{"id":54440,"date":"2023-10-31T14:54:11","date_gmt":"2023-10-31T14:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1863-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:11","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:11","slug":"stp1863-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1863-2021\/","title":{"rendered":"STP1863-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1863-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 113355 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LISNEY OSPINA MONCADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira y el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0extenso escrito de tutela que aporta la apoderada del sen\u0303or \u00a0OSPINA MONCADA, se puede concretar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0en junio 19 de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funcio\u0301n \u00a0de control de garanti\u0301as de Pereira adelanto\u0301 las \u00a0audiencias preliminares frente a diez personas, entre ellas el sen\u0303or \u00a0JOSE\u0301 LISNEY OSPINA MONCADA, acorde con lo pedido por la \u00a0Fiscali\u0301a 5a Especializada Gaula de esta capital, quien para \u00a0tales efectos les traslado\u0301 documentacio\u0301n a los correos \u00a0electro\u0301nicos de la defensa, dentro de los que no se descubrio\u0301 \u00a0el informe de investigador de campo de junio 16 de 2020, que \u00a0constitui\u0301a el respaldo de los motivos fundados de la orden de \u00a0allanamiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0con ello, asegura, se vulnero\u0301 la libertad y el debido proceso \u00a0de su cliente al legalizar una orden de allanamiento y las \u00a0diligencias derivadas de esta -captura e incautaciones-, sin \u00a0garantizar: el derecho de contradiccio\u0301n, las formalidades que \u00a0establecen los arti\u0301culos 219 al 221 C.P.P., y el aporte de la \u00a0declaracio\u0301n jurada del testigo o informante, como quiera que \u00a0aunque estos datos son reservados, no aplica frente al juez de \u00a0control de garanti\u0301as; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se vulnero\u0301 el derecho a la libertad de su defendido, en tanto \u00a0se legalizo\u0301 la aprehensio\u0301n y detencio\u0301n con \u00a0desconocimiento de los motivos fundados, adema\u0301s de la indebida \u00a0motivacio\u0301n por parte de la titular del despacho; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0del an\u00e1lisis factico deviene infundada una orden de \u00a0allanamiento, por hechos que aducen ocurrieron en vi\u0301a pu\u0301blica \u00a0y con la captura bastaba para no infringir el derecho a la intimidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0se limito\u0301 el derecho a la libertad de su defendido, al no haber \u00a0sido motivada en debida forma con miras a conocer las consideraciones \u00a0de orden probatorio, juri\u0301dico y constitucional que la \u00a0justifiquen para ejercer la contradiccio\u0301n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la juez legalizo\u0301 las capturas al sen\u0303alar que existi\u0301a \u00a0una orden y que reviso\u0301 la documentacio\u0301n trasladada, pero \u00a0si la misma correspondi\u0301a a la que se le traslado\u0301 a la \u00a0defensa, careci\u0301a de los elementos aludidos para tal efecto, y \u00a0aunque refirio\u0301 las circunstancias en que opero\u0301 el \u00a0allanamiento, no abordo\u0301 el ana\u0301lisis de la orden emitida \u00a0para ello, la verificacio\u0301n de los motivos fundados, ni las \u00a0oposiciones defensivas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0vulnero\u0301 el debido proceso al resolver el recurso de reposicio\u0301n \u00a0sin ana\u0301lisis ni motivacio\u0301n, y dio tra\u0301mite a la \u00a0formulacio\u0301n de imputacio\u0301n sin permitirle a la defensa \u00a0efectuar observaciones, y resolvio\u0301 la medida de aseguramiento \u00a0sin cumplir formalidades legales, con lo cual contrario\u0301 el \u00a0re\u0301gimen de libertad y su restriccio\u0301n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0luego de la legalizacio\u0301n del allanamiento recibio\u0301 por \u00a0correo electro\u0301nico tres archivos que no teni\u0301an cara\u0301cter \u00a0de elemento probatorio, sino dida\u0301ctico -diapositivas tituladas \u00a0presentacio\u0301n operacio\u0301n, componente