{"id":54442,"date":"2023-10-31T14:54:11","date_gmt":"2023-10-31T14:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1866-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:11","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:11","slug":"stp1866-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1866-2021\/","title":{"rendered":"STP1866-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1866-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114858 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de \u00a0JULIO \u00a0ALBERTO MENDOZA BULA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indica \u00a0el actor, que el ente investigador presento\u0301 escrito de \u00a0acusacio\u0301n, el cual le correspondio\u0301 el conocimiento al \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, quien realizo\u0301 la \u00a0audiencia de formulacio\u0301n de acusacio\u0301n y posteriormente se \u00a0declaro\u0301 impedida la sen\u0303ora Juez para seguir tramitando el \u00a0mismo, conforme a una queja presentada por uno de los procesados que \u00a0dio lugar a una investigacio\u0301n disciplinaria, motivo por el \u00a0cual, remitio\u0301 la actuacio\u0301n penal al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, que tanto el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena y la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, \u00a0al acceso a la administracio\u0301n de justicia y a la igualdad por \u00a0patente discriminacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que la nulidad es de orden pu\u0301blico y de intere\u0301s social, \u00a0por consiguiente, es de cumplimiento inmediato y prevalece en \u00a0atencio\u0301n a los efectos que produce, por lo que aduce que su \u00a0solicitud no es un acto dilatorio del proceso, ni temerario, ni de \u00a0mala fe, puesto que la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, le \u00a0nombro\u0301 un defensor pu\u0301blico, cuando su defensor privado, \u00a0esto es, el doctor FERMIN CAMARGO MORENO, presento\u0301 excusas \u00a0formales para no asistir a la audiencia del di\u0301a 4 de noviembre \u00a0de 2015, por cuanto tuvo que asistir a un Coronel en un proceso de \u00a0homicidio, el cual se encontraba privado de la libertad, en el \u00a0municipio de Anselma, Caldas, por lo tanto, debio\u0301 aplazarse la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la audiencia de acusacio\u0301n celebrada el di\u0301a 4 de \u00a0noviembre de 2015, es nula, por cuanto la Juez de manera dictatorial \u00a0le designo\u0301 un defensor pu\u0301blico, sin fundamento legal, a \u00a0sabiendas que teni\u0301a un defensor privado de confianza, el cual \u00a0presento\u0301 excusas formales de no poder asistir a la audiencia \u00a0del 4 de noviembre de 2015, la cual constituye prueba sumaria, por su \u00a0naturaleza y hay que respetarla como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el defensor pu\u0301blico designado, fue el doctor Edgardo \u00a0Deullofeu, quien manifesto\u0301 que estaba inhabilitado para \u00a0intervenir en el proceso, porque habi\u0301a asistido al procesado \u00a0Milla\u0301n por hechos que tambie\u0301n se investigan en este \u00a0proceso, por lo que era posible que existiera incompatibilidad y que \u00a0tambie\u0301n habi\u0301a defendido a Emilia Rosa Fadul. Adema\u0301s, \u00a0indica que el defensor pu\u0301blico manifesto\u0301 el di\u0301a de \u00a0la celebracio\u0301n de la audiencia de acusacio\u0301n que se \u00a0encontraba enfermo, que teni\u0301a na\u0301useas y ganas de vomitar, \u00a0lo que le impedi\u0301a ejercer la defensa en pro de sus intereses \u00a0patrimoniales, tanto asi\u0301 que la Juez tuvo que decretar un \u00a0receso, ya que la audiencia no podi\u0301a continuar de esta forma. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que una vez reanudada la audiencia, el sen\u0303or defensor se \u00a0mostraba inquieto y se sali\u0301a de la Sala de Audiencias, por lo \u00a0que considera que no hubo defensa, adema\u0301s el togado no conoci\u0301a \u00a0los hechos, ni los fundamentos juri\u0301dicos en que se basaba y mal \u00a0podi\u0301a ejercer el derecho de la defensa material, que quedo\u0301 \u00a0resentida y lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u0303ala \u00a0que conforme a lo establecido en el arti\u0301culo 339 del C. de \u00a0P.P., el juez debi\u0301a darle traslado del escrito de Acusacio\u0301n \u00a0a las dema\u0301s partes y concederle la palabra a la Fiscali\u0301a, \u00a0al Ministerio Pu\u0301blico y a la defensa, para que expresaran las \u00a0causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si \u00a0las hubiere, adema\u0301s, de las observaciones al escrito de \u00a0Acusacio\u0301n, para que el Fiscal lo aclare, adicione o lo corrija \u00a0de inmediato. Sin embargo, aduce que el defensor pu\u0301blico no \u00a0pidio\u0301 el uso de la palabra porque estaba afectado \u00a0sicolo\u0301gicamente y enfermo e incapacitado, por lo que no podi\u0301a \u00a0presentar ningu\u0301n incidente, ni realizar observaciones en \u00a0defensa de sus intereses patrimoniales sobre el mal concebido en el \u00a0escrito de acusacio\u0301n, ni oponerse a los hechos, a la cuestio\u0301n \u00a0fa\u0301ctica y juri\u0301dica en que se fundamentaba la Fiscali\u0301a. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el sen\u0303or defensor pu\u0301blico, fue un simple espectador \u00a0en la audiencia pu\u0301blica, porque estaba enfermo y afectado \u00a0sicolo\u0301gicamente y comenta que mal podi\u0301a representarlo y \u00a0hacer efectivo sus derechos conculcados, por lo que considera que se \u00a0le vulnero su derecho de defensa y por ende, se incurrio\u0301 en \u00a0vi\u0301as de hecho, por la cla\u0301sica vulneracio\u0301n de las \u00a0garanti\u0301as del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la sen\u0303ora Juez el di\u0301a de la audiencia de acusacio\u0301n, \u00a0haya ordenado separar a las partes para participar en la diligencia, \u00a0aduce que no pudieron intervenir en la misma su defensor, ni la del \u00a0doctor ALVARO ARIZA, resquebrajando la contradiccio\u0301n, el \u00a0derecho a controvertir, a hacer uso del traslado del escrito de \u00a0acusacio\u0301n, por considerar, que existi\u0301an razones \u00a0juri\u0301dicas de peso y que solo ese di\u0301a iba a escuchar a los \u00a0otros defensores, por lo que considera que se quebrantaron las reglas \u00a0procesales, por un ex abrupto de la Juez, dejando a la defensa \u00a0aislada, desconociendo los derechos a intervenir en la audiencia, \u00a0sumado a que su defensor no hizo nada y por ende, se genero\u0301 la \u00a0nulidad de esta actuacio\u0301n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el di\u0301a 18 de \u00a0mayo de 2016, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0se genero\u0301 una nueva nulidad, debido a que se le cerceno\u0301 \u00a0su derecho a participar en la precitada audiencia, ya que no fue \u00a0escuchado ese di\u0301a, sino a los dema\u0301s Defensores, pese a \u00a0que su defensor de confianza designo como defensora suplente a la \u00a0doctora STELLA CECILIA MENDOZA, un di\u0301a antes de la audiencia \u00a0preparatoria, a quien no le reconocieron personeri\u0301a porque no \u00a0contaba con su tarjeta profesional y cedula de ciudadani\u0301a \u00a0debido a que la habi\u0301an atracado, lo cual tambie\u0301n violaba \u00a0el principio de la contradiccio\u0301n y de las garanti\u0301as \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que la sen\u0303ora Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, ese \u00a0di\u0301a expreso: \u201cTeniendo en cuenta la situacio\u0301n que \u00a0ya se ha puesto de presente, las manifestaciones que han efectuado la \u00a0fiscali\u0301a, ministerio pu\u0301blico, y uno de los procesados, se \u00a0estima por parte del despacho tal como se habi\u0301a indicado al \u00a0inicio que se va a adelantar la audiencia con las personas que se \u00a0encuentran presentes, y que tienen garantizados sus derechos en la \u00a0misma. Es una medida que se toma y en este punto vamos a ser claros \u00a0porque se esta\u0301n garantizando todos los derechos de los que \u00a0aqui\u0301 intervienen, se va hacer la audiencia preparatoria con \u00a0relacio\u0301n a los procesados EMILIA VITAR FADUL ROSA, ARGEMIRO \u00a0LAFONT DIAZ y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTINEZ, quedando pendientes \u00a0por los motivos que ya se sen\u0303alaron, lo pertinente a JULIO \u00a0MENDOZ BULA y ALVARO DE JESUS ARIZA FONTALVO. Y en este sentido pues \u00a0a pesar de las manifestaciones presentadas al uni\u0301sono por \u00a0Fiscali\u0301a y Ministerio Publico, si consideramos como siempre \u00a0dejar claro, que si bien se considera un irrespeto a la JUDICATURA, \u00a0como ya se habi\u0301a indicado, esa presentacio\u0301n de excusa a \u00a0u\u0301ltima hora por parte de la sen\u0303ora defensora; cuando de \u00a0las misma constancias se deriva que ya teni\u0301a conocimiento \u00a0anterior de la situacio\u0301n de salud que presentaba con ocasio\u0301n \u00a0de su estado de embarazo y que de todas maneras el sen\u0303or JULIO \u00a0ALBERTO MENDOZA BULA si ha manifestado el inconveniente que ha tenido \u00a0con relacio\u0301n al recudo de elementos materiales probatorios que \u00a0pretende hacer valer en esta audiencia en el descubrimiento \u00a0probatorio que es el momento, o este es el escenario, para que la \u00a0defensa asi\u0301 lo haga.