{"id":54445,"date":"2023-10-31T14:54:11","date_gmt":"2023-10-31T14:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1869-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:11","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:11","slug":"stp1869-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1869-2021\/","title":{"rendered":"STP1869-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1869-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114888 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por CAROLINA \u00a0CARVAJAL CUBILLOS, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 y el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso penal con radicado 1100160000201801850 (en \u00a0adelante, proceso penal 2018-01850). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0la igualdad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal 2018-01850. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, mediante sentencias acumuladas de radicado 2010-00763 y \u00a02010-00301 se encontraba, mediante el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pagando la pena de 168 meses y 20 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de estafa. Por esta raz\u00f3n, su \u00a0condena estaba siendo vigilada por el Juzgado \u00a019 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, su proceso pas\u00f3 a expedientes con pena pendiente por \u00a0ejecutar. Lo anterior teniendo en cuenta que, dentro del proceso \u00a0penal 2018-01850, \u00a0mediante providencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1 conden\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS y \u00a0otros, a la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 64 meses y 9 d\u00edas, por el delito de \u00a0concierto para delinquir y estafa agravada en masa, sin conceder la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, frente a \u00a0esta decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante sentencia del d\u00eda \u00a018 de junio de 2020, declar\u00f3 la nulidad parcial del \u00a0allanamiento a cargos realizado por los procesados frente al delito \u00a0de estafa agravada en masa; adem\u00e1s, modific\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el a quo, \u00a0para en su lugar, condenar a CAROLINA \u00a0CARVAJAL CUBILLOS como coautora del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado con fines de estafa, a la \u00a0pena principal de 42 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, fue \u00a0interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal \u00a0accionado el 18 \u00a0de junio de 2020, por lo tanto, el expediente fue remitido a esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 el 10 de diciembre de 2020, \u00a0con fundamento en la falta de cumplimiento de requisitos del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 del 2000 junto con su ponderaci\u00f3n frente a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por varios motivos: (i) por considerar que en el \u00a0proceso penal \u00a02018-01850 se presentaron muchas \u00a0irregularidades procesales, adem\u00e1s, por allanamiento de \u00a0cargos, se debi\u00f3 realizar un descuento del 50% de la pena \u00a0impuesta, mas no del 45%; y, (ii) con la finalidad que se le conceda \u00a0el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento \u00a0de cargos, no se debe analizar la gravedad de la conducta punible \u00a0realizada dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca manifest\u00f3 \u00a0que, dentro del proceso penal 2018-01850, \u00a0mantuvo la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia solo frente al delito de concierto para delinquir, \u00a0lo que llev\u00f3 a redosificar las penas impuestas a todos los \u00a0procesados, y, en el caso de CAROLINA \u00a0CARVAJAL CUBILLOS, se le impuso una \u00a0pena principal que no part\u00eda del m\u00ednimo previsto en la \u00a0ley, sino de 6 meses m\u00e1s, atendiendo la condici\u00f3n de \u00a0ide\u00f3loga de la banda y porque \u201cmostr\u00f3 \u00a0mayor intensidad del dolo, cuando \u00a0constituyo\u0301 una empresa registrada ante las entidades de \u00a0comercio para dar apariencia de legalidad, y adema\u0301s concerto\u0301 \u00a0a un nu\u0301mero significativo de personas a fin de lograr su \u00a0cometido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, tal \u00a0incremento arroj\u00f3 un total de 78 meses de prisi\u00f3n, pero \u00a0se hizo un descuento del 45% por allanamiento de cargos, ya que la \u00a0Fiscal\u00eda ten\u00eda probabilidad de \u00e9xito con las \u00a0pruebas recaudadas, siendo as\u00ed, la sanci\u00f3n principal se \u00a0fij\u00f3 en 42 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en el \u00a0presente caso, el subrogado penal solicitado por el accionante no \u00a0muestra un resultado favorable, pues al analizar la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible, como se adujo, la accionante \u00a0era la ide\u00f3loga de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en el curso del proceso penal fueron \u00a0garantizados los derechos y garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado, adem\u00e1s, actualmente se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, una vez \u00a0efectuada la valoraci\u00f3n de la conducta punible de la se\u00f1ora \u00a0CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, \u00a0el 10 de diciembre de 2020, fue negado el subrogado penal contenido \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 expres\u00f3 que, vigilaba la condena de la \u00a0accionante por las penas acumuladas dentro del proceso 2010-00763 y \u00a02010-00301; no obstante, al ser condenado dentro del proceso penal \u00a02018-01850, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada en \u00a0los procesos a su cargo, ordenando con la ejecutoria, oficiar a la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl Buen Pastor\u201d \u00a0que, una vez CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS \u00a0recuperara su libertad dentro del proceso penal 2018-01850, fuera \u00a0puesta nuevamente a disposici\u00f3n de ese Despacho, para cumplir \u00a0con el restante de la pena acumulada que ah\u00ed se ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y como la \u00a0demanda de tutela se enfoca en el proceso penal 2018-01850, \u00a0asever\u00f3 que, no puede pronunciarse sobre los hechos y \u00a0pretensiones alegadas, al no tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el Juzgado 19 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos \u00a0de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con \u00a0la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas dentro del proceso penal 2018-01850, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo deprecado por CAROLINA \u00a0CARVAJAL CUBILLOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la accionante \u00a0reprocha: (i) que en el proceso \u00a0penal 2018-01850 se presentaron \u00a0irregularidades procesales, adem\u00e1s, por allanamiento de \u00a0cargos, se debi\u00f3 realizar un descuento del 50% de la pena \u00a0impuesta, mas no del 45% y, (ii) la negativa del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 de conceder \u00a0el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento \u00a0de cargos, no se deb\u00eda analizar la gravedad de la conducta \u00a0punible realizada dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado en precedencia, y especialmente, \u00a0la primera de las pretensiones expuestas, es menester exponer el \u00a0an\u00e1lisis de los siguientes puntos: (i) \u00a0la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a procesos en curso, ha establecido la Corte \u00a0Constitucional, y (ii) el \u00a0n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso \u00a0penal 2018-01850, objeto \u00a0de discusi\u00f3n, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que la parte actora, interpuso y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto, el expediente fue \u00a0enviado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de noviembre de \u00a02020, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al haberse \u00a0presentado recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, la \u00a0parte actora tiene a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso \u00a0penal 2018-01850, \u00a0por lo tanto, el accionante no puede \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, frente a \u00a0la pretensi\u00f3n elevada contra el auto de 10 de diciembre de \u00a02020 del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, mediante el cual, neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal de libertad condicional, evidencia esta Sala que, \u00a0la decisi\u00f3n censurada no incurre en \u00a0alguna v\u00eda de hecho, por el contrario, es fruto de la \u00a0autonom\u00eda e independencia propia de las autoridades \u00a0judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al \u00a0asunto, puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo establecido \u00a0por la accionante, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la raz\u00f3n \u00a0principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad \u00a0condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis de requisitos \u00a0establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, junto \u00a0con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, \u00a0que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad \u00a0condicional de CAROLINA CARVAJAL \u00a0CUBILLOS dentro del proceso penal \u00a02018-01850. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es propio de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que gozan las autoridades \u00a0judiciales, adem\u00e1s es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia \u00a0aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, \u00a0se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en \u00a0la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta no se apart\u00f3 de la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el accionante no agost\u00f3 los medios de defensa id\u00f3neos a \u00a0su disposici\u00f3n para atacar el auto reprochado, teniendo en \u00a0cuenta que, CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS \u00a0no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0de 10 de diciembre de 2020, objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al contar \u00a0con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal \u00a02018-01850, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta por la parte actora debe ser \u00a0negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CAROLINA \u00a0CARVAJAL CUBILLOS, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el Juzgado 19 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1869-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114888 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}