{"id":54460,"date":"2023-10-31T14:54:13","date_gmt":"2023-10-31T14:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1898-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:13","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:13","slug":"stp1898-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1898-2021\/","title":{"rendered":"STP1898-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1898-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114739 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que es ingeniero ge\u00f3logo, con amplia experiencia \u00a0y que su n\u00facleo familiar esta\u0301 conformado por dos hijos y \u00a0su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en junio de 2018 fue detenido en el departamento de Boyac\u00e1\u0301 \u00a0por lavado de activos, y presentado ante el Juzgado 20 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares \u00a0dentro del proceso identificado con CUI 11001 60000 096 2012 00076 \u00a0(NI 2018- 206629) en las cuales se le otorgo\u0301 libertad y se \u00a0impusieron medidas cautelares por lo que se remitieron los \u00a0correspondientes oficios a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e1mara Minera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Puertos y Transportes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades Migraci\u00f3n Colombia y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Pasaportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0adem\u00e1s, que han pasado m\u00e1s de 6 meses y no se ha hecho \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n por falta de los requisitos formales \u00a0como son los hechos jur\u00eddicamente relevantes y pese a ello las \u00a0aludidas medidas siguen vigentes, cuando el articulo 97 del CPP \u00a0indica que \u201cfenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrego\u0301 \u00a0que a todas las entidades antes mencionadas se solicito\u0301 el \u00a0levantamiento de las medidas y anexo\u0301 copia de la respuesta del \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal de Medell\u00edn datada el 31 de julio \u00a0de 2019, en la cual se dice, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0cuando el funcionario en sede de garant\u00edas emite su decisi\u00f3n \u00a0esta quedan ejecutoriada al ser notificada en estrados; y sobre el \u00a0punto central de su inter\u00e9s, la aplicaci\u00f3n al articulo \u00a097 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, obedeci\u00f3\u0301 a \u00a0pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de su fiscal delegado, y es por ello que una vez \u00a0emitida la restricci\u00f3n, tal como la norma misma lo indica, que \u00a0es por SEIS (6) MESES, a no ser que antes se garantice la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo de \u00a0su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que es claro, que hay un termino taxativo, para tal procedimiento, \u00a0vencido el cual, de no presentarse pronunciamiento alguno, tal orden \u00a0fenece, siendo del resorte del funcionario de la entidad donde se \u00a0recibi\u00f3\u0301 la misma, levantar tal inscripci\u00f3n y en \u00a0acatamiento al citado canon 97 del Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las entidades acogieron su solicitud, excepto MIGRACIO\u0301N \u00a0COLOMBIA y la OFICINA DE PASAPORTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3\u0301 \u00a0que desea salir del pa\u00eds con su familia, pero teme perder la \u00a0compra de los pasajes pues las entidades ya mencionadas pueden \u00a0causarles contratiempos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al proceso que se le sigue, puntualiza que se \u00a0adelanto\u0301 un incidente de nulidad que fue negado sin que, a la \u00a0fecha, reitera, se haya realizado la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que, no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir la \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad que cursa en su \u00a0contra, es ante un juez con funciones de control de garant\u00edas \u00a0o ante el juez de conocimiento de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, una cosa es la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de \u00a0bienes -contenida \u00a0en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, \u00a0y otra, las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que \u00a0le fueron impuestas al accionante -contenidas \u00a0en el art\u00edculo 307 del mismo C\u00f3digo-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la finalidad del \u00a0actor es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda \u00a0alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0MARIO GAVIRIA LONDO\u00d1O \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, las autoridades accionadas se niegan a acatar la ley y la orden \u00a0que emiti\u00f3 el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante respuesta \u00a0del 31 de julio de 2019, con fundamento en el art\u00edculo 97 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, el juez de \u00a0primera instancia no se pronunci\u00f3 de fondo sobre los hechos y \u00a0pretensiones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0MARIO GAVIRIA LONDO\u00d1O, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra la Fiscal\u00eda 5 Especializada contra el Lavado de \u00a0Activos, Migraci\u00f3n Colombia y la Oficina de Pasaportes de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna \u00a0del se\u00f1or CARLOS \u00a0MARIO GAVIRIA LONDO\u00d1O, \u00a0por parte de las autoridades accionadas, \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2012-00076, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la negativa de las autoridades accionadas de levantar \u00a0las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 20 penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 2012-00076, al argumentar que, \u00a0cuando se vence el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 97 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se activa la prohibici\u00f3n \u00a0de disponer de los bienes sujetos a registro; no obstante, en el \u00a0presente asunto, se solicita el levantamiento de una medida cautelar \u00a0o su preclusi\u00f3n, lo cual se ejecutar\u00e1 por las \u00a0accionadas, mientras exista una orden de un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, o del Juez de Conocimiento dentro del proceso penal \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1898-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114739 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}