el pasado 9 de diciembre de 2019, en la que solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso seguido en su \u00a0contra, radicado \u00a0No. 63-470-61-06-419-2013-80210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se conceda el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 3 de febrero de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela ordenado notificar su \u00a0contenido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso penal No. \u00a063-470-61-06-419-2013-80210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con respuesta allegada el 17 de febrero el a\u00f1o en curso la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00b0 Especializada de Armenia inform\u00f3 que el \u00a0proceso penal seguido contra la accionante ANA \u00a0CAROLINA SILVA CORREA \u00a0y otros procesados fue adelantado por la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada de esa ciudad ante el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado \u2013itinerante- de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, con el \u00e1nimo de integrar en \u00a0debida firma el contradictorio y garantizar el ejercicio del derecho \u00a0de defensa, con auto de 18 de febrero siguiente se dispuso vincular a \u00a0la referida fiscal\u00eda y al citado juzgado solicit\u00e1ndoles \u00a0pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta allegada el 24 de febrero del a\u00f1o en curso el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira inform\u00f3 \u00a0que, actuando como despacho itinerante del Juzgado Especializado de \u00a0Armenia1, \u00a0mediante sentencia de 13 de enero de 2017 conden\u00f3 en primera \u00a0instancia a ANA \u00a0CAROLINA SILVA y \u00a0otras personas por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n penal contra la accionante comport\u00f3 \u00a0\u00fanicamente su responsabilidad por el delito de concierto para \u00a0delinquir, determinaci\u00f3n que fue recurrida por las partes y se \u00a0encuentra pendiente ser resuelta por el Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la censura por negar la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0no privativa de la libertad y limitaci\u00f3n a no salir del \u00a0departamento del Quind\u00edo, se\u00f1al\u00f3 que se trata de \u00a0una decisi\u00f3n ajustada a derecho toda vez que ANA \u00a0CAROLINA SILVA \u00a0a\u00fan se encuentra vinculada a un proceso y fue declarada \u00a0responsable penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional invocado. A su respuesta alleg\u00f3 copia del auto \u00a0de 3 de agosto de 2020 censurado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia manifest\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado derechos fundamentales a las partes; que contra el \u00a0auto que neg\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento no \u00a0se presentaron recursos; y que la petici\u00f3n formulada por ANA \u00a0CAROLINA SILVA el \u00a09 de diciembre de 2019 ya fue resuelta por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que con oficio 2564 de 11 de diciembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0inform\u00f3 el estado actual del proceso, no obstante no pudo ser \u00a0entregado a la actora por la oficina de correo certificado 4-72, \u00a0quien adujo que la direcci\u00f3n aportada por la peticionaria se \u00a0encontraba errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n el Tribunal alleg\u00f3 \u00a0constancia del env\u00edo del oficio de respuesta No. 2564 al \u00a0correo electr\u00f3nico reportado por la accionante en su escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del proceso penal sostuvo que se encontraba elaborando el proyecto de \u00a0segunda instancia que posiblemente registrar\u00eda la pr\u00f3xima \u00a0semana puesto que la cantidad de procesados (11), \u00a0los delitos imputados (concierto \u00a0para delinquir con fines de homicidio y narcotr\u00e1fico, \u00a0homicidio y porte ilegal de armas) y \u00a0las m\u00faltiples sesiones de juicio oral han hecho dispendioso su \u00a0estudio e impedido resolverlo con mayor diligencia, pues no se trata \u00a0de una mera revisi\u00f3n sino de un examen detallado de todo el \u00a0material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada adujo que el proceso penal \u00a0lo adelant\u00f3 su hom\u00f3loga 3\u00aa, no obstante alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada del Quind\u00edo sostuvo \u00a0que su intervenci\u00f3n en el proceso penal con radicado No. \u00a063-470-61-06-419-2013-80210 \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento y \u00a0que lo solicitado por la demandante en esta acci\u00f3n de tutela \u00a0escapaba de su \u00e1mbito jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0ANA CAROLINA SILVA CORREA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de: \u00a0i) \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n que debe tomar el juez cuando la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada2; \u00a0y ii) la \u00a0configuraci\u00f3n de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando lo que se censura es una providencia judicial, pues \u00a0su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de determinadas exigencias que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la censura formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional ha indicado que4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, encuentra \u00a0esta Sala que \u00a0se \u00a0dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n para declarar la carencia actual de objeto por \u00a0haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, esto \u00a0es, porque con su actuar la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia accionada salvaguard\u00f3 el derecho fundamental que se \u00a0acusaba vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por la actora contra el mencionado \u00a0tribunal ten\u00eda como objeto obtener informaci\u00f3n sobre el \u00a0estado actual del proceso penal seguido en su contra y que se \u00a0encuentra en esa instancia pendiente de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n el tribunal inform\u00f3 \u00a0que mediante oficio 2564 del 11 de diciembre de 2019 se pronunci\u00f3 \u00a0sobre lo solicitado el 9 de diciembre 2019 pero la direcci\u00f3n \u00a0suministrada por la accionante se encontraba errada y ello impidi\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0el tribunal remiti\u00f3 el oficio de respuesta al correo \u00a0electr\u00f3nico reportado por la demandante en su escrito de \u00a0tutela cs0156751@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, ning\u00fan reproche merece la actuaci\u00f3n de \u00a0tribunal puesto que emiti\u00f3 su respuesta dentro del t\u00e9rmino \u00a0exigido en la norma (art. 14 de la Ley 1755 de 2015)5, \u00a0distinto es que por circunstancias ajenas a su voluntad no haya \u00a0podido enterar de su contenido a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental invocado fue superada y las pruebas que obran en el \u00a0expediente de tutela resultan suficientes para concluir que el \u00a0tribunal accionado se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado previo a \u00a0la decisi\u00f3n de este juez de tutela. En consecuencia lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo constitucional deprecado por \u00a0carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo origin\u00f3 \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuida al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la demandante el citado juzgado desconoci\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales por negarse a revocar la medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0l\u00ednea jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n tiene un \u00a0car\u00e1cter excepcional cuando se pretende demandar por esta v\u00eda \u00a0una providencia judicial. Por lo tanto su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan unos requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento exige entonces el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se examina la accionante desatendi\u00f3 el requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0que rige este mecanismo excepcional en tanto que no agot\u00f3 los \u00a0medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para \u00a0controvertir los supuestos desaciertos del juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien encuentra esta Sala acreditado el requisito de inmediatez por \u00a0a\u00fan estar surtiendo efectos la medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad, no ocurre lo mismo frente a la exigencia \u00a0del presupuesto \u00a0de subsidiariedad, pues ANA \u00a0CAROLINA SILVA CORREA \u00a0aun \u00a0cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes censuras a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 3 de \u00a0agosto de 2020, asumi\u00f3 una actitud pasiva y poco diligente con \u00a0su causa y permiti\u00f3 que esa decisi\u00f3n cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, pues si ten\u00eda \u00a0alg\u00fan reparo contra los razonamientos puestos de presente por \u00a0el juez de la causa, debi\u00f3 hacer uso de los recursos \u00a0ordinarios que ten\u00eda a su alcance para conjurar esa supuesta \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ STP5944-2019, \u00a09 may. 2019, rad. 104320 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 \u00a0atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, \u00a0pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse \u00a0que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado \u00a0no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a \u00a0unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal&#8221;.\u00bb (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de \u00a0los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n6. \u00a0Por lo tanto, lo pretendido desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la exigencia del requisito aludido no es capricho del juez \u00a0constitucional, ni pretende otorgarle prevalencia a aspectos formales \u00a0sobre el derecho sustancial. El car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como ha \u00a0sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional desde sus primeros \u00a0pronunciamientos, pretende blindar los principios constitucionales \u00a0del juez natural, autonom\u00eda judicial, legalidad y debido \u00a0proceso. As\u00ed, en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: \u00abtan \u00a0s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio \u00a0o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, \u00a0susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser \u00a0que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0procedimiento llamado a reemplazar \u00a0los procesos ordinarios o especiales, \u00a0ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de \u00a0los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (\u2026)\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la misma l\u00ednea interpretativa, el m\u00e1ximo tribunal en \u00a0sentencia \u00a0SU-622 de 2001 y sentencia C-590 de 2005, sostuvo que en virtud del \u00a0requisito de subsidiariedad, era \u00abdeber \u00a0del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos,\u00a0pues, \u00a0\u201c[d]e no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en sentencia T-016 de 2019 reafirm\u00f3 su postura y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.7.\u00a0En \u00a0suma, de la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad surgen \u00a0las siguientes conclusiones:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial dise\u00f1ado \u00a0para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar \u00a0las competencias propias de la autoridad que administra justicia a \u00a0trav\u00e9s de un tr\u00e1mite procesal en curso, as\u00ed como \u00a0tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad \u00a0injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en \u00a0cada caso,\u00a0(ii)\u00a0se \u00a0verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una \u00a0carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de \u00a0eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o \u00a0cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este \u00a0haya sido alegado por la parte interesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad no obedece al capricho del juez, sino a una exigencia \u00a0suficientemente decantada por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la accionante no present\u00f3 argumento v\u00e1lido para \u00a0justificar la falta de agotamiento de esos medios de defensa judicial \u00a0que ten\u00eda al interior del proceso y tampoco advierte la Sala \u00a0que se encontrase en una circunstancia especial o excepcional que le \u00a0implicara una carga desproporcionada ejercer sus derechos. \u00a0Obs\u00e9rvese que la medida de aseguramiento es no privativa de la \u00a0libertad; la limitaci\u00f3n del derecho de movilidad se \u00a0circunscribe a no salir del departamento del Quind\u00edo; y ha \u00a0empleado en otras oportunidades medios tecnol\u00f3gicos y canales \u00a0virtuales para acudir al servicio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, luego tuvo la oportunidad de oponerse a lo resuelto por el \u00a0juzgado y formular el recurso de apelaci\u00f3n, no obstante se \u00a0sustrajo voluntariamente de ese deber de diligencia que le asist\u00eda \u00a0y dej\u00f3 que la decisi\u00f3n cobrara firmeza, actitud que no \u00a0puede ser avalada por el juez de tutela para tener por acreditado el \u00a0requisito de subsidiariedad que le es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que se constat\u00f3 que el cumplimiento del \u00a0requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0se negar\u00e1 por improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional reclamado por ANA \u00a0CAROLINA SILVA CORREA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0al haberse superado el hecho que lo origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo invocado por la accionante contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira por las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n PR14-305 del 8 de septiembre de 2014 proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016; T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1947-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114933 \u00a0 Acta \u00a0No. 42. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}