{"id":54446,"date":"2023-10-31T14:54:12","date_gmt":"2023-10-31T14:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1870-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:12","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:12","slug":"stp1870-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1870-2021\/","title":{"rendered":"STP1870-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1870-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114759 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MISAEL TABARES BLAND\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed\u0301 accionante -quien se encuentra privado de la \u00a0libertad en la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed\u0301 cumpliendo una \u00a0condena de 220 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os-, pide a esta Sala Constitucional \u00a0la protecci\u00f3n del aludido derecho fundamental, el cual \u00a0considera vulnerado por el Juzgado 6o de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad porque, en s\u00edntesis, le \u00a0neg\u00f3\u0301 el subrogado de la libertad condicional por la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el n\u00fam. 5o del art. 199 de la \u00a0L.1098\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, mediante decisi\u00f3n adoptada el 14 de \u00a0diciembre de 2020, neg\u00f3 el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, \u00a0el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que en el \u00a0presente asunto no se satisfacen los presupuestos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, por cuanto los mismos no fueron \u00a0argumentados ni probados; adem\u00e1s, revisada la decisi\u00f3n \u00a0confutada en este estadio constitucional, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, dado que la negativa \u00a0de conceder el subrogado penal de libertad condicional se fund\u00f3 \u00a0en la correcta aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el numeral 5 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, por \u00a0recaer los delitos objeto de condena sobre menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, con la finalidad que sea revocada, por \u00a0consiguiente, se acceda al amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, le sea concedida la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte argumentativo del \u00a0anterior pedimento, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0ha desempe\u00f1ado con un buen comportamiento al interior del \u00a0centro carcelario, y cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y sus respectivas \u00a0modificaciones, por lo tanto, es acreedor del mencionado subrogado \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n impuesto por JOS\u00c9 \u00a0MISAEL TABARES BLAND\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud \u00a0de amparo interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MISAEL TABARES BLAND\u00d3N, contra \u00a0la negativa del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali de conceder el subrogado de libertad \u00a0condicional, cumple con alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no \u00a0cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, espec\u00edficamente, con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0puede evidenciar que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0ordinarios e id\u00f3neos de defensa para el cumplimiento de sus \u00a0pretensiones, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de \u00a0subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte \u00a0Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan \u00a0si se obviara el cumplimiento de este requisito general, y si bien la \u00a0parte actora no se\u00f1al\u00f3 de manera puntual el defecto \u00a0espec\u00edfico del que adolece la providencia objeto de \u00a0cuestionamiento constitucional, del l\u00edbelo introductor y \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n se puede extraer la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material, al \u00a0considerar que, a pesar de cumplir con los requisitos de ley para la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional, la \u00a0autoridad judicial accionada se niega a su reconocimiento bajo la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la \u00a0censura contra\u00edda, deviene necesario precisar que la Ley 1098 \u00a0de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; fue \u00a0creada con la finalidad de establecer \u00a0normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el \u00a0ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los \u00a0instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. \u00a0Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n \u00a0de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del art\u00edculo \u00a02 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tem\u00e1tica en particular, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0oportunidad en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contexto del \u00a0art\u00edculo demandado permite a la Corte entender, entonces, que \u00a0el an\u00e1lisis que se haga de la constitucionalidad de la medida \u00a0acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garant\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos de los menores. En este \u00a0contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben \u00a0valorarse desde la perspectiva del marco de protecci\u00f3n \u00a0constitucional al menor y del car\u00e1cter prevalente de sus \u00a0derechos, es decir, de la preferencia jur\u00eddica que por \u00a0disposici\u00f3n constitucional sus derechos tiene sobre los \u00a0derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Uno de los \u00a0aspectos de mayor relevancia en el tema de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales es el de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de los ni\u00f1os. Esta es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0sobresalientes del r\u00e9gimen constitucional. La jurisprudencia \u00a0de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los \u00a0menores de edad tienen prevalencia en el r\u00e9gimen interno no \u00a0s\u00f3lo por su expresa consagraci\u00f3n constitucional, sino \u00a0por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones \u00a0de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os hace que el Estado \u00a0se comprometa especialmente con la protecci\u00f3n contra toda \u00a0forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotaci\u00f3n \u00a0laboral, econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en cumplimiento de la pol\u00edtica \u00a0de protecci\u00f3n de los menores de edad por parte del Estado, el \u00a0legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa consagr\u00f3 en el art\u00edculo 199 de dicho cuerpo \u00a0normativo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05. No proceder\u00e1 el subrogado \u00a0penal de Libertad Condicional, previsto en el art\u00edculo\u00a064\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme los par\u00e1metros \u00a0jur\u00eddicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan \u00a0aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos \u00a0requisitos all\u00ed contenidos, siendo estos, i) que se trate de \u00a0los delitos all\u00ed enlistados \u2013 homicidio o lesiones \u00a0personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro y, ii) que el \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n delictual sea una persona menor de \u00a0edad, que acorde con la intelecci\u00f3n de las normas precitadas, \u00a0son todas aquellas que no alcancen los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0derroteros jur\u00eddicos, revisada la decisi\u00f3n por la cual \u00a0se niega el subrogado penal de libertad condicional peticionado a \u00a0favor del accionante, no se vislumbra que la autoridad \u00a0demandada haya incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n, por cuanto en el presente evento \u00a0resulta oponible la prohibici\u00f3n legal consignada en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la v\u00edctima \u00a0del delito por lo cual fue condenado JOS\u00c9 \u00a0MISAEL TABARES BLAND\u00d3N \u2013 \u00a0acceso carnal abusivo \u2013, era una \u00a0menor de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo \u00a0pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es \u00a0ense\u00f1ar las discrepancias con la decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona, pretendiendo, como fin \u00faltimo, continuar el \u00a0debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de los lineamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n, resulta indiscutible que en el \u00a0presente asunto no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0aspecto de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que \u00a0se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se \u00a0perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1870-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114759 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MISAEL TABARES BLAND\u00d3N, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}