\u201d, por lo que considera que el \u00a0fraccionamiento de la audiencia preparatoria, vulnera manifiestamente \u00a0el principio de la contradiccio\u0301n procesal y de la prueba, \u00a0generando otra causal de nulidad, por violacio\u0301n de las \u00a0garanti\u0301as fundamentales del debido proceso y del derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, argumenta que en la continuacio\u0301n de la audiencia \u00a0preparatoria realizada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, tambie\u0301n le vulneraron sus derechos fundamentales, \u00a0debido a que cuando estaba solicitando una nulidad, el juez lo \u00a0interfirio\u0301, arrebata\u0301ndole el uso de la palabra, cuando ya \u00a0habi\u0301a iniciado la solicitud y se encontraba expresando los \u00a0hechos materia del incidente, conculca\u0301ndole asi\u0301 el \u00a0derecho a la defensa, al sostener que la nulidad no podi\u0301a \u00a0alegarse, sino en la etapa de solicitudes probatorias, por lo que \u00a0considera que es un exabrupto en lo que concierne a la naturaleza de \u00a0la nulidad, en el sentido de que trata\u0301ndose de la declaratoria \u00a0de ineficacia de los actos procesales, no hay razo\u0301n para que \u00a0sea alegada de u\u0301ltimo, adema\u0301s, sostiene que las \u00a0solicitudes probatorias se refieren a otro escenario del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que existe una violacio\u0301n directa de la ley \u00a0sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del \u00a0desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho \u00a0manifiesto y trascendente, por parte de los juzgados accionados, y \u00a0por lo tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, al acceso a la administracio\u0301n de \u00a0justicia y a la igualdad por patente discriminacio\u0301n, y en \u00a0consecuencia, se ordene a Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, lo escuche para que pueda ejercer su defensa material \u00a0frente a las nulidades presentadas en la audiencia de acusacio\u0301n \u00a0llevada a cabo el di\u0301a 4 de noviembre de 2015 y la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el di\u0301a 18 de mayo de 2016 y en \u00a0consecuencia resuelva de fondo su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que, no se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven \u00a0a cabo dentro del proceso penal que cursa en su contra, es ante el \u00a0juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, de los audios allegados al expediente de tutela, se evidencia \u00a0que el Juzgado accionado, en ning\u00fan momento se ha negado a \u00a0escucharlo, y, por el contrario, le manifest\u00f3 cu\u00e1l era \u00a0el momento y escenario id\u00f3neo para que presentara su solicitud \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la finalidad del actor es acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una v\u00eda alterna al proceso que cursa en su contra, sin \u00a0que se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no analiz\u00f3 los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, el escenario ideal en el marco del proceso penal que cursa en su \u00a0contra, es que el juez tramite la solicitud de nulidad inmediatamente \u00a0y corrija los vicios que se presentaron en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, y as\u00ed, regularizar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de JULIO \u00a0ALBERTO MENDOZA BULA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad del se\u00f1or JULIO \u00a0ALBERTO MENDOZA BULA, \u00a0por las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena dentro del proceso penal 2011-00091, \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2011-00091, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, por no haber tramitado a\u00fan, la \u00a0solicitud de nulidad de la audiencia de acusaci\u00f3n del d\u00eda \u00a04 de noviembre de 2015, y la audiencia preparatoria del d\u00eda 18 \u00a0de mayo de 2016, con ocasi\u00f3n del proceso penal 2011-00091. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1866-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114858 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de \u00a0JULIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}