{"id":54459,"date":"2023-10-31T14:54:12","date_gmt":"2023-10-31T14:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1896-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:12","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:12","slug":"stp1896-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1896-2021\/","title":{"rendered":"STP1896-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1896-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JORGE \u00a0ARMANDO AR\u00c9VALO GRISALES contra \u00a0el fallo de tutela proferido 25 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada contra la Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Guarne \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, que impetra tutela en contra de la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Seccional de Guarne, Antioquia, como consecuencia de la mora del \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, de darle tramite a una denuncia \u00a0interpuesta en contra de los se\u00f1ores RODOLFO ALBERTO GRISALES \u00a0HERNA\u0301NDEZ y JOSE\u0301 JAIRO GRISALES RUI\u0301Z y que se \u00a0tramita bajo el SPOA No.05318600033620190056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el actor que desde el pasado 28 de febrero de 2019 interpuso la \u00a0denuncia penal en contra de JOSE\u0301 JAIRO DE JESU\u0301S GRISALES \u00a0RUIZ y RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNA\u0301NDEZ, padre e hijo, luego \u00a0de haber incurrido en conductas presuntamente delictuosas tipificadas \u00a0en el C\u00f3digo Penal como la usurpaci\u00f3n de un inmueble, \u00a0fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que se ratifico\u0301 en su denuncia el pasado 9 de \u00a0marzo del a\u00f1o ante la delegada fiscal que conoci\u00f3\u0301 \u00a0la misma y en el mes de mayo de ese mismo a\u00f1o, amplio\u0301 la \u00a0denuncia inicial porque las dos personas denunciadas hab\u00edan \u00a0incurrido en nuevos hechos presuntamente dolosos y adicionalmente, \u00a0solicito\u0301 expresamente en esa oportunidad que se diera comienzo \u00a0al tramite del proceso vinculando a los dos individuos denunciados a \u00a0trav\u00e9s de interrogatorios. Agregando, adem\u00e1s, que el 7 \u00a0de octubre de 2019, presento\u0301 un nuevo escrito a la Fiscal\u00eda \u00a0para denunciar nuevos hechos en los que hab\u00edan incurrido los \u00a0sujetos RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNA\u0301NDEZ y JOSE\u0301 JARIO \u00a0GRISALES RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el accionante que el 12 de diciembre de 2019, designo\u0301 un \u00a0abogado para que lo representara en el tramite de la investigaci\u00f3n \u00a0penal ante la Fiscal\u00eda, se presento\u0301 un nuevo escrito, a \u00a0manera de derecho de petici\u00f3n, en el que se solicito\u0301 \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado en el que se encontraba el tramite \u00a0de la investigaci\u00f3n. Al no recibir respuesta de la Fiscal\u00eda, \u00a0en el mes de enero del presente a\u00f1o se requiri\u00f3\u0301 a \u00a0la Fiscal\u00eda para que diera respuesta a lo que hab\u00eda \u00a0sido solicitado en el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Guarne se limito\u0301 \u00a0a informar que la investigaci\u00f3n se encontraba activa y a la \u00a0espera de la acci\u00f3n investigativa que se encontraba a cargo de \u00a0un agente de la SIJIN de nombre DANNY TORRES; pues bien, cuando se \u00a0contacto\u0301 a este funcionario, simplemente dijo que nada se hab\u00eda \u00a0hecho hasta entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de marzo pasado se le envi\u00f3\u0301 un nuevo escrito a la \u00a0Fiscal\u00eda en el que se daba cuenta que de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obtenida por el polic\u00eda judicial y de lo \u00a0que hab\u00eda informado la se\u00f1ora Fiscal, se conclu\u00eda \u00a0que no se hab\u00eda adelantado tramite alguno respecto de la \u00a0denuncia interpuesta desde el mes de febrero de 2019, a la vez que se \u00a0le solicito\u0301 a la titular del Despacho que se apersonara del \u00a0asunto. En un nuevo derecho de petici\u00f3n interpuesto en el mes \u00a0de agosto de 2020, se volvi\u00f3\u0301 a solicitar a la Fiscal\u00eda \u00a0que informara sobre el estado de la investigaci\u00f3n y por \u00a0respuesta, la entidad manifest\u00f3\u0301 que estaba a la espera \u00a0del resultado de informes de cumplimiento de las ordenes dadas a la \u00a0polic\u00eda judicial. En conclusi\u00f3n, hasta la presente \u00a0fecha la Fiscal\u00eda no ha adelantado ning\u00fan tramite \u00a0respecto a las graves denuncias presentadas desde hace m\u00e1s de \u00a020 meses en contra de los individuos RODOLFO ALBERTO GRISALES \u00a0HERNA\u0301NDEZ y JOSE\u0301 JAIRO GRISALES RUI\u0301Z. