{"id":54458,"date":"2023-10-31T14:54:12","date_gmt":"2023-10-31T14:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1895-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:12","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:12","slug":"stp1895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1895-2021\/","title":{"rendered":"STP1895-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1895-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114670 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por FERNANDO \u00a0VAR\u00d3N PALOMINO, contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, con ocasi\u00f3n al proceso disciplinario \u00a073001110200020160094701 (en adelante, proceso disciplinario \u00a02016-00947). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el accionante que, en \u00a0su contra se \u00a0adelant\u00f3 el proceso disciplinario 2016-00947, mediante el \u00a0cual, fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Tolima en primera instancia, a la suspensi\u00f3n del ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 8 meses y multa de 4 \u00a0salarios m\u00ednimos legales vigentes. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0apelada, y, el d\u00eda 23 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 \u00a0el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda \u00a031 de julio de 2020, el se\u00f1or FERNANDO \u00a0VAR\u00d3N PALOMINO recibi\u00f3 \u00a0constancia secretarial, mediante la cual se informaba que el \u00a0proceso disciplinario 2016-00947, se encontraba ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, \u00a0a partir de esa fecha suspendi\u00f3 sus labores como abogado de \u00a0profesi\u00f3n, con el fin de cumplir la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0reiteradas ocasiones consult\u00f3 la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial para verificar la inscripci\u00f3n de la sentencia en su \u00a0contra, sin observarse ninguna anotaci\u00f3n. Por consiguiente, el \u00a0d\u00eda 7 de octubre de 2020, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, informando sobre la ausencia de registro de la sanci\u00f3n \u00a0y la constancia secretarial de ejecutoria del d\u00eda 31 de julio \u00a0de 2020; sin embargo, solo hasta el d\u00eda 9 de diciembre de \u00a02020, dicha autoridad contest\u00f3 que, la sanci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido inscrita, por lo cual, se proceder\u00eda a la solicitud de \u00a0registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares \u00a0de la Justicia de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que se \u00a0corrija el procedimiento adoptado por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y \u00a0se registre la sanci\u00f3n impuesta en su contra a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso \u00a0disciplinario 2016-00947. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial manifest\u00f3 su imposibilidad de pronunciarse sobre las \u00a0actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, \u00a0remiti\u00f3 informes sobre las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso disciplinario 2016-00947, e informe sobre la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos y trabajo virtual en la Corporaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura asever\u00f3 que, mediante \u00a0Oficio SJ FRUJ SJ 26730 del 9 de diciembre de 2020, recibi\u00f3 la \u00a0sentencia dentro del proceso disciplinario 2016-00947, aprobada \u00a0mediante Acta No. 68 del 23 de julio de 2020, junto con la constancia \u00a0secretarial de ejecutoria del d\u00eda 31 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mencionado oficio, \u00a0se solicit\u00f3 que la sanci\u00f3n prevista en la sentencia en \u00a0contra del se\u00f1or FERNANDO VAR\u00d3N \u00a0PALOMINO, empezar\u00eda a regir el \u00a017 de diciembre de 2020, hasta el 16 de agosto de 2021, lo cual, fue \u00a0informado al accionante mediante Oficio 17292 del 14 de diciembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, esa entidad \u00a0informa a los abogados que se encuentran sancionados mediante \u00a0oficios, donde se describe el d\u00eda donde empezar\u00e1 a \u00a0regir su sanci\u00f3n, lo cual se ver\u00e1 plasmado en el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n \u2013 SIRNA. Este sistema, est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para que, una vez cumplida la sancio\u0301n de \u00a0suspensio\u0301n por el tiempo sen\u0303alado en la providencia, \u00a0automa\u0301ticamente queda vigente la tarjeta profesional del \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal Bonilla Zea, quien fungi\u00f3 como quejoso dentro del \u00a0proceso disciplinario 2016-00947, expres\u00f3 que, acatar\u00e1 \u00a0las decisiones resueltas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por FERNANDO VAR\u00d3N PALOMINO, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad del se\u00f1or FERNANDO \u00a0VAR\u00d3N PALOMINO, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y registro del fallo de segundo \u00a0grado dictado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo tiene por \u00a0objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo5. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte \u00a0Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb y redefini\u00f3 la \u00a0teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con \u00a0ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional se configura \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a saber: i) \u00a0defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental,\u00a0 ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente y, vi) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso \u00a0subjudice \u00a0se tiene que el accionante acude a este mecanismo excepcional en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los que \u00a0estima vulnerados en raz\u00f3n a que la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, orden\u00f3 el \u00a0registro de la sanci\u00f3n impuesta en su contra dentro del \u00a0proceso disciplinario 2016-00947, m\u00e1s \u00a0de 4 meses despu\u00e9s de haberlo notificado de la constancia \u00a0secretarial de ejecutoria; fecha en la cual, suspendi\u00f3 sus \u00a0labores como abogado de profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0APLICACI\u00d3N \u00a0DE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA.\u00a0En \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n \u00a0los principios rectores contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en esta ley. En lo no previsto en este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00a0los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontolog\u00eda \u00a0de los abogados, y lo \u00a0dispuesto en los C\u00f3digos Disciplinario \u00danico, \u00a0Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no \u00a0contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0[Negrillas fuera de \u00a0texto original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0205. EJECUTORIA. \u00a0La sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la \u00a0consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n \u00a0ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 206. \u00a0NOTIFICACI\u00d3N DE LAS DECISIONES.\u00a0La \u00a0sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, y la \u00a0providencia que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, \u00a0y la consulta se notificar\u00e1n\u00a0sin perjuicio de su \u00a0ejecutoria inmediata. \u00a0[Subrayas y \u00a0negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se observa que \u00a0el d\u00eda 23 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 \u00a0fallo de segundo grado dentro del proceso disciplinarios 2016-00947, \u00a0mediante el cual, FERNANDO VAR\u00d3N \u00a0PALOMINO fue sancionado a 8 meses de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y \u00a0multa de 4 salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los \u00a0funcionarios de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0procedieron a notificar el Oficio del 31 de julio de 2020, por medio \u00a0del cual, emitieron constancia secretarial \u00a0de ejecutoria de la sentencia dentro del proceso disciplinario \u00a02016-00947. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber trascurrido m\u00e1s \u00a0de 4 meses, el d\u00eda 9 de diciembre de 2020, la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama \u00a0Judicial, mediante Oficio SJ FRUJ SJ 26730 \u00a0solicit\u00f3 el registro de la sanci\u00f3n aplicada al \u00a0accionante, a partir del 17 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro \u00a0que la petici\u00f3n amparo formulada por FERNANDO \u00a0VAR\u00d3N PALOMINO, se orienta a \u00a0censurar la tardanza de la autoridad judicial accionada, al reportar \u00a0a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia de la Rama Judicial sobre la sanci\u00f3n impuesta en su \u00a0contra, lo cual se dio m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s de \u00a0haberse notificado la constancia secretarial de ejecutoria. Sumado al \u00a0hecho que, mediante derecho de petici\u00f3n del d\u00eda 7 de \u00a0octubre de 2020, se solicit\u00f3 a la accionada, informaci\u00f3n \u00a0sobre el registro de la sanci\u00f3n, recibiendo respuesta de este, \u00a0el d\u00eda 12 de diciembre de 2020, donde se inform\u00f3 que se \u00a0proceder\u00eda a realizar el tr\u00e1mite de registro de la \u00a0sanci\u00f3n por parte de la autoridad encargada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a la garant\u00eda \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama el actor, resulta \u00fatil recordar \u00a0la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir \u00a0de una visi\u00f3n objetiva ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-861 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0DERECHO A LA IGUALDAD-Implica \u00a0un concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0establecido por el Constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto \u00a0relacional, es decir, que su aplicaci\u00f3n supone la comparaci\u00f3n \u00a0de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso \u00a0concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen \u00a0el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un \u00a0trato diferente ameritan. La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad en los t\u00e9rminos referidos, tiene como finalidad \u00a0determinar, en cada caso concreto, si existe discriminaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con una de las situaciones o personas puestas en \u00a0plano de comparaci\u00f3n, entendida la discriminaci\u00f3n como \u00a0el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato \u00a0diferente que no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora: (\u2026) \u00a0La aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad en los t\u00e9rminos referidos, tiene \u00a0como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe \u00a0discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una de las situaciones o \u00a0personas puestas en plano de comparaci\u00f3n, entendida la \u00a0discriminaci\u00f3n como el trato diferente a situaciones iguales o \u00a0simplemente el trato diferente que no tiene justificaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no basta con \u00a0establecer si hay o no diferencia en la consideraci\u00f3n que las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, \u00a0sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test \u00a0de igualdad debe determinar claramente \u00a0las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la \u00a0luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto corresponde al juez \u00a0de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una \u00a0persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo \u00a0constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n \u00a0que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa \u00a0protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de \u00a0car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este \u00a0caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, o este no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, \u00a0situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad de \u00a0aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0accionante mediante su escrito manifest\u00f3 que consultaba \u00a0constantemente el sistema de la Rama Judicial, con el fin de \u00a0determinar si la sanci\u00f3n impuesta el 23 de julio de 2020, ya \u00a0se encontraba registrada, obteniendo como respuesta que, su tarjeta \u00a0profesional de abogado a\u00fan se encontraba vigente; por lo \u00a0tanto, si esto era s\u00ed, aunado al hecho que la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama \u00a0Judicial no hab\u00eda notificado al accionante sobre la \u201cno \u00a0vigencia\u201d de su tarjeta profesional en el Sistema SIRNA, ni \u00a0tampoco hab\u00eda recibido respuesta del derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado en octubre de 2020, no deb\u00eda asumir el se\u00f1or \u00a0VAR\u00d3N PALOMINO, que deb\u00eda dejar de ejercer sus \u00a0labores profesionales a partir de la fecha de la constancia \u00a0secretarial de ejecutoria, puesto que esta fue una decisi\u00f3n \u00a0personal, mas no formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que el se\u00f1or FERNANDO VAR\u00d3N PALOMINO present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n para conocer el estado de su proceso en \u00a0octubre de 2020, y que, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura super\u00f3 considerablemente \u00a0los t\u00e9rminos legales para responder a esta solicitud, este \u00a0hecho fue superado puesto que, el d\u00eda 12 de diciembre de 2020, \u00a0esa Sala dio respuesta al accionante sobre el procedimiento a seguir \u00a0frente al registro de su sanci\u00f3n ante la Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0al evidenciarse en las pruebas allegadas al expediente que, mediante \u00a0Oficio No. 1788 del 14 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial \u00a0relacion\u00f3 en un cuadro las sanciones del accionante y otros \u00a0abogados, ordenadas por la autoridad judicial accionada; es claro \u00a0que, en dicho cuadro, se estipula la fecha de las constancias \u00a0secretariales y las fechas en que comenzar\u00e1n a regir las \u00a0sanciones de los abogados, es decir que, esta \u00faltima fecha es \u00a0la que debe entenderse como el comienzo de la suspensi\u00f3n de la \u00a0tarjeta profesional de abogado y \u00a0de la suspensi\u00f3n de \u00a0funciones. Hecho sobre el cual, ten\u00eda conocimiento el \u00a0accionante, tal como lo expres\u00f3 en su escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0al aplicar el test de igualdad \u00a0frente al criterio empleado por las autoridades accionadas para \u00a0establecer la distinci\u00f3n entre el accionante y los dem\u00e1s \u00a0abogados sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se observa que las entidades \u00a0accionadas y vinculadas tienen un procedimiento estipulado para el \u00a0registro de sanciones, el cual fue aplicado al ahora tutelante y a \u00a0los dem\u00e1s abogados sancionados y relacionados mediante Oficio \u00a0No. 1788 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se observa un trato \u00a0diferenciado y desproporcionado, en atenci\u00f3n a que, si bien la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al peticionario no fue registrada en una vez \u00a0se emitio la constancia secretarial de ejecutoria de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0s\u00ed se sigui\u00f3 el mismo procedimiento estipulado para el \u00a0registro de sanciones de los dem\u00e1s abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, conceder el \u00a0amparo deprecado, implicar\u00eda desconocer el derecho de igualdad \u00a0de los dem\u00e1s abogados que, como el actor, debieron empezar a \u00a0cumplir con la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad judicial \u00a0accionada, una vez fueran informados del registro de la sanci\u00f3n \u00a0en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de \u00a0la Justicia de la Rama Judicial, o una vez su sanci\u00f3n se \u00a0encontrara registrada en el Sistema SIRNA, sin que se fundamente en \u00a0el presente asunto un tr\u00e1mite preferente como lo solicita el \u00a0se\u00f1or VAR\u00d3N PALOMINO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante no \u00a0se encuentra amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la \u00a0cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato \u00a0preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado FERNANDO \u00a0VAR\u00d3N PALOMINO, contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1895-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114670 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}