{"id":54447,"date":"2023-10-31T14:54:12","date_gmt":"2023-10-31T14:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1872-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:12","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:12","slug":"stp1872-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1872-2021\/","title":{"rendered":"STP1872-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1872-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114788 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de \u00a0COLPENSIONES y PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a011 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0ANA ELSIA MART\u00cdNEZ PARRA, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el impedimento manifestado \u00a0por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0comoquiera que deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atencio\u0301n de la \u00a0Sala con el propo\u0301sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, mi\u0301nimo vital, debido proceso, \u00a0seguridad social y el que denomino\u0301 \u00abjusticia material y \u00a0efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, narra que nacio\u0301 el 20 de junio de 1960. \u00a0Agrega que el 7 de abril de 1994 se afilio\u0301 al sistema general \u00a0de pensiones en el re\u0301gimen de prima media con prestacio\u0301n \u00a0definida y que en el an\u0303o de 1994 se traslado\u0301 al de ahorro \u00a0individual con solidaridad administrado por ING Pensiones y \u00a0Cesanti\u0301as -hoy Proteccio\u0301n S.A.- y luego a Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que al momento del traslado de re\u0301gimen pensional no recibio\u0301 \u00a0informacio\u0301n clara, cierta y comprensible sobre las \u00a0implicaciones de esa decisio\u0301n, motivo por el cual instauro\u0301 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Proteccio\u0301n S.A., Colfondos \u00a0S.A. y Colpensiones para lograr la declaracio\u0301n de nulidad o \u00a0ineficacia de tal acto juri\u0301dico y que se le permitiera \u00a0continuar cotizando en el re\u0301gimen de prima media con \u00a0prestacio\u0301n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asigno\u0301 por reparto al Juez Treinta y Ocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogota\u0301, autoridad que nego\u0301 sus \u00a0pretensiones mediante sentencia de 16 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que contra esta u\u0301ltima decisio\u0301n instauro\u0301 recurso de \u00a0apelacio\u0301n y por medio de fallo de 13 de agosto de 2020 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogota\u0301 la confirmo\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el ad quem encausado desconocio\u0301 el precedente que esta Sala \u00a0de Casacio\u0301n ha consolidado sobre el asunto en controversia y, \u00a0por tanto, transgredio\u0301 los derechos fundamentales invocados en \u00a0esta accio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y que se deje sin efecto juri\u0301dico la \u00a0providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere \u00a0que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisio\u0301n \u00a0de conformidad con el precedente judicial en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la \u00a0sentencia de segundo grado dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00604, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, y no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201cel \u00a0Tribunal accionado no cumplio\u0301 con la carga argumentativa \u00a0necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial \u00a0sobre la materia, ma\u0301xime que, tal como se expuso en la \u00a0sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se \u00a0distancia de este por divergencias de interpretacio\u0301n debe \u00a0ofrecer \u00abmejores y ma\u0301s so\u0301lidos argumentos que \u00a0permiten un desarrollo ma\u0301s amplio de los derechos, libertades y \u00a0garanti\u0301as constitucionales\u00bb, bajo la premisa de que \u00abla \u00a0legislacio\u0301n del trabajo y de la seguridad social, tiene un \u00a0cara\u0301cter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y \u00a0afiliados\u00bb, circunstancia que no ocurrio\u0301 en este asunto, \u00a0en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protecci\u00f3n \u00a0del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida el 13 de agosto de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00604, \u00a0para que, en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos \u00a0en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES y \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. impugnaron el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea \u00a0revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que, seg\u00fan su criterio, no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, alegaron que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no tuvo en \u00a0cuenta la autonom\u00eda judicial de la que gozan los distintos \u00a0jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, \u00a0con el fin de proteger los recursos p\u00fablicos y la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente asunto frente a la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, en el presente caso no \u00a0se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES \u00a0y PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a011 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0ANA ELSIA MART\u00cdNEZ PARRA, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0propuesta por ANA ELSIA MART\u00cdNEZ PARRA, \u00a0contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, \u00a0cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en precedencia, \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el \u00a0ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como \u00a0la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, en ciertos \u00a0casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, \u00a0tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar posibles \u00a0vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente \u00a0la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en \u00a0el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas \u00a0relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se \u00a0podr\u00eda considerar que no se cumple esta exigencia, dado que el \u00a0accionante una vez fue enterado del prove\u00eddo del 30 de julio \u00a0de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar \u00a0la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n principal del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el acceso a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad \u00a0social, el cual est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de otros \u00a0derechos a lo largo de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de \u00a0esto, atendiendo a la funci\u00f3n de garante que poseen el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las \u00a0respuestas allegadas al tr\u00e1mite de tutela en primera \u00a0instancia, as\u00ed como en el escrito de impugnaci\u00f3n, que \u00a0en el formulario de afiliaci\u00f3n que hoy se reprocha, reposa la \u00a0firma de ANA ELSIA MART\u00cdNEZ PARRA, \u00a0por lo que, en dicho documento, qued\u00f3 se\u00f1alado que \u00a0conoc\u00eda los efectos de su traslado, as\u00ed como una \u00a0manifestaci\u00f3n que fue debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece \u00a0de la vocaci\u00f3n probatoria suficiente, toda vez que, por s\u00ed \u00a0solo, no demuestra si a ANA ELSIA MART\u00cdNEZ \u00a0PARRA se le brind\u00f3 un asesor\u00eda real, \u00a0completa y concisa acerca de los efectos del traslado, as\u00ed \u00a0como de las consecuencias que esta decisi\u00f3n podr\u00eda \u00a0acarrearle y una proyecci\u00f3n del monto pensional al cual \u00a0tendr\u00eda derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo \u00a0acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de \u00a0asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las \u00a0pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este \u00a0hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo \u00a0imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligaci\u00f3n \u00a0de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, \u00a0dado que, en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en \u00a0mejor posici\u00f3n para demostrar este hecho, es decir, acreditar \u00a0que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos \u00a0necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad, a la vida digna y a la seguridad jur\u00eddica de ANA \u00a0ELSIA MART\u00cdNEZ PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de \u00a0tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1872-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114788 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}