orga\u0301nico y nuevo \u00a0documento-, sin que aparezca el informe de junio 16 de 2020 que \u00a0respaldo\u0301 los motivos fundados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0surtidas indebidamente las audiencias de legalizacio\u0301n de \u00a0allanamiento sin el descubrimiento probatorio, y sin posibilidad de \u00a0ejercer el contradictorio, a las 4:54 p.m. recibio\u0301 un tercer \u00a0correo con un archivo que conteni\u0301a el ya inoportuno informe; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0dichos documentos no fueron instruidos como elementos de conocimiento \u00a0necesarios para sustentar la medida, y mucho menos su urgencia, \u00a0ma\u0301xime que los hechos datan de enero de 2020, esto es, cinco \u00a0meses antes de las diligencias, sin fundamento indiciario que suponga \u00a0un supuesto riesgo que amerite la medida de aseguramiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0la funcionaria impuso medida de aseguramiento -hizo alusio\u0301n a \u00a0lo referido por la misma- con una indolente y prolongada indiferencia \u00a0frente a la Constitucio\u0301n Nacional, predisposicio\u0301n hacia \u00a0la defensa e indulgencia hacia la Fiscali\u0301a, y de similar manera \u00a0el juez de segunda instancia avalo\u0301 las decisiones recurridas, y \u00a0en estas se valoran audios relativos a una amenaza a dos mujeres que \u00a0no fueron descubiertos a la defensa, con miras a sustentar el riesgo \u00a0de la no comparecencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0en una demanda oficiosa e inequitativa, achaca el indebido \u00a0descubrimiento probatorio a la defensa por no pedirlos al fiscal, con \u00a0lo cual se desconocieron postulados constitucionales que limitan las \u00a0cargas funcionales de las partes y que estructuran el sistema \u00a0acusatorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xix) \u00a0se presento\u0301 una vi\u0301a de hecho por: a) defecto \u00a0procedimental absoluto en cuanto se desconocio\u0301 el procedimiento \u00a0reglado en los arti\u0301culos 221 a 229, 288 numeral 2o, y 295 ss. \u00a0C.P.P.; b) defecto fa\u0301ctico porque se legalizo\u0301 una orden \u00a0de allanamiento sin respaldo probatorio al no ser descubierto por la \u00a0Fiscali\u0301a en la oportunidad preclusiva e imponer una medida sin \u00a0elementos de conocimiento; c) decisio\u0301n sin motivacio\u0301n al \u00a0emitirse sin explicacio\u0301n del proceso valorativo, razonamiento y \u00a0ponderacio\u0301n, como quiera que se actuo\u0301 al margen del \u00a0tra\u0301mite establecido; y d) se desconocio\u0301 el precedente, \u00a0esto es, las sentencias C-014\/18, C-673\/05, y arti\u0301culos 15, 28 \u00a0, 29, 230 y 259 CN. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, solicito\u0301 la revocatoria de todo lo decidido \u00a0por ambos estrados judiciales, y que en consecuencia se le concediera \u00a0la libertad a su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que, no se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0el escenario propicio para controvertir la medida de aseguramiento \u00a0que cursa en su contra, es ante un juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la finalidad del \u00a0actor es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda \u00a0alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, el juez de primera \u00a0instancia no analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron \u00a0la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de JOS\u00c9 \u00a0LISNEY OSPINA MONCADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira y el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 LISNEY \u00a0OSPINA MONCADA, \u00a0por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas dentro del proceso penal 2019-00033, \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2019-00033, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con la negativa de las \u00a0autoridades judiciales accionadas de decretar la ilegalidad de la \u00a0captura del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0LISNEY OSPINA MONCADA, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 2019-00033 que cursa en contra \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1863-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 113355 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}