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que con la negativa de darle tramite a su denuncia \u00a0interpuesta desde el mes de febrero de 2019 y al no resolver las \u00a0peticiones que se le han venido haciendo de manera oportuna y \u00a0concreta, sin que exista justificaci\u00f3n valida alguna, se ven \u00a0vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n \u00a0tutelar, por lo que solicita entonces se conceda el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y se ordene a la Fiscal\u00eda accionada que proceda a \u00a0dar tramite a la denuncia presentada junto con sus ampliaciones y \u00a0para ello, vincular formalmente a la investigaci\u00f3n a las dos \u00a0personas denunciadas, conforme lo dispone la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO \u00a0AR\u00c9VALO GRISALES, \u00a0teniendo en cuenta que, la \u00a0autoridad accionada, emiti\u00f3 las correspondientes ordenes de \u00a0polic\u00eda judicial, en atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n \u00a0efectuada en el decurso de la actuaci\u00f3n, por lo tanto, la \u00a0actuaci\u00f3n penal objeto de reclamo, se adelanta conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales dispuestos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, no es \u00a0posible afirmar que exista mora judicial en el tr\u00e1mite dentro \u00a0de la denuncia presentada por JORGE \u00a0ARMANDO AR\u00c9VALO GRISALES el 28 \u00a0de febrero de 2019, la cual se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Guarne \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JORGE \u00a0ARMANDO AR\u00c9VALO GRISALES impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el \u00a0mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, \u00a0teniendo en cuenta que, los argumentos que expuso la Fiscal\u00eda \u00a0conducen a evidenciar su propia negligencia, adem\u00e1s, esta \u00a0autoridad no mencion\u00f3 que, las actuaciones que ha llevado a \u00a0cabo dentro de la denuncia instaurada, han sido por petici\u00f3n \u00a0expresa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 no reconocer la \u00a0mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por JORGE ARMANDO AR\u00c9VALO \u00a0GRISALES contra el fallo de tutela \u00a0proferido 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada contra la Fiscal\u00eda 2 Seccional de \u00a0Guarne \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la mora \u00a0judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente ha recordado que una de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en desarrollo de tales \u00a0postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en \u00a0cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una \u00a0justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de \u00a0derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or JORGE \u00a0ARMANDO AR\u00c9VALO GRISALES por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 2 Seccional de \u00a0Guarne \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del \u00a0incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mora de las autoridades en materia \u00a0judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige \u00a0hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo \u00a0se presentan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado \u00a0que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta necesario para el \u00a0juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio \u00a0correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es \u00a0justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse \u00a0al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, JORGE \u00a0ARMANDO AR\u00c9VALO GRISALES \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela teniendo en \u00a0cuenta que han transcurrido 2 a\u00f1os sin que \u00a0se realicen acciones, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Guarne \u2013 Antioquia, \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0de llevar a cabo la solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en contra de los acusados bajo el SPOA No. \u00a005318600033620190056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho se tiene que, la autoridad \u00a0accionada en etapa de indagaci\u00f3n, emiti\u00f3 dos ordenes de \u00a0polic\u00eda judicial, de fecha 30 de marzo y 9 de octubre de 2019. \u00a0Tal como lo manifest\u00f3 el ente investigador en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional: \u201cen \u00a0dichas ordenes \u00a0se les ordeno\u0301 a los investigadores citar al denunciante con el \u00a0fin de que ampliara su denuncia e igualmente librar citaciones a los \u00a0dos denunciados de nombres JOSE JAIRO DE JESUS GONZALEZ y RODOLFO \u00a0ALBERTO GRISALES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0quienes son investigados por la conducta punibles de Fraude Procesal, \u00a0para ser escuchados en diligencia de interrogatorio al indiciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que la accionada ha \u00a0realizado inspecciones a expedientes en los que ha sido investigado \u00a0Rodolfo Alberto Grisales Hern\u00e1ndez, y denuncias que este \u00a0\u00faltimo ha presentado contra el ahora tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no se puede \u00a0establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite \u00a0investigativo, dentro del proceso penal de referencia, en \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Guarne \u2013 Antioquia, ya que ha realizado acciones \u00a0tendientes a obtener lo requerido, con el fin de comprobar lo \u00a0manifestado en la denuncia instaurada por JORGE \u00a0ARMANDO AR\u00c9VALO GRISALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1896-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}